Ley Derogada
Esta ley ha sido derogada por la Ley 107 del 2020.
“La Ley 83-1991, según enmendada, es derogada en su totalidad para ser integrada en el nuevo Código Municipal de Puerto Rico.”
Ley 83 del 1991
Resumen
Esta ley establece la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991", transfiriendo al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales las facultades para la tasación, imposición y cobro de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble. Detalla los tipos de contribuciones, incluyendo una especial para obligaciones generales, y establece exoneraciones significativas para propiedades residenciales, viviendas de bajo costo y veteranos. Además, regula el catastro, clasificación y valoración de la propiedad, buscando fortalecer la autonomía fiscal de los municipios.
Contenido
(P. de la C. 1345) (Conferencia) (P.del S. 1104)
LEY
Para adoptar la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991"; conferir poderes y facultades y asignar funciones al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y transferirle aquellos referentes a las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble anteriormente asignados al Secretario de Hacienda; disponer todo lo relativo a la tasación, imposición, notificación, determinación y cobro de la contribución sobre la propiedad; disponer sobre la clasificación, valoración y tasación de la propiedad y las exoneraciones y exenciones concedidas por ley; enmendar el inciso (1) del Artículo 1823 y el inciso (1) del Artículo 1824 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendados; el Artículo 200 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada; y el Artículo 1301 de la Ley Núm. 3 de 9 de enero de 1956, según enmendada; derogar los Artículos 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, $297,298,299,300,302,303,304,305,306,307,308,309,311,314,315,316,317,319$, $320,321,322,323,324,325,326,328,330,331,332$ y 333 del Código Político Administrativo de 1902, según enmendados; el Artículo 1 de la Ley Núm. 1 de 27 de septiembre de 1951, según enmendada; la cláusula 3 del Inciso A del Artículo 2 de la Ley Núm. 235 de 10 de mayo de 1949, según enmendado; la Ley Núm. 80 de 10 de mayo de 1937, según enmendada, la Ley Núm. 81 de 10 de mayo de 1947, según enmendada; la Ley Núm. 27 de 29 de abril de 1943, según enmendada; la Ley Núm. 61 de 5 de mayo de 1945, según enmendada; la Ley Núm. 117 de 9 de mayo de 1947, según enmendada; la Ley Núm. 151 de 11 de mayo de 1948, según enmendada, la Ley Núm. 269 de 11 de mayo de 1949, según enmendada; la Ley Núm. 142 de 24 de abril de 1951, según enmendada; la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1957, según enmendada; la Ley Núm. 60 de 20 de junio de 1958, según enmendada; la Ley Núm. 80 de 25 de junio de 1959, según enmendada; la Ley Núm. 71 de 8 de junio de 1960, según enmendada; la Ley Núm. 34 de 15 de junio de 1965, según enmendada; la Ley Núm. 70 de 25 de junio de 1969, según enmendada; la Ley Núm. 54 de 29 de mayo de 1970, según enmendada; la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1974, según enmendada; y la Ley Núm. 80 de 21 de julio de 1977, según enmendada; y para establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La contribución sobre la propiedad constituye la principal fuente de recursos para los municipios. No obstante, en el esquema vigente las funciones y poderes relativos a tales ingresos se encuentran bajo el control y administración del Secretario de Hacienda.
Ante tal situación, y cónsono con el interés de esta Administración de adoptar una reforma municipal fundamentada en una mayor autonomía fiscal de los municipios, se consideró conveniente y necesario transferir y otorgar a éstos el máximo de independencia financiera. A estos fines, se les confieren todos los poderes y facultades relativos a la tasación, imposición, notificación, determinación y cobro de las contribuciones sobre la propiedad.
Mediante este nuevo esquema se ofrecen a los gobiernos locales alternativas de ingresos y programas, sistemas y servicios que promueven una administración financiera y gerencial más efectiva, protegiéndose así el buen uso de fondos públicos. De esta forma, se encamina el sistema hacia una distribución más justa y equitativa de la carga contributiva y se asegura una mejor calidad de vida y una mayor excelencia en los servicios que se prestan a los conciudadanos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
TITULO I
Artículo 1.01. - Título corto - Esta ley se conocerá como la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991".
Artículo 1.02.- Transferencia de poderes - Se transfieren al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, a quien en adelante se denominará como "Centro de Recaudación" o "el Centro", todos los poderes, facultades y funciones relacionados con las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico, incluyendo los derechos y rango de créditos y gravámenes preferentes, que hasta la fecha de aprobación de esta ley ha tenido y ejercido el Secretario de Hacienda.
TITULO II
TIPO DE CONTRIBUCION SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Artículo 2.01. - Contribución básica, propiedad no exenta o exonerada
A. Por la presente se autoriza a los municipios a que, mediante ordenanzas aprobadas al efecto, impongan para el año económico 1992-93 y para cada año económico siguiente, una contribución básica de hasta un cuatro por ciento ( 4% ) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y de hasta un seis por ciento ( 6% ) anual sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble que radique dentro de sus límites territoriales, no exentas o exoneradas de contribución, la cual será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor.
Se autoriza a los municipios a imponer, mediante ordenanza, tipos de contribución sobre la propiedad menores a los dispuestos anteriormente cuando el tipo de negocio o industria a que está dedicada la propiedad o la ubicación geográfica de ésta dictamine la conveniencia de así hacerlo para el desarrollo de la actividad comercial o de cualquier zona de rehabilitación y desarrollo, definida o establecida mediante ordenanza municipal. Esta autorización incluye la facultad de promulgar tipos escalonados o progresivos dentro del máximo o el mínimo, así como establecer tasas menores y hasta exonerar del pago de la contribución sobre la propiedad cuando se desee promover la inversión en el desarrollo y rehabilitación de áreas urbanas en deterioro o decadencia del municipio, todo ello sujeto al cumplimiento de las condiciones y formalidades que mediante ordenanza establezca el municipio y a que la persona o negocio esté al día en el pago de sus contribuciones estatales y municipales. La imposición de tasas menores y/o la exoneración del pago de contribución sobre propiedad será uniforme para negocios de la misma naturaleza dentro de cada industria y sector comercial. Hasta tanto un municipio no adopte nuevas tasas contributivas, las tasas
correspondientes para cada municipio serán la suma de las tasas adoptadas por cada municipio, según las disposiciones de ley en vigor hasta la fecha de aprobación de esta ley, más el uno (1) por ciento anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble en el municipio y el tres (3) por ciento sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble en el municipio, no exentas o exoneradas de contribución que ingresaban al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta la fecha de aprobación de esta ley. B. El Centro de Recaudación tasará y cobrará dicha contribución conforme al mismo procedimiento y sujeto a las mismas limitaciones y derechos provistos por esta ley para la tasación y cobro de la contribución sobre la propiedad en Puerto Rico. C. El producto de la contribución impuesta por este Artículo ingresará al Fondo de Equiparación de los Municipios en la forma dispuesta en el Artículo 2.04 de este Título.
Artículo 2.02.-Contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales; exoneración
Por la presente se impone para el año económico 1992-93 y para cada año siguiente, una contribución especial de uno punto cero tres (1.03) por ciento anual sobre el valor tasado de toda la propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución, para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Los municipios quedan autorizados y facultados para imponer una contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en la Ley Núm. 4 del 25 de abril de 1962, según enmendada. Esta contribución será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. El Centro de Recaudación queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente dichas contribuciones.
Los dueños de propiedades para fines residenciales quedan exonerados del pago de la contribución especial y de la contribución básica impuesta en virtud de los Artículos 2.01 y 2.02 de este Título y de las contribuciones sobre propiedad impuestas por los municipios de Puerto Rico correspondientes al año 1992-93 y a cada año económico siguiente en una cantidad equivalente a la contribución impuesta sobre dichas propiedades hasta quince mil (15,000) dólares de la valoración de la propiedad, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 2.07 de este Título. En el caso de propiedades dedicadas parcialmente para fines residenciales la exoneración del pago de dichas contribuciones, que de lo contrario serían pagaderas, será reconocida únicamente en lo que respecta a la parte de la propiedad dedicada para tales fines hasta una cantidad equivalente a quince mil (15,000) dólares de valoración.
La exoneración del pago de contribuciones concedida por las disposiciones de este Artículo será computada, en el caso de veteranos, después de deducir del valor de tasación de la propiedad la exención concedida a los veteranos por legislación vigente.
En el caso de contribuyentes que se acojan a los beneficios de exoneración establecidos por este Artículo y a los beneficios de descuento por pronto pago establecidos por el Artículo 3.48 de esta ley, dicho descuento se computará sobre la diferencia que resulte al restar del monto de la contribución total impuesta, sujeta a cobro, el importe de la exoneración concedida en virtud de las disposiciones de este Artículo.
Se entenderá que se dedica para "fines residenciales" cualquier estructura que el día 1ro. de enero del correspondiente año esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia, o cualquier nueva estructura, construida para la venta y tasada para fines contributivos a nombre de la entidad o persona que la construyo, si a la fecha de la expedición del recibo de contribuciones está siendo utilizada o está disponible para ser utilizada por el adquirente como su vivienda o la de su familia, siempre que el dueño no recibiera renta por su ocupación; incluyendo, en el caso de propiedades situadas en zona urbana, el solar donde dicha estructura radique, $y$, en el caso de propiedades situadas en zona rural y suburbana, el predio donde dicha estructura radique, hasta una cabida máxima de una (1) cuerda. Cuando algún contribuyente adquiera una nueva estructura que hubiere sido construida con posterioridad al 1 ro. de enero de cualquier año y someta la certificación evidenciando que la utiliza como vivienda para él o su familia, el acreedor hipotecario retendrá la contribución que corresponda al exceso en valoración sobre quince mil (15,000) dólares o la contribución que corresponda a aquella parte de la propiedad que no esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia.
Una vez sometida la certificación, el acreedor hipotecario lo notificará al Centro de Recaudación, dentro del período de treinta (30) días a partir de la fecha de adquisición de la propiedad.
Los beneficios de exoneración para las contribuciones establecidas por los Artículos 2.01 y 2.02 de este Título se limitan a una (1) sola vivienda en todos los casos en que un mismo dueño tenga más de una propiedad.
Para los fines de este Artículo el término "familia" incluye los cónyuges y parientes de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
Para los fines de este Artículo el término "dueño" incluye cualquier cooperativa de vivienda, corporación de dividendos limitados o asociación de fines no pecuniarios. En los casos de cooperativas de viviendas la exoneración del pago de las contribuciones dispuestas por los Artículos 2.01 y 2.02 de este Título se computará sobre el valor de tasación para fines contributivos atribuible proporcionalmente a cada unidad de vivienda. Será opcional para tales cooperativas acogerse a la exoneración provista por este Artículo, o a la exoneración contributiva dispuesta por la Ley Núm. 291 del 9 de abril de 1946, según enmendada conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico".
Se entenderá por corporación de dividendos limitados aquellas organizaciones corporativas creadas exclusivamente con el propósito de proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, que estén limitadas en cuanto a la distribución de sus ingresos por la ley que autoriza su incorporación o por sus propios artículos de incorporación, siempre que las mismas cualifiquen bajo las secciones 221(d) (3) ó 236 de la Ley Nacional de Hogares, (Public Law 90-448, 82 Stat. 476, 498) y operen de acuerdo con los reglamentos del Comisionado de la Administración Federal de Hogares en cuanto a distribución de sus ingresos, proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, fijación de rentas, tarifas, tasa de rendimiento (rate of return) y métodos de operación, según certificación expedida por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
A los efectos de este Artículo se entenderá por asociación de fines no pecuniarios aquellas organizaciones sin fines de lucro que provean viviendas a familias de ingresos
bajos o moderados siempre que la propiedad sea utilizada y los cánones de arrendamiento sean fijados de acuerdo a las reglas y reglamentos promulgados por la Administración Federal sobre Viviendas bajo las Secciones 221
(d) (3) ó 236 de la Ley Nacional de Viviendas, según enmendada, cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda.
También se entenderá por asociaciones de fines no pecuniarios aquellas organizaciones sin fines de lucro que provean viviendas para alquiler a personas mayores de 62 años, siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo la Sección 202 de la Ley Nacional de Hogares, según enmendada, (Public Law 36-372, 86th Congress, 73 Stat. 654), cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda.
Para disfrutar de los beneficios de la exoneración del pago de las contribuciones dispuesta por los Artículos 2.01 y 2.02 de este Título será necesario probar mediante certificación presentada en el Centro de Recaudación o con el acreedor hipotecario en caso que lo hubiere, en la forma y fecha que el Centro de Recaudación disponga, que el contribuyente reúne los requisitos aquí establecidos haciendo constar toda la información necesaria para que el Centro de Recaudación pueda efectuar un cómputo correcto de la exoneración del pago de contribuciones autorizada por este Artículo. Cualquier contribuyente que hubiere presentado la certificación a que se hace referencia en este Párrafo vendrá obligado a notificar, según más adelante se dispone, cualesquiera cambios en sus cualificaciones para disfrutar de la exoneración del pago de contribuciones aquí concedido y de cualesquiera traspaso y modificaciones del dominio sobre la propiedad en relación con la cual hubiere radicado la referida certificación. Si la propiedad garantiza un préstamo, el contribuyente viene obligado a depositar periódicamente con el acreedor hipotecario el importe de las contribuciones sobre la propiedad, y el contribuyente notificará los cambios en las cualificaciones al acreedor hipotecario, quien a su vez los notificará al Centro de Recaudación. En todos los demás casos, los cambios en cualificaciones serán notificados directamente al Centro de Recaudación. En ambas alternativas los cambios en cualificaciones deberán notificarse con anterioridad al primero de enero siguiente a la fecha en que se efectuaron los cambios en dichas cualificaciones.
En todos los casos en que la propiedad que garantice un préstamo esté dedicada para fines residenciales y el contribuyente venga obligado a depositar con el acreedor periódicamente las contribuciones a pagarse sobre esa propiedad, el acreedor pagará la contribución neta impuesta según recibo menos el descuento correspondiente por pago anticipado, en los casos en que el recibo se hubiere facturado tomando en consideración la exoneración contributiva que se concede para las contribuciones establecidas por los Artículos 2.01 y 2.02 de este Título. Cuando el recibo se hubiere facturado por el total de la contribución impuesta sin tomar en consideración dicha exoneración contributiva, pero el acreedor hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que el contribuyente tiene derecho a la exoneración, rebajará del total de la contribución impuesta el importe que corresponda a la exoneración y el descuento por pago anticipado. Pagará la diferencia acompañando con el pago la certificación que evidencia el derecho a la exoneración.
Cuando la propiedad no se hubiere tasado pero el acreedor hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que la propiedad es tributable conforme a esta ley o a cualquier ordenanza en vigor y que el contribuyente tiene derecho a la exoneración contributiva que se concede por el Artículo 2.02 de esta ley, procederá a determinar una contribución
preliminar conforme a los parámetros de valoración vigentes que suplirá el Centro de Recaudación, rebajará del total de la contribución determinada el importe que corresponda a la exoneración y el descuento por pronto pago, cobrará la contribución correspondiente y pagará la misma al Centro de Recaudación. Se acompañará con dicho pago una certificación que evidencie la localización de la propiedad, el número de catastro de ésta, o el número de seguro social del contribuyente, la contribución preliminar tasada, la contribución exonerada y la contribución pagada al Centro de Recaudación. El Centro tasará la propiedad objeto del pago dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del recibo de la certificación.
Si después de efectuado el ajuste y pago indicado en los párrafos anteriores resultare una diferencia entre la cantidad depositada por el contribuyente para el pago de contribuciones y la cantidad efectivamente pagada por el acreedor hipotecario a nombre del contribuyente, será obligación del acreedor hipotecario reintegrar al contribuyente el exceso que resulte.
Se establece como condición indispensable para disfrutar los beneficios de la exoneración provista por este Artículo, que el contribuyente al 1ro. de enero con anterioridad al año fiscal para el cual se solicita la exoneración contributiva no adeude cantidad alguna por concepto de contribuciones sobre la propiedad inmueble objeto de la solicitud de exoneración, o que en su lugar el contribuyente formule y obtenga la aprobación de un plan de pagos que asegure la liquidación de la deuda atrasada. Este plan de pagos debe formularse dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la certificación de exoneración. En el caso de que el contribuyente no cumpla con el requisito de formular el plan de pagos, el derecho a la exoneración contributiva autorizada por este Artículo no será reconocido para aquellos años económicos para los cuales el contribuyente radicó la certificación, pero no formuló plan de pagos alguno.
Si el contribuyente dejare de pagar a su vencimiento la cantidad acordada mediante el plan de pagos, se considerará vencida la deuda total y el Centro de Recaudación procederá al cobro de la misma por la vía de apremio, con arreglo a las disposiciones de esta ley, agregando los gastos de anuncios de subastas y restando lo que se hubiere pagado hasta ese momento. El Centro de Recaudación queda facultado para anotar un embargo que perdure hasta la liquidación total de la deuda contributiva.
Nada de lo dispuesto en los Artículos 2.01 y 2.02 de este Título impide al Centro de Recaudación recurrir al procedimiento de vender en pública subasta cualquier propiedad dedicada para fines residenciales, cuando la misma esté o pudiera estar respondiendo a gravámenes por deudas contributivas.
A los efectos de la exoneración provista para las contribuciones impuestas por los Artículos 2.01 a 2.02 de este Título cuando, para liquidar su deuda atrasada, se conceda un plan de pagos a propietarios parcialmente exonerados de la contribución impuesta, las disposiciones del Artículo 3.46 de esta ley, en lo concerniente a la aplicación de pagos en orden riguroso de vencimiento, no se aplicarán al liquidarse la contribución correspondiente al año económico 1992-93 y años económicos siguientes.
Toda persona que para acogerse a los beneficios de la exoneración del pago de las contribuciones establecidas por los Artículos 2.01 y 2.02 de este Título presentare cualquier declaración, constancia o información fraudulenta, o intencionalmente dejare de notificar cualesquiera cambios en sus cualificaciones para disfrutar de los beneficios de la exoneración aquí concedida o intencionalmente dejare de notificar cualesquiera traspasos o modificaciones del dominio sobre la propiedad en virtud de la cual disfrute de los beneficios de la referida exoneración o que a sabiendas dejare de presentar u ocultare los detalles verdaderos que permitan al Centro de Recaudación efectuar un cómputo correcto de la exoneración contributiva autorizada para las contribuciones establecidas por los Artículos 2.01 y 2.02 de este Título, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
El Centro de Recaudación prescribirá las reglas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de los Artículos 2.01 a 2.08 de este Título.
Artículo 2.03. - Exenciones de nuevas construcciones
Por la presente quedan exonerados del pago de la contribución impuesta por los Artículos 2.01 y 2.02 de este Título, correspondiente a los años contributivos siguientes a la aprobación de esta ley, los dueños de propiedades de nueva construcción que operen las mismas bajo las disposiciones de la Sección 8 de la Ley Nacional de Hogares de 1974 (Public Law 93-383, 88 Stat. 659), mientras se mantengan operando bajo las referidas disposiciones, con el propósito de proveer viviendas de alquiler con subsidio a la renta a las familias de ingresos bajos o moderados, cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
Se exonera del pago de la contribución impuesta por los Artículos 2.01 y 2.02 de este Título, además, a los dueños de propiedades que hayan adquirido del Departamento de la Vivienda proyectos de vivienda a bajo costo para rehabilitarlos parcialmente y dedicarlos a proveer vivienda de alquiler con subsidio a familias de ingresos bajos y moderados bajo el Plan de Subsidio de Renta provisto por la Sección 8 de la Ley Nacional de Hogares de 1974 (Public Law 93-383, 88 Stat. 659), mientras los mismos se mantengan operando bajo las referidas disposiciones y cuando el Departamento de la Vivienda así lo certifique. La exoneración antes mencionada aplicará a toda adquisición de proyectos de vivienda a bajo costo hecha a partir del año económico 1992-93.
Artículo 2.04. - Contribuciones y aplicación del fondo
El producto de las contribuciones que se imponen por los Artículos 2.01 y 2.02 de este Título, ingresará al fideicomiso establecido por el Centro de Recaudación con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, de conformidad con el Inciso
(c) del Artículo 4 de la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. El producto de las contribuciones establecidas por el Artículo 2.02 de este Título las aplicará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico al pago del principal y de los intereses sobre obligaciones generales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para la redención de cualquier obligación general del Gobierno de Puerto Rico y de los municipios evidenciada por bonos o pagarés. Dicha
redención previa se efectuará con la aprobación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
Artículo 2.05. - Obligación preferente Las disposiciones de los Artículos 2.02 a 2.08 de este Título relativas al pago del principal de y de los intereses sobre obligaciones generales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios evidenciadas por bonos o pagarés, se considerarán como una obligación preferente y las mismas constituirán suficiente autorización para que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico efectúe las distribuciones correspondientes de acuerdo a esta ley .
Artículo 2.06. - Compensación a municipio por exoneraciones
Las contribuciones de la propiedad no cobradas como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo 2.02 de este Título sobre propiedades para fines residenciales cuya exención haya sido solicitada hasta el 1ro. de enero de 1992, según dispuesto por esta ley, serán resarcidas al municipio correspondiente por el Secretario de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.09 de esta ley.
El Secretario de Hacienda con cargo a la asignación provista en el Artículo 2.09 de esta ley, seguirá remitiendo anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para beneficio de cada municipio, la cantidad equivalente al monto de la cantidad no cobrada de la contribución básica y contribución impuesta para el pago de empréstitos municipales de las exoneraciones contributivas solicitadas hasta el 1ro. de enero de 1992, según se indica anteriormente.
Artículo 2.07. - Modificación a la exoneración contributiva La exoneración o exención contributiva dispuesta por el Artículo 2.02 de este Título sobre propiedades con fines residenciales, no podrá eliminarse ni reducirse.
Artículo 2.08. - Compromiso sobre la buena fe, crédito y facultad de imponer contribuciones
Nada de lo contenido en este Título se entenderá que modifica cualquier acción previamente tomada de acuerdo con la ley comprometiendo la buena fe, el crédito y la facultad de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado, o de cualquier municipio para el pago del principal o de los intereses sobre cualesquiera bonos o pagarés del Estado Libre Asociado o de cualquier municipio ni menoscaba la garantía de compromisos de tal naturaleza hechos de aquí en adelante de acuerdo con la ley. Cuando los recursos disponibles para un año fiscal no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.09. - Asignación al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales Se asigna al Centro de Recaudación para que éste deposite con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como fideicomisario, según lo dispuesto por el Artículo 2.04 de este Título, de fondos disponibles en el Tesoro Estatal de Puerto Rico para el año 1992-93 y para cada año económico siguiente, una cantidad igual a la de la contribución no cobrada de las residencias cuya exoneración haya sido solicitada al 1 de enero de 1992,
según lo dispuesto por esta ley, como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo 2.02 de este Título más el equivalente al importe de 20 centésimas del 1 por ciento por las cuales se resarce a los municipios por la Ley Núm. 16 del 31 de mayo de 1960.
Artículo 2.10.-Pago en lugar de contribuciones El pago en lugar de contribuciones que realicen las corporaciones públicas a los municipios incluirá las contribuciones sobre la propiedad que correspondían a éstos a tenor con las disposiciones de ley aplicables hasta la fecha de aprobación de este Estatuto, más el incremento en las tasas que adopte cada municipio de acuerdo con esta Ley.
Se excluye de dicho cómputo la contribución correspondiente al uno (1) por ciento y al tres (3) por ciento anual sobre el valor tasado de la propiedad mueble e inmueble, respectivamente, que de acuerdo a las disposiciones de ley vigentes hasta la fecha de aprobación de esta ley, ingresaba al Fondo General.
La fórmula para el pago en lugar de contribuciones se mantendrá inalterada excepto cuando un municipio adopte un aumento en el tipo dentro del margen disponible bajo dicha ley anterior y/o bajo esta ley, en cuyo caso el aumento en tipo decretado por el municipio modificará la base para el cómputo de la cantidad que corresponderá al municipio para el pago en lugar de contribuciones.
TITULO III
CATASTRO, CLASIFICACION Y TASACION DE LA PROPIEDAD
Artículo 3.01. - Catastro, clasificación y tasación de la propiedad
Se faculta al Centro de Recaudación para que, sujeto a las disposiciones de ley aplicables, realice el catastro de toda la propiedad inmueble de Puerto Rico, clasifique y tase toda la propiedad inmueble y mueble tangible y establezca normas de valoración y tasación con tal exactitud y detalles científicos que permita fijar tipos adecuados y equitativos de valoración de la propiedad para fines contributivos.
Artículo 3.02. - Nueva Tasación
El Centro de Recaudación sólo podrá efectuar una nueva tasación de la propiedad en Puerto Rico, cuando se cumplan las condiciones y requisitos dispuestos en este Artículo.
La Junta de Gobierno del Centro de Recaudación podrá, mediante resolución emitida de la forma que se dispone más adelante, autorizar al Centro a efectuar una nueva tasación, tanto para la propiedad inmueble como para la propiedad mueble. Para fines de dicha tasación el Centro deberá establecer una nueva clasificación, adoptar normas de valoración y realizar un nuevo catastro de propiedad inmueble, de ser éste necesario.
La Junta de Gobierno podrá emitir tal resolución sólo cuando, después de una evaluación e informe debidamente sustentado, se le demuestre que el Centro de Recaudación ha tasado sustancialmente toda la propiedad mueble e inmueble no tasada y que ha alcanzado un nivel de eficiencia operacional, tanto para el cobro de contribuciones como en su capacidad de funcionamiento y operación, lo que le permitiría contar con el personal y los mecanismos necesarios para efectuar una nueva tasación.
La resolución ordenando al Centro de Recaudación que efectúe una nueva tasación de toda la propiedad inmueble y mueble tangible en todo Puerto Rico deberá ser aprobada con el voto unánime de todos los Alcaldes miembros de la Junta de Gobierno y ratificada por el Secretario de Hacienda.
Una vez se apruebe y ratifique la resolución ordenando una nueva tasación, el Centro de Recaudación clasificará y tasará toda la propiedad inmueble en su valor real y efectivo utilizando cualquiera de los métodos y factores reconocidos en materia de valoración o tasación de la propiedad, de manera que las tasaciones para cada uno de los distintos tipos de propiedad resulten uniformes.
Artículo 3.03. - Clasificación de propiedad inmueble
A los fines de los Artículos 3.01 y 3.02 de esta ley y para determinar el tamaño de las distintas propiedades, el Centro de Recaudación podrá utilizar los métodos y la información que sean propios y razonables, pudiendo además el hacer tales determinaciones a base de la información física que hallare sobre el terreno y aquella que le sea suministrada por el delegado propietario. Si más tarde se hallare que el Centro de Recaudación no ha sido informado correctamente sobre la lotificación legal de cualesquiera terrenos, tal información incorrecta no concederá derechos de clase alguna a los alegados dueños de estas propiedades. El Centro de Recaudación de ahí en adelante, utilizará como unidades contributivas las fincas o predios originales, tal como existían antes de ser ilegalmente divididos. El dueño, según el Registro de la Propiedad, será responsable con todas las consecuencias que ello conllevare, incluso la ejecución de la finca original, de toda contribución adeudada, luego de deducir aquellos pagos que ya se hubiesen efectuado, considerándose a todos los efectos que no existe división o lotificación alguna.
Se autoriza al Centro de Recaudación a considerar como aprobadas, para fines contributivos únicamente, las parcelas colindantes que pertenezcan a un mismo dueño dentro de un mismo municipio, siempre que dicha agrupación facilite de una manera lógica y razonable, la tasación de dicha propiedad. A solicitud del contribuyente, sus herederos o causahabientes, o de un acreedor hipotecario, el Centro de Recaudación hará el reparto contributivo entre las distintas parcelas consideradas como agrupadas según se dispone anteriormente, cuando las colindancias de tales parcelas consten claramente en los títulos y puedan ser determinadas sobre el terreno. Las planillas, tarjetas, planos, mapas, fotografías, tablas, gráficas y toda la documentación e información obtenida y usada por el Centro de Recaudación para clasificar, valorar y tasar las propiedades, por el método científico que los Artículos de este Título ordenan serán evidencia y constituirán prueba prima facie, para fines contributivos, de las circunstancias y del valor de tasación de la propiedad a que se refieran, y como tal deberán ser admitidos en evidencia por los tribunales de Puerto Rico. El Centro de Recaudación, o cualquier agente designado por éste, podrá testificar sobre la información contenida en tal evidencia y su relación con el valor de la propiedad a que se refiere.
Artículo 3.04. - Derecho a entrar en cualquier propiedad, practicar mensuras, etc.
A los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de los Artículos 3.01 a 3.08 de este Título, el Centro de Recaudación, sus oficiales, agentes o empleados tendrán el derecho de
entrar, previa notificación al propietario o a su representante, con no menos de cinco (5) días de anticipación, en cualquier propiedad para practicar mensuras, verificar colindancias, practicar exámenes de terrenos o realizar cualquiera otra gestión necesaria o pertinente para llevar a cabo la tasación.
Artículo 3.05. - Facultades generales de la Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de acuerdo a las facultades y deberes que le confiere la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales podrá:
(a) Contratar y reclutar el personal y realizar todas las gestiones administrativas necesarias para la ejecución e implantación de esta ley.
(b) Adoptar y promulgar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración de esta ley, los cuales entrarán en vigor previa notificación al Gobernador del Estado Libre Asociado y con sujeción a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(c) Celebrar vistas públicas o administrativas, citar testigos, requerir la presentación de libros y documentos pertinentes a cualquier investigación que fuere realizar para llevar a cabo los propósitos de esta ley, pudiendo tomar juramento a los testigos que ante él comparezcan.
Artículo 3.06. - Acceso al trabajo de otras agencias
Se ordena a todos los departamentos, agencias, autoridades e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que pongan a disposición del Centro de Recaudación cualquier informe o trabajo ya realizado, o que se esté realizando, que esté relacionado, directa o indirectamente, con los propósitos de los Artículos 3.01 a 3.08 de este Título. Se ordena además a la Junta de Planificación y a la Administración de Reglamentos y Permisos a notificar los cambios en zonificación, segregación y construcción al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
Artículo 3.07. - Autos y órdenes judiciales
El Tribunal Superior queda por la presente investido de jurisdicción para dictar, a instancias del Centro de Recaudación, cualesquiera autos u órdenes que fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de los Artículos 3.01 a 3.08 de este Título.
Artículo 3.08. - Revisión de tasación de propiedad inmueble; Propiedad no Tasada
El Centro de Recaudación procederá a hacer un plan que permita la revisión constante de la propiedad inmueble, a fin de mantenerla al día, bien por modificaciones por depreciación debido al uso o por cualesquiera de los factores indicados en los Incisos
(b) ,
(c) y
(d) de este Artículo. Esta revisión deberá efectuarse de acuerdo a las normas de valoración que estén vigentes al momento de la revisión de la tasación.
En cuanto a la propiedad no tasada, el Centro en su obligación contínua de mantener al día el catastro la clasificación y tasación de la propiedad inmueble, deberá tasar:
(a) toda propiedad que no haya sido tasada a la fecha de aprobación de esta ley;
(b) toda nueva construcción;
(c) las mejoras o reconstrucciones sustanciales no tasadas, realizadas a una propiedad inmueble que haya sido tasada anteriormente;
(d) las segregaciones y lotificaciones pendientes de procesar a la fecha de aprobación de esta ley, así como las que se autoricen a partir de ésta;
La clasificación y tasación de la propiedad inmueble descrita en las tasaciones dispuestas en los Incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) de este Artículo se efectuará de acuerdo a las normas de exactitud y detalles científicos de valoración adoptados por el Secretario de Hacienda que estén aplicándose y en vigor a la fecha de aprobación de esta ley. Los reglamentos, reglas y procedimientos adoptados a esos efectos por el Secretario de Hacienda, quedarán en vigor y sólo podrán enmendarse, derogarse o sustituirse por la Junta de Gobierno del Centro de Recaudación, previo cumplimiento de las condiciones y procedimientos dispuestos en el Artículo 3.02.
La imposición, notificación y cobro de las contribuciones correspondientes a la propiedad indicada en los Incisos
(a) y
(b) de este Artículo, sólo podrá ser retroactivo hasta cinco (5) años contados desde la fecha en que se realice la tasación a dicha propiedad.
En el caso de las propiedades indicadas en el Inciso
(c) que constituyan la residencia principal del contribuyente, la imposición, notificación y cobro de las contribuciones correspondientes será prospectivo a partir de la fecha en que se realice la tasación.
Artículo 3.09.-Distritos de Tasación y Recaudación
A los fines de la implantación de esta ley y para ejercer los deberes y poderes que se le imponen y confieren, el Centro de Recaudación queda autorizado para crear los Distritos de Tasación y Recaudación que sean necesarios y nombrar el personal, agentes o representantes, a quienes podrá delegar sus poderes y deberes de conformidad a la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
Artículo 3.10.- Libros, modelos en blanco e instrucciones; designación, facultades y deberes de los agentes
Será deber del Centro de Recaudación hacer que se preparen los libros, documentos en blanco y demás modelos que se necesiten para llevar a cabo el trabajo de revisar y mantener completa la tasación de la propiedad conforme lo dispone esta ley y publicar las reglas que puedan ser necesarias para guía de los contribuyentes e instrucción de los agentes y otros funcionarios encargados de la obligación de tasar o revisar la tasación de la propiedad; y hacer que se preparen planillas completas para la tasación de toda clase de propiedad que esté o pueda estar sujeta a contribución bajo las leyes de Puerto Rico, a lo cual puede agregar los interrogatorios que estime convenientes, para obtener una revelación completa de toda la expresada propiedad. Para realizar las gestiones de tasación, revisión,
inspección y recaudación, el Centro de Recaudación designará agentes, funcionarios o representantes con sujeción a la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, los cuales tendrán y ejercerán los poderes que corresponden a tales agentes, funcionarios y representantes. Dichos agentes, funcionarios o representantes, cuando así se les ordene por el Centro de Recaudación, ejecutarán mandamientos judiciales, embargarán, y tendrán la inspección general de la ejecución y venta de la propiedad de los contribuyentes morosos, en la forma que en esta ley se determina. Asimismo, auxiliarán a los empleados del Centro, a las agencias públicas y a cualquier institución financiera y cooperativa de auditoría y crédito que tengan un convenio para la recaudación de contribuciones con el Centro, en lo relativo a la recaudación de la contribución. Tendrán, además, libre acceso a los archivos de los registradores de la propiedad, y tendrán los otros deberes que les asigne el Centro de Recaudación.
Los agentes encargados de la tasación de la propiedad por orden del Centro de Recaudación, tendrán entre sus poderes, poder para entrar en cualquier propiedad, previa notificación al dueño o a su representante, con el objeto de realizar gestiones necesarias para la tasación de dicha propiedad o de una propiedad colindante; para exigir del dueño o encargado de una propiedad la presentación de mapas y documentos existentes en su poder y que sean necesarios o útiles para la mensura o tasación de dicha propiedad; y para inspeccionar y copiar información de libros de contabilidad que puedan arrojar información necesaria para la valoración o tasación de cualquier propiedad. Cuando el dueño o encargado de una propiedad, que ha sido previamente notificado, se negare, sin causa justificada, a permitir la entrada al agente designado por el Centro de Recaudación, éste o dicho agente, pueden hacer una tasación de oficio que tendrá el mismo valor y fuerza que cualquier otra tasación. El Centro de Recaudación, en este caso, podrá también obtener del Tribunal Superior, de conformidad con el Artículo 3.06 de este Título, obtener la orden judicial necesaria que le permita la entrada a la propiedad.
Artículo 3.11. -Definición de bienes muebles e inmuebles
Toda propiedad mueble e inmueble tangible no exenta expresamente del pago de contribuciones será tasada como imponible. Para los efectos de la tasación para contribuciones se considerarán "bienes inmuebles" la tierra, el subsuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria, e implementos adheridos al edificio o a la tierra de una manera que indique permanencia sin considerar si el dueño del objeto o maquinaria es dueño del edificio, o si el dueño de la edificación u otro objeto que descanse sobre la tierra es dueño del suelo; y sin considerar otros aspectos tales como la intención de las partes en contratos que afecten a dicha propiedad u otros aspectos que no sean condiciones objetivas de la propiedad misma en la forma en que la misma está adherida al edificio o suelo y que ayuden a la clasificación objetiva de la propiedad en sí, como mueble o inmueble.
Los "bienes muebles" comprenderán dichas maquinarias, vasijas, instrumentos o implementos no adheridos al edificio o suelo, de una manera que indique permanencia, el ganado en pie, el dinero, bien en poder del mismo dueño o de otra persona, o depositado en alguna institución, los bonos, acciones, certificados de crédito en sindicatos o sociedades
no incorporadas, derechos de privilegio, marcas de fábrica, franquicias, concesiones y todas las demás materias y cosas susceptibles de ser propiedad privada, no comprendidas en la significación de la frase "bienes inmuebles", pero no comprenderán los créditos en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, depósitos a plazos fijos, pagarés, ni otros créditos personales.
Artículo 3.12. - Contribución mueble de sociedades
Los socios de casas mercantiles o de otros negocios, ya residan en un mismo lugar, o ya en lugares distintos, estarán sujetos mancomunadamente al pago de la contribución bajo su razón social, en el lugar en que sus negocios estén establecidos, por todos los bienes muebles empleados en éstos, incluyendo toda clase de buques o embarcaciones, botes y lanchas, excepto cuando éstos de acuerdo al Inciso
(i) del Artículo 5.01 de esta ley estén exentos de contribución. En caso de que los socios establecidos tengan sus negocios en dos o más distritos de tasación, estarán sujetos al pago de contribución en cada uno de tales puestos u oficinas, en proporción a la propiedad que tengan empleada en cada distrito. Cuando varios socios estén de esa manera sujetos mancomunadamente al pago de contribución, cada socio será responsable por el total de la misma.
Artículo 3.13. - Propiedad mueble en poder de individuo que no sea el dueño La propiedad mueble en poder de comerciantes, comisionistas, apoderados autorizados para vender, personas que negocien o comercien en el ramo de comisiones, y de personas que tengan en su poder propiedad mueble que pertenezca a otras, sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad, será tasada en el municipio donde esté situada dicha propiedad a nombre de su verdadero dueño, excepto que en los casos en que el verdadero dueño de dicha propiedad esté domiciliado fuera de Puerto Rico y no tenga representación u oficina en Puerto Rico, dicha propiedad será tasada a nombre de la persona o entidad en cuyo poder se encuentre dicha propiedad. Estará exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad aquella propiedad mueble que se demuestre haber entrado a Puerto Rico, proveniente de fuera de Puerto Rico con el fin de ser elaborada o ensamblada o en alguna otra forma trabajada, si se demuestra que la misma es enviada, una vez elaborada o ensamblada o en alguna otra forma trabajada, fuera de Puerto Rico. El Centro de Recaudación queda autorizado para devolver de conformidad con las leyes en vigor sobre la materia, pero sin discreción, las contribuciones cobradas sobre la mercancía a que este Artículo se refiere, tan pronto se le demuestre que la misma ha sido enviada fuera de Puerto Rico, según lo que anteriormente se dispone.
Artículo 3.14. - Inventario del fabricante, comerciante o negociante
La parte de propiedad de cualquier fabricante, comerciante o negociante que consista de existencias de mercancías u otros efectos para venta será contabilizada por separado y valorada por el valor del inventario promedio anual durante el año natural anterior a la fecha de valoración, según aparezca de los libros de dichos fabricantes, comerciantes, o negociantes, si éste llevare un sistema de contabilidad aceptable que contenga con claridad y exactitud los inventarios periódicos durante dicho año. El método de valorar inventarios
conocido como "LIFO" (last-in-first out) no representa, para efectos de valorización, un método aceptable de contabilidad para propósitos de esta ley. Si el sistema de contabilidad no reflejare con claridad o exactitud los inventarios periodicos durante dicho año, o en el caso que dicho fabricante, comerciante o negociante no llevare sistema de contabilidad alguno, la determinación del inventario promedio anual de dicho fabricante, comerciante o negociante será hecha de acuerdo con el método que refleje claramente su valor, y podrá tomarse el valor de las existencias a la fecha de la tasación del cómputo de la contribución según lo establece esta ley en cuyo caso el valor del inventario promedio anual representará el costo de reposición o reproducción para el traficante durante el año próximo anterior a la fecha de valoración, más no su precio de venta al detal. Lo anterior estará sujeto a que no se limitarán las formas de determinar claramente y con exactitud el inventario promedio del contribuyente.
Artículo 3.15. - Lista de tasación, tarjetas y planillas
La tasación de la propiedad inmueble, tal como aparece en la lista de contribuciones del año fiscal anterior, constituirá la lista de tasación para el siguiente año fiscal, después de haber sido corregida, enmendada y revisada, según aquise dispone. Tan pronto como fuere posible, después del primero de enero de cada año, será deber del Centro de Recaudación preparar una planilla o tarjeta de tasación que manifieste detalladamente, y por separado, cada propiedad inmueble y las mejoras hechas en la misma, sujetas a contribución en un mismo municipio, pertenecientes al primero de enero a cada persona cuyos bienes imponibles no hubieren sido anteriormente tasados, o que a juicio del Centro de Recaudación o su agente autorizado, debieran tasarse o revisar su tasación según el Artículo 3.08 de esta ley, para o cuya revisión se hubiere pedido por el dueño de la propiedad, por las autoridades municipales del distrito en que estuviere radicada, o por cualquier ciudadano de Puerto Rico para imponerles la contribución correspondiente. En los casos en que una misma persona poseyere bienes imponibles en más de un municipio, se extenderán planillas o tarjetas por separado para cada municipio. A los fines de agilizar cualquier programa o plan de revisión de tasación o de una nueva tasación de la propiedad, previa aprobación por la Junta de Gobierno del Centro de Recaudación, éste podrá establecer un sistema planilla de tasación, mediante el cual el contribuyente directamente provea la información detallada de la propiedad sujeta a contribución. A esos fines, el Centro de Recaudación o su agente podrá entregar a cualquier dueño de bienes imponibles en su distrito de tasación, o a cualquier miembro adulto de su familia o establecimiento comercial, las tarjetas o planillas de tasación en blanco de que se trata, acompañadas de los interrogatorios que estimare necesarios para la averiguación de bienes imponibles y valor de éstos, y requerirá a dicha persona para que le otorgue el correspondiente recibo de dicha planilla o tarjeta, la llene en la forma debida y la devuelva dentro de un plazo que no excederá de diez (10) días será deber de la persona sujeta a contribución, consignar en la referida planilla, formulario o interrogatorio, una completa relación y exacta valuación de todos los bienes inmuebles imponibles que poseyere por derecho propio o que se hallaren en su poder, devolviendo las susodichas planillas, formularios o interrogatorios al Centro de Recaudación o su agente, dentro del plazo señalado en el Artículo 3.22 de esta ley. Toda
sociedad, síndico, o depositario, administrador, tutor o guardián, agente y toda persona que tuviere algún título legal equitativo, que poseyere por derecho propio, o que tuviere o reclamare como suyo por cualquier otra circunstancia, cualquier propiedad que debiera consignarse en dicho formulario, interrogatorio, o planilla se considerará sujeto a las disposiciones de esta ley, y estará obligado a llenar y devolver la citada planilla, formulario o interrogatorio en la forma aquí dispuesta. Siempre que dos o más personas tuvieren, poseyeren u ocuparen alguna propiedad como administradores, albaceas, síndicos o depositarios, o en cualquier calidad fiduciaria o representativa, cualquiera de dichas personas podrá prestar el juramento exigido por el Artículo 3.20 de este Título, y toda planilla, formulario o interrogatorio, correspondiente a bienes de una sociedad deberá ser jurada por un miembro, cuando menos, de dicha sociedad. El Centro de Recaudación o su agente, sin embargo, no habrá de atenerse en modo alguno a la relación de bienes ni al valor que tuvieren fijado en la declaración del contribuyente, sino que procederá, en vista de los informes así adquiridos, o de los demás datos que pudiere obtener, a tasar la propiedad en su valor real y efectivo, considerando todos los factores en materia de valoración o tasación, incluyendo el valor en el mercado, sin tener en cuenta una venta forzada.
Artículo 3.16. - Propiedad en litigio; depositada con funcionario gubernamental; reputada como perteneciente al Estado Libre Asociado; dueño desconocido
La propiedad en litigio en el cual no sea parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será tasada como de la persona que estuviese en posesión de la misma. Si dicha propiedad estuviese depositada en poder de algún empleado del orden administrativo, judicial o municipal, será tasada como si fuese de dicho empleado, quien ha de disponer de cantidad suficiente de ella para atender al pago de las contribuciones impuestas a la misma, a menos que dichas contribuciones sean satisfechas por alguna persona que posea, adquiera o reclame algún derecho o título a ella, o participación en ella, en cuyo caso, y respecto de la cantidad satisfecha, el referido pago constituirá un gravamen sobre la propiedad y dará al que lo hubiere hecho un derecho preferente sobre todo otro acreedor, excepto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Toda propiedad generalmente conocida como del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será tasada a nombre del usufructuario, si lo hubiere, pero dicha tasación no significará una disminución del derecho o título que en cualquier otra propiedad de dicho usufructuario tenga el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si es desconocido el dueño o reclamante de una propiedad que no ha sido tasada a nombre de otra persona, el tasador evaluará y tasará dicha propiedad haciendo una descripción apropiada de la misma a nombre del "dueño desconocido".
Artículo 3.17. - Lugar de tasación de bienes muebles; a nombre de quién serán éstos tasados
Todos los bienes muebles existentes en Puerto Rico serán valorados a nombre de su dueño respectivo, o de la persona que por disposición de esta ley sea responsable de la contribución, en el municipio en que residiere al 1 de enero, excepto que los bienes muebles consistentes en artículos, efectos, mercancías y otras existencias, maquinaria empleada en algún ramo de manufactura o en alguna industria o negocio, incluyendo entre dichas
maquinarias las que se hubieren tomado en arriendo y fueran utilizadas mediante convenio en el cual se estipule el pago de un canon, ganado caballar y de cualquiera otra clase, y cualesquiera otros bienes muebles que están permanentemente en un municipio, serán valorados para la imposición de contribución a nombre de sus dueños respectivos, o de la persona que por disposición de esta ley sea responsable de las contribuciones de esta ley, en el municipio en que estuvieren situadas y las acciones de bancos que hagan negocios en Puerto Rico serán tasadas con cargo a sus dueños en el municipio en que estuvieren situados los referidos bancos, en la forma que se dispondrá más adelante.
Artículo 3.18.- Lugar de tasación de bienes raíces; a nombre de quién serán éstos tasados; deducción por hipoteca, etc.
Todos los bienes raíces serán tasados en el municipio en que estuvieren ubicados, para imponerles contribución, a nombre de la persona que fuere dueño de los mismos o que estuviere en posesión de ellos el día primero de enero. En caso de que la propiedad esté inscrita en el Registro de la Propiedad, el Centro de Recaudación tasará la propiedad a nombre de la persona a cuyo nombre aparece ésta inscrita en el Registro de la Propiedad a la fecha de tasación, a menos que el Centro de Recaudación tuviere conocimiento de que dicha persona no es el verdadero dueño, en cuyo caso el Centro de Recaudación hará la tasación a nombre del verdadero dueño. Si luego de haber el Centro de Recaudación preparado y notificado un recibo al dueño de registro se descubre que el verdadero dueño de tal propiedad a la fecha de tasación fuese una persona o entidad distinta, el Centro de Recaudación queda por la presente autorizado para cancelar el recibo equivocado, hacer una nueva tasación y preparar un nuevo recibo a nombre de su verdadero dueño. También quedará autorizado para cancelar cualquier recibo de contribución sobre la propiedad inmueble por motivo de haberse efectuado una compra voluntaria o una expropiación forzosa por parte del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades o por el Gobierno de los Estados Unidos de América y sus instrumentalidades después del primero de enero y antes del día primero de julio de cualquier año. En este caso deberá expedir nuevos recibos a nombre de la agencia o corporación pública si ésta viniere obligada a pagar contribución sobre la propiedad, la cual será responsable del pago de la misma como si se le hubiese impuesto a ella desde el primero de enero. En caso de que la agencia o corporación pública estuviere exenta de imposición y pago de contribuciones, no se expedirá recibo alguno. No se hará deducción por concepto de ninguna deuda garantizada con una hipoteca, censo, venta con pacto de retro, contrato u otra obligación con que estuviere gravada dicha propiedad inmueble, correspondiendo la obligación de satisfacer las contribuciones sobre los mismos al acreedor hipotecario o tenedor de dicha hipoteca, censo, venta con pacto de retro, contrato u obligación, los cuales, en tal caso, se seguirán considerando y tratando como un interés en la propiedad afectada por ellos, quedando el tenedor o censualista sujeto al pago de las contribuciones correspondientes a los mismos, y el valor de la propiedad afectada por dichos gravámenes, deducido el de éstos, será lo que se tomará en cuenta para la imposición de contribuciones al dueño de la misma en el distrito municipal local en que estuviere radicada la propiedad; y las contribuciones así impuestas constituirán un gravamen sobre la propiedad y la garantía, pudiendo ser