Ley 13 del 1992

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 105 de 1969 para clarificar que los cónyuges supérstites e hijos de participantes del Sistema de Retiro tienen derecho a recibir pensiones, incluso si ya reciben otra pensión por derecho propio. La medida busca evitar la denegación de beneficios por una interpretación de 'doble pensión', asegurando que las pensiones obtenidas por diferentes conceptos sean compatibles y se paguen de forma independiente, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Contenido

(P. del S. 1244)

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada, a los fines de disponer que los beneficios de pensiones dispuestos por dicha ley para cónyuges supérstites e hijos de participantes del Sistema de Retiro no serán afectados en aquellos casos en que el beneficiario tenga derecho a recibir por derecho propio cualquier otra pensión bajo las leyes vigentes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969 es una legislación de carácter social cuya finalidad ha sido la de garantizar una protección económica a la familia de aquellos hombres y mujeres que han ofrecido sus mejores años y su talento, productividad y dedicación al servicio público.

A través de los años dicho estatuto ha sido enmendado a los fines de definir la intención legislativa, expresar claramente su contenido y atemperarlo a las realidades sociales y económicas que nos circundan.

Esta medida tiene como propósito enmendar el Artículo 8 de dicha ley, a los fines de precisar y establecer que el mismo no pretende limitar el beneficio de la pensión a los cónyuges supérstites e hijos de participantes fallecidos en aquellos casos en que reciban por derecho propio otra pensión de cualquier sistema gubernamental de retiro. Esto es así, ya que las pensiones obtenidas por derecho propio son ganadas por el esfuerzo del participante y pagadas de su propio peculio.

Siendo esta legislación una de carácter reparador, la cual debe ser interpretada liberalmente a favor de la parte que solicita su protección, resulta injusto el que luego de pagar unas aportaciones y generar unas expectativas en el participante como servidor público, se le niegue a éste unos beneficios que contempla la ley y que le serian otorgados de no haber sido un empleado en el sector gubernamental.

Estos beneficios de pensiones tienen que subsistir independientemente uno de otro, ya que ambos, en su origen, provienen de las aportaciones y el esfuerzo de diferentes participantes en los sistemas de retiro.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 8.-

En el caso en que una de las personas mencionadas en esta ley tuviese derecho bajo cualquiera de las leyes vigentes a otra pensión por el mismo concepto o motivo del fallecimiento de un participante pensionado, se pagará la pensión que resulte mayor.

Toda persona que tuviere derecho a recibir o estuviere recibiendo por derecho propio una pensión de cualquier sistema de retiro bajo las leyes vigentes, recibirá o continuará recibiendo la misma, además de la pensión aquí dispuesta por el fallecimiento del participante pensionado. El derecho a esta pensión por fallecimiento será retroactivo a la

Page 1

fecha de la muerte del participante pensionado y el pago de la misma, en cuanto al cónyuge supérstite, comenzará a partir de la fecha en que éste cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en esta ley."

Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Page 2

APARTADO 1088 HATO REY

PUERTO RICO 00919 - TEL. 767-2020

ASOCLACIOR DIE MAESTROS DIE PURERTO RUED

3 de junio de 1992

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901 Estimado señor Gobernador: El 11 de marzo de 1992 tuve a bien dirigirme a usted, en mi calidad de Presidente del Departamento de Maestros Pensionados de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, con relación al P de la C 1344 de 1992. Como resultado, fui recibido, muy cordialmente, por el Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá, con quien discutí los alcances del mismo y la urgente necesidad de los maestros pensionados de que ese proyecto se aprobase.

El proyecto fue aprobado por la Cámara de Representantes con cincuenta y dos (52) votos a favor. Su presentación al Senado se tardó por problemas en la imprenta, llegando tarde para su tramitación.

Usted convirtió en ley un proyecto similar que otorgó un aumento a los pensionados cubiertos por la Ley 447 de 1951.

De más está enfatizarle la desesperanza de los maestros pensionados que saben del curso de ambos proyectos. La única esperanza, querido amigo, es que usted incluya el P de la C 1344 de 1992 para ser considerado en una sesión extraordinaria que usted pudiera convocar.

Tengo fe en que usted atenderá esta petición para que los maestros pensionados no queden decepcionados en un momento tan crucial.

Muy cordialmente,

Page 3

29 de mayo de 1992

Lcdo. Samuel T. Céspedes Asesor del Gobernador en Asuntos de Legislación La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

RE: P. del S. 1244

Estimado licenciado Céspedes: Le referimos nuestros comentarios sobre la medida de referencia, de origen legislativo, y pendiente de aprobación final. Esta dispone para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 5 del 28 de junio de 1969, según enmendada. Esta medida propone que los beneficios de pensiones dispuestos por dicha ley para cónyuges supérstites e hijos de participantes del sistema de Retiro Central, no sean afectados en casos en que el beneficiario reciba otra pension por derecho propio bajo las leyes vigentes.

La enmienda propuesta no implica impacto fiscal adicional contra el Fondo del Sistema de Retiro Central, aunque elimina una posibilidad de generar economias y contribuir a la solvencia económica de dicho Fondo. Por esta misma razón, la Administración de los sistemas de Retiro endosa esta medida.

Por otra parte, como resultado de nuestro análisis se desprende que, por la letra, la enmienda propuesta corresponde al Artículo 7 y no al Artículo 8 de la Ley 105. Este último lo que concede es un beneficio adicional de que las pensiones concedidas bajo la Ley 105 estarán exentas de embargo o ejecución.

Page 4

Lcdo. Samuel T. Céspedes La Fortaleza Página 2

A base de lo antes expuesto, la Oficina de Presupuesto y Gerencia favorece la aprobación del P. del S. 1244. Recomendamos sin embargo, que se considere los comentarios oficiales de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura en la determinación final que se tome con relación a esta legislación.

Page 5

27 de mayo de 1992

Lic. Samuel T. Céspedes Sabater Asesor Legal del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Estimado licenciado Céspedes: Hemos recibido su comunicación solicitándonos comentarios sobre el P. del S. 1244, aprobado por el Senado de Puerto Rico el 9 de abril y referido al Señor Gobernador el 20 de mayo de 1992 .

El P. del S. 1244, tiene el propósito de enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada. Esta es una ley especial que concede pensiones a los cónyuges supérstites de los pensionados del Retiro Central y a los del Retiro de la Judicatura.

La medida que aquí comentamos es de iniciativa legislativa. Sobre la misma, sometimos nuestros comentarios y suplimos ayuda técnica en algunos aspectos del trámite ante los cuerpos legislativos. La medida responde a una interpretación de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades y del Sistema de Retiro de la Judicatura en relación al concepto denominado "doble pensión".

La enmienda principal es a los efectos de aclarar que cuando fallezca un pensionado del Sistema de Retiro Central o del Sistema de Retiro de la Judicatura, su cónyuge supérstite tendrá derecho a recibir el porcentaje de pension provisto en esa Ley Núm. 105, supra, aunque esté recibiendo una anualidad por derecho propio como pensionado de uno de nuestros sistemas.

Se mantiene la veda en cuanto al recibo de dos pensiones, aclarándose que la prohibición será operante cuando las dos pensiones surjan por el mismo concepto o motivo. En consecuencia, el Sistema no pagará dos pensiones a una misma persona si el derecho al cobro surje, por ejemplo, de un

Page 6

Lic. Samuel T. Céspedes Sabater 27 de mayo de 1992 Comentarios al P. del S. 1244 Página 2 mismo accidente del trabajo o por el mismo motivo del fallecimiento de un participante o pensionado.

La Administración de los Sistemas de Retiro al igual que la Junta de Síndicos, habían interpretado que no podían pagarse dos pensiones a una misma persona, independientemente del concepto o motivo que generase el derecho a la pensión.

Esta interpretación estuvo basada en dos textos de las leyes que conceden pensiones. En primer lugar, la propia ley orgánica que crea el Sistema de Retiro Central, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, en su Artículo 14 establece que cuando a un participante se le conceda una pensión o anualidad mediante una "ley especial", perderá todos sus derechos a retiro, incluyendo el derecho al reembolso de sus aportaciones al Sistema. Vale señalar que con respecto a la Ley Núm. 447, supra, son leyes especiales, las que conceden pensiones al cónyuge supérstite o hijos de un participante o pensionado. En segundo término, la misma Ley Núm. 105, supra, que ahora se propone enmendar, establece que cuando una persona tuviese derecho a una pensión mayor que a la dispuesta en esa ley, se pagará la pensión que resulte mayor.

En consecuencia, bajo la interpretación administrativa ya señalada, la persona que recibía una pensión por derecho propio si enviudaba de un pensionado y reclamaba pensión por viudez, la Administración le pagaba la que fuese más alta de las dos pensiones, por entender que así era el mandato de ley.

Esta interpretación fue motivo de escrutinio judicial por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Calderón v. A.S.R., 91 JTS 21 ( 26 de febrero de 1992). En dicha Opinión y Sentencia, se consolidaron judicialmente varios recursos que versaban sobre el mismo asunto y en los cuales se debatía la posición de la Administración de los Sistemas de Retiro en cuanto al pago de dos pensiones. Resolvió el Tribunal Supremo que era errónea la interpretación administrativa y que el cónyuge supérstite de un pensionado tenía derecho a recibir su pensión por derecho propio y adicionalmente, la porción correspondiente de la pensión de su causante.

El caso Calderón, supra, estrictamente hablando, solamente cubre situaciones referentes a los cónyuges supérstites de policías pensionados o de policías fallecidos por muerte ocupacional. No obstante, se entiende que la aplicación de su doctrina abarca por igual a todos los casos en que el

Page 7

Lic. Samuel T. Céspedes Sabater 27 de mayo de 1992 Comentarios al P. del S. 1244 Página 3 cónyuge supérstite de un pensionado o participante tenga derecho a recibir una pension por derecho propio y en un momento dado, tenga derecho a reclamar beneficios por el fallecimiento de su cónyuge. Es por ello que entendemos que administrativamente, puede implantarse con toda legalidad la doctrina del caso Calderón.

Sin embargo, como la situación que la Asamblea Legislativa ha querido remediar con la radicacion de esta medida, es suceptible de repetición, opinamos que debe completarse la norma jurisprudencial del caso Calderón v A.S.R. mediante esta legislación. Endosamos la aprobación del P. del S. 1244, más bien como medida de prudencia, para evitar con esta pieza legislativa, que en el futuro puedan resurgir otras interpretaciones o dudas sobre el concepto de doble pension.

Esperamos que los comentarios aqui sometidos sean de su entera satisfacción.

Muy Cordialmente, Elba I. Medina Méndez Administradora

Page 8

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 1244

6 de febrero de 1992 Presentado por el señor Hernández Agosto Suscrito por los señores Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Fas Alazamora, la señora González García y el señor Martinez Cruz

Referido a la Comisión de Desarrollo Cultural y Seguridad Social y la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Referente a los Sistemas de Retiro

LEY

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada, a los fines de disponer que los beneficios de pensiones dispuestos por dicha ley para cónyuges supérstites e hijos de participantes del Sistema de Retiro no serán afectados en aquellos casos en que el beneficiario tenga derecho a recibir por derecho propio cualquier otra pensión bajo las leyes vigentes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969 es una legislación de carácter social cuya finalidad ha sido la de garantizar una protección económica a la familia de aquellos hombres y mujeres que han ofrecido sus mejores años y su talento, productividad y dedicación al servicio público.

A través de los años dicho estatuto ha sido enmendado a los fines de definir la intención legislativa, expresar claramente su contenido y atemperarlo a las realidades sociales y económicas que nos circundan.

Esta medida tiene como propósito enmendar el Artículo 8 de dicha ley, a los fines de precisar y establecer que el mismo no pretende limitar el beneficio de la pensión a los cónyuges supérstites e hijos de participantes fallecidos en aquellos casos en que reciban por derecho propio otra pensión de cualquier sistema gubernamental de retiro. Esto es así, ya que las pensiones obtenidas por derecho propio son ganadas por el esfuerzo del participante y pagadas de su propio peculio.

Page 9

Siendo esta legislación una de carácter reparador, la cual debe ser interpretada liberalmente a favor de la parte que solicita su protección, resulta injusto el que luego de pagar unas aportaciones y generar unas expectativas en el participante como servidor público, se le niegue a éste unos beneficios que contempla la ley y que le serían otorgados de no haber sido un empleado en el sector gubernamental.

Estos beneficios de pensiones tienen que subsistir independientemente uno de otro, ya que ambos, en su origen, provienen de las aportaciones y el esfuerzo de diferentes participantes en los sistemas de retiro.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Sección 1.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, 2 según enmendada, para que se lea como sigue:

3 "Artículo 8.-

4 En el caso en que una de las personas mencionadas en esta ley tuviese derecho bajo 5 cualquiera de las leyes vigentes a otra pensión por el mismo concepto o motivo del 6 fallecimiento de un participante pensionado, se pagará la pensión que resulte mayor.

7 Toda persona que tuviere derecho a recibir o estuviere recibiendo por derecho 8 propio una pensión de cualquier sistema de retiro bajo las leyes vigentes, recibirá o 9 continuará recibiendo la misma, además de la pensión aquí dispuesta por el 10 fallecimiento del participante pensionado. El derecho a esta pensión por fallecimiento 11 será retroactivo a la fecha de la muerte del participante pensionado y el pago de la 12 misma, en cuanto al cónyuge supérstite, comenzará a partir de la fecha en que éste 13 cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en esta ley."

14 Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Page 10

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 1244

6 de febrero de 1992 Presentado por el señor Hernández Agosto Suscrito por los señores Rivera Ortiz, Gilberto y Fas Alzamora Referido a la Comisión de Desarrollo Cultural y Seguridad Social y la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Referente a los Sistemas de Retiro

LEY

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada, a los fines de disponer que los beneficios de pensiones dispuestos por dicha ley para cónyuges supérstites e hijos de participantes del Sistema de Retiro no serán afectados en aquellos casos en que el beneficiario tenga derecho a recibir por derecho propio cualquier otra pensión bajo las leyes vigentes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969 es una legislación de carácter social cuya finalidad ha sido la de garantizar una protección económica a la familia de aquellos hombres y mujeres que han ofrecido sus mejores años y su talento, productividad y dedicación al servicio público.

A través de los años dicho estatuto ha sido enmendado a los fines de definir la intención legislativa, expresar claramente su contenido y atemperarlo a las realidades sociales y económicas que nos circundan.

Esta medida enmendatoria también tiene como propósito enmendar el Artículo 8 de dicha ley, a los fines de precisar y establecer que el mismo no pretende limitar el beneficio de la pensión a los cónyuges supérstites e hijos de participantes fallecidos en aquellos casos en que reciban por derecho propio otra pensión de cualquier sistema gubernamental de retiro. Esto es así, ya que las pensiones obtenidas por derecho propio son ganadas por el esfuerzo del participante y pagadas de su propio pecunio.

Siendo esta legislación una de carácter reparador, la cual debe ser interpretada liberalmente a favor de la parte que solicita su protección, resulta injusto el que luego de pagar unas aportaciones y generar unas expectativas en el participante como

Page 11

servidor público, se le niegue a éste unos beneficios que contempla la ley y que le serían otorgados de no haber sido un empleado en el sector gubernamental.

Estos beneficios de pensiones tienen que subsistir independientemente uno de otro, ya que ambos, en su origen, provienen de las aportaciones y el esfuerzo de diferentes participantes en los sistemas de retiro.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

1 Sección 1.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, 2 según enmendada, para que se lea como sigue:

3 "Artículo 8.- 4 ..... 5 En el caso en que una de las personas mencionadas en esta ley tuviese derecho 6 bajo cualquiera de las leyes vigentes a una pensión mayor que a la aquí dispuesta por 7 motivo del fallecimiento de dicho participante, se pagará la pensión que resulte mayor. 8 Toda persona que tuviere derecho a recibir o estuviere recibiendo por derecho propio 9 una pensión de cualquier sistema de retiro bajo las leyes vigentes, recibirá o continuará 10 recibiendo la misma, además de la pensión aquí dispuesta por el fallecimiento del 11 participante." 12 Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Page 12

ORIGINAL

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

11a Asamblea Legislativa

7a Sesión Ordinaria

CAMARA DE REPRESENTANTES

INFORME DEL P DEL S 1244 7 de mayo de 1992

A LA CAMARA DE REPRESENTANTES:

Vuestra Comisión de Gobierno, previo estudio y consideración del P. del S. 1244, somete el presente informe recomendando su aprobación sin enmiendas.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 1244 tiene como propósito enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada, a los fines de disponer que los beneficios establecidos por dicha ley para los cónyuges supérstites e hijos de participantes pensionados del sistema de Retiro, no serán afectados en aquéllos casos en que el cónyuge supérstite o los beneficiarios tengan derecho a recibir, por derecho propio, cualquier otra pensión bajo nuestras leyes vigentes.

El texto actual de la ley establece que cuando el cónyuge supérstite o hijo de un participante pensionado del sistema de Retiro tuviese derecho bajo cualquiera de las leyes vigentes a una pension mayor que la dispuesta en la Ley Núm. 105 por motivo del fallecimiento de un participante pensionado, se pagará la pension que resulte mayor.

El Sistema de Retiro interpreto esta disposición como una prohibición para el recibo de una doble pension, pero incluy6 en dicha prohibición a todos los sistemas de retiro y a todas las pensiones, surgieran éstas o no del mismo concepto o por la misma capacidad. Esa interpretación les llevo a determinar, específicamente, que un ex-empleado público que recibe o tiene derecho a recibir una pension por derecho propio de cualquier sistema de retiro bajo las leyes vigentes, no tendra derecho a recibir la pensión adicional que dispone la Ley Núm. 105 por motivo del fallecimiento de su cónyuge pensionado.

Bajo la interpretación administrativa ya señalada, ese cónyuge supérstite de un pensionado no tenía derecho a recibir nada más que una sola pensión y la Administración, entiendo que tal era el mandato de la ley, le pagaba, de las dos, la que fuese más alta.

La injusticia creada por la anterior interpretación motivo que después de la radicación del P. del S. 1244 y estando el mismo en los trámites legislativos de rigor, el Hon. Tribunal Supremo de

Page 13

Puerto Rico emitiera opinión y sentencia en fecha tan reciente como el 26 de febrero de 1992, en el caso Calderón v. A.S.R., 91 JTS 21. En dicha opinión y sentencia se consolidaron judicialmente varios recursos que versaban sobre el mismo asunto y en los cuales se cuestionaba la posición de la Administración de los Sistemas de Retiro en cuanto al pago de dos pensiones.

En el caso Calderón, antes citado, solamente se cubrirían situaciones de cónyuges supérstites de policías pensionados o de viudas de policías fallecidos por muerte ocupacional. No obstante, la implantación de su doctrina abarcaría por igual a todos los casos en que el cónyuge supérstite de un pensionado o participante tenga derecho a recibir una pensión por derecho propio y, en un momento dado, tenga derecho a reclamar beneficios por el fallecimiento de su cónyuge.

La pensión por derecho propio, goza de las características de un contrato de naturaleza especial. Esto es así, ya que bajo los términos de la Ley Núm. 447, se entiende que todo empleado consiente y conviene en que se le hagan los descuentos de su salario para su aportación al sistema de Retiro que le cobija. Pero como resultado de este consentimiento, el empleado participante adquiere un derecho garantizado sobre sus aportaciones lo que significa, a su vez, el derecho a recibir una anualidad al momento de su retiro si cumple con los requisitos de edad y años de servicio que se establece en la ley.

Sobre este asunto el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso Calderón, antes mencionado expresó: "Una vez un empleado del Gobierno se ha retirado, su pensión bajo la Ley de Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura no está sujeta a cambios o menoscabos ya que los participantes del Sistema de Retiro tienen un derecho adquirido de naturaleza contractual, que surge con el ingreso del empleado al Sistema de Retiro, independientemente de que su participación sea voluntaria o compulsoria. Entre el Estado y el empleado hay un acuerdo de voluntades que produce un efecto jurídico vinculante para ambas partes: el plan de retiro bajo esa ley es parte de ese contrato. La Asamblea Legislativa no tiene facultad para menoscabar ese derecho adquirido de naturaleza contractual, o que ha sido "comprado" por ese participante mediante aportaciones compulsorias provenientes de su salario." (Enfasis suplido)

El Tribunal Supremo ha sido claro al resolver que las pensiones recibidas por conceptos distintos, una por derecho propio como participante y otra como beneficiario de un participante fallecido, no constituyen, ni pueden constituir, la doble pensión prohibida por ley. En términos generales, el Tribunal Supremo expresa sobre este aspecto jurídico lo siguiente, lo cual estas Comisiones suscribientes hacen extensivo a la intención legislativa

Page 14

del P. del S. 1244: "El Artículo 20 de la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura ( 3 LPRA sec. 780) establece que se entenderá que todo empleado miembro del sistema consiente y conviene en que se le hagan los descuentos correspondientes de su salario gubernamental para fines de retiro, facultándose al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a realizar los mismos. En virtud de dicho consentimiento, el empleado obtiene un derecho garantizado sobre sus aportaciones y al "jubilarse" tiene derecho a recibir una anualidad por cuanto el propósito de la referida legislación es proveerle un ingreso mínimo subsistencia al empleado jubilado.

Los beneficiarios de un participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (su cónyuge supérstite e hijos menores) no pueden ser privados de la pension que les concede la Ley 105 de 28 de junio de 1969, por el solo hecho de tener el derecho adicional de recibir una pension del Seguro Social Federal; si el participante habia hecho aportaciones a ambos sistemas, debe estimarse que habia "comprado" el derecho a recibir por separado los beneficios que proveian los dos sistemas.

El hecho de que una persona reciba los beneficios de su pension por retiro, no impide el cobro de los beneficios que esa misma persona pueda recibir bajo otra ley, como viudo o viuda de un participante del Sistemade Retiro del E.L.A. En esta situación, no se trata de recibir beneficios incompatibles entre si y la aceptación de uno no acarrea que se pierda el otro; tampoco es sostenible que la persona solo tiene derecho a la pension que resulte mayor.

De la estructura de los términos y de la relación que guardan entre si las leyes 127 de 27 de junio de 1968, 169 de 30 de junio de 1968, y 447 de 15 de mayo de 1951, surge que al diseñar un plan de pension por incapacidad y retiro para los empleados del Estado y sus familiares, el legislador guiso prohibir únicamente, el recibo de más de una pension por la misma capacidad o concepto, es decir, impedir doble pension como "participante" o doble pension como "beneficiario"; no hay prohibición de recibir una penciön como participante y otra como beneficiario. (Enfasis suplido)

Esta Comisión entiende que la medida aqui informada es complemento de la mencionada jurisprudencia y que,

Page 15

independientemente de la implantación que administrativamente pueda darse al caso Calderón y su aplicación a las pensiones por viudez, entendemos que es necesaria la aprobación de esta medida para evitar que en el futuro puedan resurgir otras interpretaciones o dudas sobre el concepto de doble pensión que pongan en retroceso el proceso que hoy intentamos plasmar en la ley.

Por todo lo antes expuesto, esta Comision recomienda la aprobación del P. del S. 1244 sin enmiendas.

Respetuosamente sometido, José R. Varela Fernández Presidente Comisión de Gobierno

Page 16

11 ma Asamblea Legislativa

SENADO DE PUERTO RICO 9 de abril de 1992 INFORME CONJUNTO DEL P. DEL S. 1244

AL SENADO DE PUERTO RICO: Vuestras Comisiones de Desarrollo Cultural y Seguridad Social y la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa referente a los sistemas de Retiro, previo estudio y consideración del P. del S. 1244, recomiendan su aprobación con las siguientes enmiendas:

EN LA EXPOSICION DE MOTIVOS:

Página 1, párrafo 3, línea 1:

Página 1, párrafo 3, línea 6:

EN EL TEXTO:

Página 2, línea 4: tachar lo contenido en dicha línea Página 2, línea 6: después de "vigentes a" tachar el resto de la línea y sustituir "otra pensión por el mismo concepto o"

Página 2, línea 7: tachar "dicho participante," y sustituir "un participante pensionado,"

Página 2, línea 11: después de "participante" eliminar el punto e insertar "pensionado. El derecho a esta pensión por fallecimiento será retroactivo a la fecha de la muerte del participante pensionado y el pago de la misma, en cuanto al cónyuge supérstite, comenzará a partir de la fecha en que éste cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en esta ley."

Page 17

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 1244 tiene como propósito enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, según enmendada, a los fines de disponer que los beneficios establecidos por dicha ley para los cónyuges supérstites e hijos de participantes pensionados del Sistema de Retiro, no serán afectados en aquellos casos en que el cónyuge supérstite o los beneficiarios tengan derecho a recibir, por derecho propio, cualquier otra pensión bajo nuestras leyes vigentes.

Este proyecto surge como consecuencia del reclamo traido ante la Asamblea Legislativa por varias personas que entendian que sus derechos habian sido violados por una interpretación administrativa del Sistema de Retiro en relación con el Artículo 8, antes señalado. Ante tal determinación de derecho, las personas afectadas por dicha interpretación presentaron las correspondientes demandas en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, acudiendo también con sus planteamientos y peticiones ante este Alto Cuerpo, en el cual se procedió de inmediato a presentar el P. del S. 1244, de la autoría del Presidente del Senado, Hon. Miguel A. Hernández Agosto.

Luego de un análisis de la medida y de los planteamientos y señalamientos sobre el asunto en cuestión, estas Comisiones suscribientes entienden necesario hacer un breve recuento sobre el estatuto vigente, su intención legislativa, la opinión de nuestro Tribunal Supremo sobre las demandas radicadas y la posición al respecto que prevalece en este Alto Cuerpo. Veamos:

El Artículo 8 vigente establece que cuando el cónyuge supérstite o hijo de un participante pensionado del sistema de Retiro tuviese derecho bajo cualesquiera de las leyes vigentes a una pensión mayor que la dispuesta en la Ley Núm. 105 por motivo del fallecimiento de un participante pensionado, se pagará la pensión que resulte mayor.

El Sistema de Retiro interpretó este Artículo 8 como una prohibición para el recibo de una doble pensión, pero incluyó en dicha prohibición a todos los sistemas de retiro y a todas las pensiones, surgieran éstas o no del mismo concepto o por la misma capacidad. Esta interpretación les llevó a determinar, específicamente, que un ex-empleado público que recibe o tiene derecho a recibir una pensión por derecho propio de cualquier sistema de retiro bajo las leyes vigentes, no tendrá derecho a recibir la pensión adicional que dispone la Ley Núm. 105 por motivo del fallecimiento de su cónyuge pensionado.

Page 18

Observamos que, consistentemente, la Administración ha interpretado que no puede pagar dos pensiones a una misma persona, independientemente del concepto o motivo que genera la pensión. Esta interpretación se ha basado en dos textos de leyes que conceden pensiones, a saber:

a) La propia ley orgánica que crea el sistema de Retiro Central, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que en su Artículo 14 establece que cuando a un participante se le conceda una pensión o anualidad mediante ley especial, perderá todos sus derechos a retiro, incluyendo el derecho al reembolso de sus aportaciones al sistema; y b) La letra del propio Artículo 8 que ahora se propone enmendar, el cual establece que cuando una persona tuviese derecho a una pensión por viudez mayor que a la dispuesta en esa ley, se pagará la pensión que resulte mayor.

El conflicto práctico ha surgido según han advenido a la nómina de pensionados del sistema un número creciente de mujeres que han cotizado a algún sistema de retiro, por derecho propio y posteriormente, enviudan de un participante del sistema.

Bajo la interpretación administrativa ya señalada, ese cónyuge supérstite de un pensionado no tenía derecho a recibir nada más que una sola pensión y la Administración, entendiendo que tal era el mandato de ley, le pagaba, de las dos, la que fuese más alta.

La injusticia creada por la anterior interpretación motivó que después de la radicación del P. del S. 1244 y estando el mismo en los trámites legislativos de rigor, el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico emitiera opinión y sentencia en fecha tan reciente como el 26 de febrero de 1992, en el caso Calderón v. A.S.R., 91 JTS 21. En dicha opinión y. sentencia se consolidaron judicialmente varios recursos que versaban sobre el mismo asunto y en los cuales se cuestionaba la posición de la Administración de los sistemas de Retiro en cuanto al pago de dos pensiones. Mas adelante procederemos a discutir, aunque sea brevemente, esta opinión de nuestro Tribunal Supremo.

Sin embargo, es imprescindible señalar en este momento que nunca ha sido la intención de esta Asamblea Legislativa prohibir el recibo simultáneo de pensiones que se originan por conceptos diferentes, como por ejemplo, una pensión para la cual cotizó como participante activo del sistema de Retiro o de cualquier otro sistema bajo las leyes vigentes, y otra pensión como viuda o beneficiario de un pensionado que fallece.

Page 19

Muy por el contrario, esta Asamblea Legislativa siempre ha sido firme en su protección de los derechos de los empleados públicos y, a tales efectos, ha aprobado innumerables leyes inspiradas en propósitos sociales, las cuales indudablemente deben ser interpretadas liberalmente a favor del beneficiario para que puedan cumplir su propósito reparador.

En el caso específico del Artículo 8 de la Ley Núm. 105, que se enmienda con esta medida reafirmamos nuevamente que la intención de la Asamblea Legislativa fue disponer una prohibición de doble pensión solamente en aquellos casos en que el derecho a pensión surja por la misma capacidad o por el mismo concepto. Una interpretación distinta resultaría en una negación del propósito social y reparador que inspiró esta ley, además de ser contraria a derecho.

En el caso Calderón, antes citado, solamente se cubrían situaciones de cónyuges supérstites de policías pensionados - de viudas de policias fallecidos por muerte ocupacional. No obstante, la implantación de su doctrina abarcaría por igual a todos los casos en que el cónyuge supérstite de un pensionado o participante tenga derecho a recibir una pensión por derecho propio y, en un momento dado, tenga derecho a reclamar beneficios por el fallecimiento de su cónyuge.

La pensión por derecho propio, goza de las características de un contrato de naturaleza especial. Esto es así, ya que bajo los términos de la Ley Núm. 447, se entiende que todo empleado consiente y conviene en que se le hagan los descuentos de su salario para su aportación al Sistema de Retiro que le cobija. Pero como resultado de este consentimiento, el empleado participante adquiere un derecho garantizado sobre sus aportaciones lo que significa, a su vez, el derecho a recibir una anualidad al momento de su retiro si cumple con los requisitos de edad y años de servicio que se establece en la ley.

Sobre este asunto el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso Calderón, antes mencionado se expresa así: "Una vez un empleado del Gobierno se ha retirado, su pensión bajo la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura no está sujeta a cambios o menoscabos ya que los participantes del sistema de Retiro tienen un derecho adquirido de naturaleza contractual, que surge con el ingreso del empleado al sistema de Retiro, independientemente de que su participación sea voluntaria o compulsoria. Entre el Estado y el empleado hay un acuerdo de voluntades que produce un efecto

Page 20

jurídico vinculante para ambas partes; el plan de retiro bajo esa ley es parte de ese contrato. La Asamblea Legislativa no tiene facultad para menoscabar ese derecho adquirido de naturaleza contractual, o que ha sido "comprado" por ese participante mediante aportaciones compulsorias provenientes de su salario." (Enfasis suplido)

El Tribunal Supremo ha sido claro al resolver que las pensiones recibidas por conceptos distintos, una por derecho propio como participante y otra como beneficiario de un participante fallecido, no constituyen, ni pueden constituir, la doble pensión prohibida por ley. En términos generales, el Tribunal Supremo expresa sobre este aspecto jurídico lo siguiente, lo cual estas Comisiones suscribientes hacen extensivo a la intención legislativa del P. del S. 1244: "El Artículo 20 de la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (3 LPRA sec. 780) establece que se entenderá que todo empleado miembro del sistema consiente y conviene en que se le hagan los descuentos correspondientes de su salario gubernamental para fines de retiro, facultándose al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a realizar los mismos. En virtud de dicho consentimiento, el empleado obtiene un derecho garantizado sobre sus aportaciones y al "jubilarse" tiene derecho a recibir una anualidad por cuanto el propósito de la referida legislación es proveerle un ingreso mínimo de subsistencia al empleado jubilado.

Los beneficiarios de un participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (su cónyuge supérstite e hijos menores) no pueden ser privados de la pensión que les concede la Ley 105 de 28 de junio de 1969, por el solo hecho de tener el derecho adicional de recibir una pensión del Seguro Social Federal; si el participante había hecho aportaciones a ambos sistemas, debe estimarse que había "comprado" el derecho a recibir por separado los beneficios que proveían los dos sistemas.

Page 21

El hecho de que una persona reciba los beneficios de su pensión por retiro, no impide el cobro de los beneficios que esa misma persona pueda recibir bajo otra ley, como viudo o viuda de un participante del sistema de Retiro del E.L.A. En esta situación, no se trata de recibir beneficios incompatibles entre si y la aceptación de uno no acarrea que se pierda el otro; tampoco es sostenible que la persona sólo tiene derecho a la pensión que resulte mayor.

De la estructura de los términos y de la relación que guardan entre sí las leyes 127 de 27 de junio de 1968, 169 de 30 de junio de 1968, y 447 de 15 de mayo de 1951, surge que al diseñar un plan de pensión por incapacidad y retiro para los empleados del Estado y sus familiares, el legislador quiso prohibir únicamente, el recibo de más de una pensión por la misma capacidad o concepto, es decir, impedir doble pensión como "participante" o doble pensión como "beneficiario"; no hay prohibición de recibir una pensión como participante y otra como beneficiario. (Enfasis suplido)

Las Comisiones suscribientes, al igual que nuestro más Alto Tribunal, reconocen la independencia de criterio que debe tener la Rama Ejecutiva y sus agencias administrativas en la interpretación y ejecución de la legislación que apruebe la Asamblea Legislativa. No obstante, esta deferencia no puede ser de tal naturaleza que menoscabe la intención legislativa del estatuto en particular o que pueda producir resultados contrarios al derecho y a la justicia. Este es el caso ante nos, razón de ser del P. del S. 1244, así como del caso Calderón, antes mencionado.

Hacemos claro que estas Comisiones entienden que la medida aquí informada es complemento de la mencionada jurisprudencia y que, independientemente de la implantación que administrativamente pueda darse al caso Calderón y su aplicación a las pensiones por viudez, entendemos que es necesaria la aprobación de esta medida para evitar que en el futuro puedan resurgir otras interpretaciones o dudas sobre el concepto de doble pensión que pongan en retroceso el proceso que hoy intentamos plasmar en la ley.

Entendemos que la situación que esta Asamblea Legislativa quiso remediar originalmente con la radicación de esta medida es susceptible de repetición. Para así evitarlo, debe completarse y reafirmarse, mediante esta

Page 22

legislación, la norma jurisprudencial del caso Calderón v. A.S.R.

Nuevamente hacemos acopio de las expresiones del Tribunal Supremo al respecto, por entender que las mismas reflejan indudablemente la posición de estas Comisiones: "La interpretación y aplicación de las leyes por los tribunales debe hacerse a tono con el propósito social que las inspira y sin desvincularlas del problema humano que persiguen; en la tarea interpretativa, debe ser preeminente la realidad humana de la vida, no la abstracción de reglas eternas e inmutables.

Las leyes que crean derechos al disfrute de pensiones deben ser interpretadas liberalmente a favor del beneficiario a fin de que se cumpla el propósito reparador para las cuales fueron aprobadas; esa es la razón de ser de la norma jurisprudencial a los efectos de que la fuerza y efecto de estas leyes no debe conformarse estrictamente a los términos literales del estatuto."

Más aún, el Tribunal Supremo concluye su posición señalando expresamente: "Si bien es cierto que la interpretación que de un estatuto hace la agencia administrativa encargada de su cumplimiento merece, de ordinario, deferencia por parte de los tribunales, cuando tal interpretación administrativa produce resultados contrarios o incompatibles con el propósito de la ley o conduce a la comisión de injusticias, el criterio administrativo no puede prevalecer. De ahí que, en ese caso, los tribunales, como últimos intérpretes de la ley, revisarán la interpretación administrativa y la revocarán si es necesario."

Las Comisiones suscribientes desean aclarar que, aunque reconocemos que el Tribunal Supremo se ha manifestado en torno a la interpretación de la Administración de los sistemas de Retiro sobre la prohibición del pago de doble pensión, no lo hizo expresamente en cuanto al Artículo 8 de la Ley Núm. 105. Solo se menciona dicha ley en un dictum

Page 23
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.