Ley 96 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, conocida como "Ley de Préstamos Personales Pequeños", para aumentar el monto máximo de los préstamos personales pequeños de $1,500 a $2,000. El objetivo es mejorar la capacidad de compra de los consumidores, estimular la economía y beneficiar a las compañías financieras y los ingresos fiscales del gobierno. La ley también ajusta las definiciones y las facultades del Comisionado para la supervisión y licenciamiento de estas operaciones crediticias.
Contenido
(P. del S. 910)
LEY
Para enmendar el inciso (7) del Artículo 2, el inciso
(a) del Artículo 3 y el inciso
(b) del Artículo 9 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Préstamos Personales Pequeños", a los fines de aumentar de mil quinientos (1,500) dólares a dos mil (2,000) dólares la cantidad máxima a otorgarse en préstamos personales pequeños.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El propósito de esta medida legislativa es enmendar la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como Ley de Préstamos Personales Pequeños, a fin de aumentar de mil quinientos (1,500) dólares a dos mil (2,000) dólares la cantidad máxima que se puede otorgar en préstamos personales pequeños.
Actualmente la cantidad máxima de $1,500 a las que pueden ascender los préstamos personales pequeños representa una limitación tanto para los consumidores como para las compañías financieras que se dedican a ofrecer este servicio. La permanencia de un límite máximo de $1,500 implica una reducción progresiva en la disponibilidad de crédito para las familias de ingresos bajos y moderados que dependen de estos recursos para sufragar necesidades básicas y fomentar la formación de capital a través de la compra de bienes y servicios. Más aún, el deterioro del poder de compra del dinero, representado por la tasa inflacionaria, significa que el alcance real de $1,500 está bastante limitado. Un aumento del límite prestatario a 2,000 dólares ayudaría a mejorar la capacidad real de compra del consumidor que a su vez estimularía la demanda agregada de la sociedad puertorriqueña y por ende el producto bruto nacional del país.
La imposición por ley de un límite prestatario máximo de $1,500 está afectando negativamente a las compañías financieras utilizadas principalmente por los consumidores cuyo ingreso familiar no excede de $18,500. Actualmente, hay 13 compañías que operan 197 oficinas. Para el año 1988, la industria tenía 649,095 préstamos con un balance de $818.1 millones obligando a la industria a mecanizar sus operaciones y mejorar la productividad de sus empleados con el propósito de también ofrecer un mejor servicio. Dichas mejoras no pueden alcanzar el máximo de su rendimiento si no se aumenta la cartera monetaria de préstamos. De lograrse la aprobación de esta ley se mejoraría la posición económica de la industria y el ofrecimiento de mejores servicios a los consumidores pobres y moderados de nuestro país, asimismo, representaría una fuente de ingresos mayores para el pueblo de Puerto Rico.
En los años 1985-88 las compañías de préstamos personales pequeños contribuyeron con $83.1 millones al erario público de Puerto Rico; lo que representó 45.9 por ciento de sus ganancias operacionales, antes del pago de impuestos. Esta contribución superó en términos absolutos a la de los bancos comerciales y las asociaciones de ahorro y préstamo. El mantenimiento del límite máximo de $1,500 en el monto de préstamos de las compañías financieras del consumidor resultaría, en definitiva, en una pérdida de ingresos para el erario que promediaron $20.8 millones anuales en los años 1985-88. Aparte de las demás consideraciones que justifican ampliamente el crecimiento del límite del monto máximo de los préstamos personales pequeños de $1,500 a $2,000, las consideraciones fiscales hacen mandatorio que se apruebe esta medida a la mayor brevedad posible.
En resumen, la imposición del límite máximo de $1,500 a los préstamos personales pequeños ya cumplió su función. Para enfrentar los años 90 hay que desarrollar e implantar nuevas y mayores estrategias económicas que contribuyan al bienestar del individuo, la industria y el gobierno. A la mayor brevedad posible se debe aumentar la tasa prestataria a $2,000 para que el individuo consumidor pueda satisfacer sus necesidades básicas, para que la industria de préstamos personales pequeños pueda continuar mejorando su eficiencia y para que el gobierno aumente sus ingresos fiscales en unos $20 millones anuales.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (7) del Artículo 2 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965 , según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Definiciones A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) (7) "Préstamo personal pequeño" significará un adelanto en efectivo de $2,000.00 o menos pagadero en plazos mensuales, en cantidades sustancialmente iguales, que incluyan la amortización del principal, y el monto del cargo anual de intereses."
Sección 2.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965 , según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Licencia - Requisito obligatorio a. Alcance. Ninguna persona se dedicará al negocio de prestar cantidades de $2,000.00 o menos, ni contratará, ni cargará ni recibirá directa o indirectamente, sobre o en relación con cualquier préstamo de dicha índole, cualquier cargo, sean por intereses, compensación, consideración o gastos, que en su totalidad sean mayores que lo permitido de acuerdo con cualquier otro estatuto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin haber obtenido previamente una licencia expedida por el Comisionado como se dispone más adelante."
Sección 3.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 9 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965 , según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.- Inspecciones anuales
(a) (b) Investigaciones. El Comisionado, o sus representantes autorizados podrán, en cualquier momento, investigar cualquier transacción del concesionario y podrán examinar los libros, cuentas y récords en relación con violaciones a esta ley, por (1) cualquier concesionario, (2) cualquier otra persona que se dedique o participe en el negocio descrito en el Artículo 3(a), pero excluyendo los que se enumeran en el Artículo 3(c) y (3) cualquier otra persona que el Comisionado o sus representantes sospechen que está violando o a punto de violar las disposiciones de esta ley. Para los fines de este
artículo, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesto para efectuar transacciones de préstamos por una cantidad o valor de $2,000.00 o menos, exceptuando las personas enumeradas en el Artículo 3(c), se considerará dedicada al negocio descrito en el Artículo 3(a)."
Sección 4.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
OFICINADELIsland Finance Corp.
32DEC 34 Rn. 41.000.000.1504 San Juan, P.R. 00936 Tel. (809) 759-7044 Fax (809) 759-8455
31 de diciembre de 1991
Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá La Fortaleza San Juan, PR Estimado Licenciado Acevedo: Con fecha 17 de diciembre de 1991 el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Rafael Hernández Colón convirtió en Ley el proyecto del Senado #910 aumentando el máximo en los préstamos personales pequeños de $1,500. a $2,000.
Previo a la firma de dicha medida, la misma fue aprobada en el Senado de Puerto Rico. Queremos agradecer por medio de ésta la gestion que fuera realizada por vuestra parte para dicha aprobacion.
En nombre de todo el personal ejecutivo y clerical de Island Finance Corporation y en el mio propio queremos agradecerle muy profundamente vuestra cooperación y esfuerzos para la aprobacion final de esta medida.
Reciba usted nuestros más sinceros deseos de éxito en vuestras funciones en el cargo que muy honrosa y dedicadamente usted desempeña.
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