Ley 95 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para establecer que el número de identificación de las licencias de conducir y aprendizaje debe coincidir con el número de Seguro Social del titular. Además, autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas a reglamentar los procedimientos de expedición y renovación de licencias para facilitar la implementación de esta disposición.
Contenido
(P. de la C. 1034)
LEY
Para enmendar el apartado 2 del inciso
(a) de la Sección 3-111 del Artículo 1 del Capítulo 111 de la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de disponer que el número de identificación del certificado de licencia de aprendizaje y de conducir coincidan con el número de Seguro Social de la persona autorizada a conducir vehículos de motor; y autorizar al Secretario a disponer mediante reglamento el procedimiento a ser utilizado en la expedición y renovación de licencias de conducir, de suerte que se facilite administrativamente el cumplimiento de esta disposición.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Secretario de Transportación y Obras Públicas está facultado por ley a mantener un registro de todas las personas autorizadas a conducir vehículos de motor. A tales efectos el Secretario expide un certificado o licencia donde se hace constar el hecho de esta autorización. La Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", dispone que toda licencia de conducir que expida el Secretario deberá llevar un número de identificación.
De esta manera, consideramos que se agilizará el registro y conservación de los expedientes de todas las personas autorizadas por el Secretario a conducir vehículos de motor donde la ley así lo dispone. El Secretario, a su vez, dispondrá mediante procedimiento al efecto, establecer el método a ser utilizado en la expedición y renovación de licencias de conducir, de forma que se facilite administrativamente el cumplimiento de esta disposición.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el apartado 2 del inciso
(a) de la Sección 3-111 del Artículo 1 del Capítulo 111 de la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue:
Sección 3- 111.-Registros, expedientes e índices de personas autorizadas a conducir vehículos de motor.
(a) Registros
1 2 Toda licencia de conducir que expida el Secretario, deberá llevar un número de identificación, el cual deberá coincidir con el número de seguro social de la persona autorizada a conducir vehículos de motor. Cuando la ley
autorice la renovación de licencia, esta identificación se conservará a través de todas las renovaciones que se hagan. Asimismo se mantendrá en el expediente de cada conductor información respecto a los accidentes de tránsito en que éste se haya visto envuelto y de toda la sentencia recaída en su contra por las violaciones a esta ley y a los reglamentos autorizados por el mismo con excepción de los relativos a estacionamiento.
Artículo 2.- El Secretario dispondrá mediante reglamento el procedimiento a ser utilizado en la expedición y renovación de licencias de conducir, de suerte que se facilite administrativamente el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 3.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos que se adopte el reglamento para su implantación pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los noventa (90) días de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 1 de dic de 1921
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico