Ley 1 del 1992
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 103 de 1986, conocida como "Ley del Banco de Recursos de Servicios", para adscribir dicho Banco a la Administración de Fomento Económico. La enmienda transfiere el personal, la propiedad y los fondos del Banco a esta Administración, con el fin de integrar y fortalecer la promoción y canalización de la exportación de servicios de Puerto Rico, alineándola con los objetivos de desarrollo económico e industrial y creación de empleos de la Administración de Fomento Económico. También ajusta las disposiciones relativas a las funciones, definiciones, registro y reglamentación del Banco.
Contenido
(P. del S. 1150) (P. de la C. 1416)
Para enmendar el tercer párrafo de la Exposición de Motivos; el Artículo 2; enmendar el Artículo 3; el inciso
(a) del Artículo 5; derogar el inciso
(d) y redesignar los incisos del Artículo 7; enmendar los Artículos 8 y 9; derogar el Artículo 10; enmendar y redesignar los Artículos 11, 12 y 13, como Artículos 10, 11 y 12; y redesignar los Artículos 14, 15 y 16 como 13, 14 y 15 de la Ley Núm. 103 de 10 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley del Banco de Recursos de Servicios", a los fines de adscribir el Banco de Recursos de Servicios a la Administración de Fomento Económico y transferir su personal, propiedad y fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 103 de 10 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley del Banco de Recursos de Servicios" se aprobó con el fin de fomentar y canalizar la exportación de servicios al extranjero de forma tal que personas capacitadas pudieran ofrecer servicios y asesoramiento técnico y profesional en los diferentes campos. De estos servicios podrian beneficiarse los países que componen la Cuenca del Caribe y Latinoamérica, entre otros.
El referido Banco de Recursos de Servicios se adscribió al Departamento de Comercio para que funcionara bajo el Programa de Comercio Exterior que mantenía el Departamento de Comercio. Sin embargo, las funciones del Programa de Comercio Exterior han sido adscritas recientemente a la Administración de Fomento Económico por ser la agencia que tiene a su cargo el desarrollo económico e industrial de Puerto Rico.
Puerto Rico necesita involucrarse en un programa agresivo de exportación que redunde en mayor creación de empleos, por lo que la Administración de Fomento Económico cuenta con los contactos y conocimientos para que se pueda lograr ese esfuerzo en forma coordinada y que permita que la función de promoción y de exportación se complemente, contribuyendo a operar de la forma más eficiente posible.
Esta ley tiene el propósito de enmendar el estatuto vigente para adscribir el Banco de Recursos de Servicios a la Administración de Fomento Económico y ajustar sus disposiciones para que el mismo se desarrolle de acuerdo a la función de desarrollo económico e industrial que tiene la Administración de Fomento Económico por virtud de ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el tercer párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 103 de 10 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Exposición de Motivos
Puerto Rico debe entrar en la exportación de estos servicios en una forma efectiva. Para ello se propone la creación del Banco de Recursos de Servicios en la Administración de Fomento Económico. El objetivo de este Banco es fomentar y canalizar la exportación de servicios al extranjero. De esta forma se estarían creando, a la vez, nuevas oportunidades de empleo. El Banco de Recursos contempla la participación y cooperación del sector privado para conseguir el éxito del programa.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 103 de 10 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2. - Creación del Banco Por esta ley se crea el Banco de Recursos de Servicios adscrito a la Administración de Fomento Económico, una agencia pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Sección 3. - Se enmiendan y redesignan los incisos del Artículo 3 de la Ley Núm. 103 de 10 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3. - Definiciones A los efectos de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se dispone a continuación:
(a) Administración - significa la Administración de Fomento Económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Administrador - significa el Administrador de Fomento Económico de Puerto Rico.
(c) Banco o Banco de Recursos - significa el Banco de Recursos de Servicios de la Administración de Fomento Económico.
(d) Firma Exportadora - significa aquel exportador de servicios y asesoramiento, técnicos y profesionales, residente en Puerto Rico, que pague contribuciones en Puerto Rico, que esté debidamente registrado en el Banco de Recursos de Servicios de la Administración de Fomento Económico y cumpla con los reglamentos promulgados al amparo de esta ley.
(e) Grupo privado de servicio - clasificación que comprende las distintas personas organizadas para prestar servicios y asesoramiento técnico y profesional en una misma especialidad, residentes en Puerto Rico, que paguen contribuciones en Puerto Rico, que estén debidamente registradas en el Banco y cumplan con los reglamentos promulgados al amparo de esta ley."
Sección 4. - Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 103 de 10 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.- Funciones del Banco
Con el fin de lograr el objetivo del Banco de Recursos, se le confieren las siguientes facultades y deberes:
(a) Establecer y organizar en la Administración de Fomento Económico un organismo dedicado a la administración del Banco.
(b) (f)
(g) Sección 5. - Se deroga el inciso
(d) y se redesignan los incisos del Artículo 7 de la Ley Núm. 103 de 10 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7. - Funciones y facultades El Banco de Recursos estará adscrito al Programa de Fomento de Industrias que mantiene la Administración y tendrá las siguientes facultades y funciones:
(a) (b)
(c) (d) Promover, auspiciar y participar en conferencias para promover, desarrollar y hacer efectivo el Banco de Recursos.
(e) Preparar los convenios, acuerdos y contratos que sean necesarios para lograr los propósitos de esta ley.
(f) Contratar y hacer convenios con organismos de las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con individuos e instituciones particulares de fines pecuniarios y no pecuniarios cuando se requieran sus servicios.
(g) Promover y estimular en forma dinámica y efectiva el mercadeo de servicios en el exterior.
(h) Mantener un registro de las distintas personas, grupos privados de servicios y firmas exportadoras prestando servicios a través del Banco de Recursos.
(i) Nombrar consejos, comités u otros organismos que le ayuden a lograr el máximo de servicios disponibles y lograr encauzarlos efectivamente.
(j) Coordinar con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos cualquier gestión en que pueda beneficiarse de los servicios de la División de Servicio de Empleo de ese Departamento."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 103 de 10 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 8.- Registro de personas, grupos privados de servicios y firmas exportadoras, identificación.
Toda persona, grupo privado de servicio y firma exportadora, según se definen por el Artículo 3 de esta ley, que así lo desee, podrá registrarse en el Banco de Recursos, mediante el cumplimiento de los requisitos dispuestos por esta ley y de los que el Administrador establezca por reglamento, para quedar registrado y para mantenerse como tal a los fines de recibir los beneficios del Banco.
El Administrador expedirá un certificado de identificación a todos los que han sido debidamente registrados en el Banco de Recursos."
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 103 de 10 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 9.- Derechos El Administrador requerirá el pago de derechos por concepto de registro a las personas, grupos privados de servicios y firmas exportadoras que soliciten y sean registrados en el Banco de Recursos. Los derechos a pagarse no excederán de la cantidad necesaria para cubrir los costos administrativos y serán determinados por reglamento.
El dinero así recaudado ingresará al Fondo General del Tesoro Estatal." Sección 8.- Se deroga el Artículo 10 de la Ley Núm. 103 de 10 de julio de 1986, según enmendada.
Sección 9. - Se enmienda el Artículo 11 y se redesigna como Artículo 10 de la Ley Núm. 103 de 10 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 10.- Reglamentación El Administrador adoptará y promulgará los reglamentos que sean necesarios para organizar al Banco de Recursos, para que pueda llevar a cabo sus funciones y dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley."
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 12 y se redesigna como Artículo 11 de la Ley Núm. 103 de 10 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 11.- Limitación de Responsabilidad
Se libera expresamente a la Administración y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de responsabilidad en relación a los servicios prestados en el exterior que sean canalizados a través de Banco de Recursos. Estos servicios se prestarán basados en un contrato de servicios entre las personas, grupos privados de servicios y firmas exportadoras y la persona o firma que solicita el servicio."
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 13 y se redesigna como Artículo 12 de la Ley Núm. 103 de 10 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 12.- Colaboración
El Administrador podrá utilizar recursos humanos, facilidades, material, y equipo de su Administración que sean necesarios para el funcionamiento del Banco. Se le autoriza, además, a solicitar la colaboración, en términos de recursos humanos, facilidades y equipo, a otras agencias e instrumentalidades públicas y éstas, a su vez, quedan autorizadas a prestarla cuando la tengan disponible y no se menoscabe la prestación de sus funciones y servicios."
Sección 12.- Se renumeran los Artículos 14, 15 y 16 de la Ley Núm. 103 de 10 de julio de 1986, según enmendada, como los Artículos 13, 14 y 15, respectivamente.
Sección 13.- Disposiciones Transitorias
Se transfieren a la Administración de Fomento Económico los recursos y facilidades incluyendo todos los récords, equipo y propiedad que estén utilizándose o han sido asignados al Banco de Recursos para utilizarse en relación a las funciones, facultades y actividades del referido Banco, el personal y las asignaciones presupuestarias y recursos o remanentes de éstos, utilizándose o disponibles o que estarán disponibles para utilizarse en relación con dichas funciones, facultades y programas.
El personal transferido conservará, al efectuarse la transferencia, todos los derechos adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos establecidos por ley.
El Gobernador de Puerto Rico queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueran necesarias a los fines de que se efectúe la transferencia decretada por esta ley sin que se interrumpa el funcionamiento del Banco de Recursos.
Ninguna disposición de esta ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que se haya otorgado en virtud de las facultades y deberes conferidos al Secretario de Comercio por la Ley Núm. 103 de 10 de julio de 1986, según enmendada, y que esté vigente al entrar en vigor esta ley.
Todos los reglamentos que rigen la operación del Banco de Recursos aquí transferida que estén vigentes al entrar en vigor esta ley, continuarán aplicándose hasta tanto sean enmendados o derogados conforme lo dispuesto en esta ley.
Sección 14. - Vigencia Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, a los fines de las transferencias dispuestas en la Sección 13 de esta ley, pero sus restantes disposiciones comenzarán a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del orl. ginal aprobado y firmado por el Gohernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el