Ley 99 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda la Sección 6A de la Ley de 12 de marzo de 1908 para modificar la frecuencia de los informes que los Jueces del Tribunal de Primera Instancia deben remitir. Ahora, los jueces deben enviar mensualmente (en lugar de semanalmente) un índice de los testimonios o declaraciones de autenticidad que autorizan al Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales o al Director de Inspección de Notarías. El propósito es uniformar los términos de notificación con la Ley Notarial, simplificar la obligación de los jueces y facilitar la supervisión. También establece requisitos de informe para los fiscales sobre declaraciones juradas y aclara la confidencialidad de estos informes.

Contenido

(P. de la C. 1381) (P. del S. 1134)

LEY Para enmendar la Sección 6A de la Ley de 12 de marzo de 1908, según enmendada a los fines de que los Jueces del Tribunal de Primera Instancia, remitan mensualmente al Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales o por delegación del Juez Presidente del Tribunal Supremo, al Director de Inspección de Notarías, los índices de testimonios o declaraciones de autenticidad autorizadas por cada uno de ellos en el mes precedente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 4 de la Ley de 12 de marzo de 1908, dispone que los Jueces del Tribunal de Primera Instancia, los Jueces de Paz, los Jueces Municipales y otros funcionarios podrán autorizar afidávits o declaraciones, cuando éstas sean de interés público. Esta ley fue enmendada posteriormente para adicionar la Sección 6A, 4 L.P.R.A. Sec. 892a, que establece la obligación de estos magistrados de remitir semanalmente al Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales, los informes de los testimonios o declaraciones de autenticidad durante la semana precedente. Actualmente, por virtud de la Orden Núm. 97 del Juez Presidente del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986, los Jueces remiten los informes semanales a la Oficina del Director de Inspección de Notarías. Esta obligación de los Jueces es similar a la que se imponía a los notarios públicos bajo la anterior Ley Notarial, Ley Núm. 99 de 27 de junio de 1956, según enmendada. Sin embargo, el Artículo 12 de la nueva Ley Notarial de Puerto Rico, Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. Sec. 2023, modificó el requisito de notificación y ahora los notarios públicos vienen obligados a rendir sus informes de actividad notarial a la Oficina del Director de Inspección de Notarías, no más tarde de los primeros diez días calendarios del mes siguiente al informado. Esta ley no alteró las disposiciones de la Ley de 12 de marzo de 1908, según enmendada, en cuanto a los informes que semanalmente deben rendir los jueces en relación con los testimonios o declaraciones que otorgan.

Esta Asamblea Legislativa entiende que es conveniente y necesario establecer uniformidad en el término para la notificación de los informes de actividad notarial, lo que facilitaría la gestión de supervisión, trámite, archivo y custodia por parte del Director de Inspección de Notarías. También se simplificaría la obligación de los Jueces de preparar y notificar estos informes. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda la Sección 6A de la Ley de 12 de marzo de 1908, según enmendada para que lea como sigue:

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"Sección 6A. Los Jueces del Tribunal de Primera Instancia, remitirán al Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales o al Director de Inspección de Notarías de Puerto Rico si así le fuera delegado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo, un índice mensual de los testimonios o declaraciones de autenticidad autorizadas por cada uno de ellos no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al mes informado, haciendo constar el número de orden de cada testimonio o declaración de autenticidad en el registro a que se refiere la sección anterior, los nombres de los otorgantes, los nombres de los testigos, en su caso, la fecha del otorgamiento y el objeto del acto. Los fiscales remitirán a la oficina del Secretario de Justicia un informe, todos los fines de mes, conteniendo igual información sobre las declaraciones juradas prestadas ante ellos.

El Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales informará al Juez Presidente del Tribunal Supremo de cualquier violación a las disposiciones de esta sección. En tales casos, se procederá de acuerdo con lo que provea la Sección 24 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada. Asimismo, el Secretario de Justicia velará por el fiel cumplimiento de esta disposición en cuanto a los fiscales. Los informes sometidos por estos funcionarios no se considerarán documentos públicos mientras no se haya presentado denuncia o acusación ante un tribunal si los testimonios o declaraciones de autenticidad tuvieran pertinencia a un caso o investigación criminal."

Sección 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 4 de dic de 19.91

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.