Ley 94 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 47 de 1982 para establecer un arancel de dos (2.00) dólares en cada declaración jurada o affidávit otorgado ante notario. Los fondos recaudados se destinarán a la Sociedad para Asistencia Legal con el fin de mejorar las condiciones de trabajo, aumentar los salarios del personal y crear nuevas plazas. El objetivo es fortalecer la capacidad de la Sociedad para proveer asistencia legal a personas de escasos recursos en procesos criminales, civiles y de menores, garantizando el derecho constitucional a la representación legal.
Contenido
(P. del S. 1145) (Conferencia)
LEY
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, a los fines de imponer un arancel de dos (2.00) dólares a cancelarse al margen de la nota correspondiente de cada declaración jurada o affidávit otorgado ante notario.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, disponen que en todos los procesos criminales el acusado disfrutará, entre otros, del derecho a tener asistencia de abogado. En consonancia con este postulado, se creó en Puerto Rico la Sociedad para Asistencia Legal con el objeto de promover la justicia para los insolventes económicos, facilitándoles servicios de abogado para garantizar la igual protección de las leyes y para alentar la fe en la justicia. Desde su incorporación en 1955, la Sociedad ha venido asumiendo una proporción sustancial de la litigación criminal en nuestros Tribunales, propiciando, a su vez, el descargo de los calendarios judiciales. Además, la Sociedad asiste a muchas personas no pudientes en sus reclamaciones civiles y ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y la Junta de Libertad Bajo Palabra. Toda esta labor la realiza la Sociedad sin que represente costo alguno para sus representados y a un costo mínimo para el Estado.
La Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, supra, tuvo como uno de sus objetivos propiciar "el desarrollo de los recursos de la Sociedad a tono con el creciente aumento en el volumen de los casos que atiende directamente o por asignación de los jueces".
Durante el año fiscal 1982, año en que se aprobó la ley, la Sociedad atendió 14,979 casos criminales, 941 casos civiles, 93 recursos ante el Tribunal Supremo y 231 vistas ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, entre otros asuntos.
Para el año fiscal 90-91, la Sociedad atendió 24,629 casos criminales y de menores, 262 casos civiles, 147 casos ante el Tribunal Supremo y 504 casos ante la Junta de Libertad Bajo Palabra.
Estas cifras recientes hacen patente el incremento en los casos criminales, así como en los otros asuntos profesionales que atiende la Sociedad a partir de la aprobación de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982; estatuto que no ha sido enmendado, contrario a lo ocurrido con otras leyes de arancel en el País.
Todo este inmenso trabajo se ejecuta principalmente en las salas de asuntos criminales del Tribunal Superior de primera instancia.
Constituyen figuras principales en el escenario de la Sala de Asuntos Criminales del Tribunal Superior el Juez, el Fiscal y el Defensor Público de la Sociedad para Asistencia Legal. Los tres tienen la misma preparación básica en derecho y son ejes facilitadores en la administración de la justicia. Sin embargo, hay diferencia abismal en sus salarios. El Juez devenga un salario legislado de $48,000 y el Fiscal de $44,000.
El salario básico del Defensor Público de la Sociedad es $19,200 y el salario promedio de $24,000. En términos porcentuales, la diferencia entre el sueldo promedio del Defensor Público y el sueldo del Fiscal es de un 44%; pero si la comparación se hace tomando en consideración el sueldo básico, la diferencia es de un 56%. La diferencia salarial será mucho más injusta cuando la Legislatura aumente el salario de los fiscales, y los jueces, cosa que se espera ocurra este año.
El Canon 1, de los de Etica Profesional, dispone que: "Constituye una obligación fundamental de todo abogado luchar continuamente para garantizar que toda persona tenga acceso a la representación capacitada, íntegra y diligente de un miembro de la profesión legal".
Y añade dicho Canon, en su tercer párrafo: "También es obligación del abogado ayudar a establecer medios apropiados para suministrar servicios legales adecuados a todas las personas que no puedan pagarlos. Esta obligación incluye la de apoyar los programas existentes y la de contribuir positivamente a extenderlos y mejorarlos".
Con el arancel propuesto, contribuye la profesión legal a asegurar a la Sociedad un ingreso que permita su desarrollo con la estabilidad necesaria para hacer frente a la carga cada vez mayor de los casos criminales que le corresponde atender.
Por último, la enmienda a la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, se hace más necesaria si consideramos el hecho que desde hace más de tres (3) años la Asamblea Legislativa no ha aumentado la asignación que se le otorga a la Sociedad para Asistencia Legal. Por el contrario, el año pasado la asignación legislativa se redujo en un dos (2) por ciento, reducción que se mantuvo en el presupuesto aprobado para el año fiscal 1991-92.
En consideración a todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que es de justicia enfatizar que el servicio público de rango constitucional que desempeña la Sociedad para Asistencia Legal es uno de profundo interés social que sirve de pilar fundamental a la política pública de esta Administración de proveer asistencia legal a indigentes. Ante esta situación, entendemos que es necesario y urgente atender los reclamos de aumento de sueldo de los abogados de la Sociedad y del personal de apoyo de la misma. Asimismo, se hace patente la necesidad de generar fondos adicionales que le permitan a la entidad reclutar más defensores públicos y personal de apoyo, sufragar el alto costo de los beneficios marginales que le son impuestos por ley, mejorar sus servicios en términos de calidad y cantidad y desarrollar unas condiciones de trabajo satisfactorias, a tono con las necesidades del personal y de los servicios que se ofrecen.
Tomando como base lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa hace constar expresamente que es su intención que la recaudación que se obtenga por el incremento al arancel dispuesto por esta ley, sea destinado por la Sociedad de Asistencia Legal a mejorar las condiciones de trabajo de todo su personal, proveyendo una porción sustancial del mismo para aumentos salariales a los abogados y al personal de apoyo y para la creación de plazas adicionales, a fin de lograr una disminución en el número de casos asignados y atendidos por cada abogado de la Sociedad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.- Sello de la Sociedad para Asistencia Legal-Establecimiento Será deber de todo notario cancelar, por cada declaración jurada o affidávit que otorgue, un sello que la Sociedad para Asistencia Legal adoptará y expedirá por valor de dos (2.00) dólares."
Sección 2.- Esta ley entrará en vigor a los noventa días después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlglnal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 18 de dic de 19-91
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico