Ley 8 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico para permitir que las dependencias ejecutivas, legislativas y judiciales utilicen directamente los fondos recibidos de seguros por daños a la propiedad pública (causados por calamidades como huracanes o incendios) para su reparación o reposición. Los fondos se contabilizarán separadamente del Fondo General, y se faculta al Secretario de Hacienda y a las ramas legislativa y judicial a reglamentar su uso. La ley aplica retroactivamente a los daños ocasionados por el Huracán Hugo.
Contenido
LEY
Para adicionar un apartado
(d) al Artículo 7 de la Ley Número 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, denominada "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de disponer que las dependencias del gobierno cuyos gastos de funcionamiento provienen del Fondo General puedan utilizar los dineros recibidos por concepto de pérdidas o daños a la propiedad pública cubiertas por seguros, para su reparación o reposición; para establecer el uso que las dependencias ejecutivas deberán dar a los dineros recibidos; disponer para la contabilidad de dichos fondos; facultar al Secretario de Hacienda y a las dependencias legislativas y judiciales a promulgar los reglamentos necesarios para poner en vigor esta ley; y para disponer que las disposiciones de esta ley aplicarán a los dineros recibidos por concepto de daños ocasionados por el Huracán Hugo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adiciona un apartado
(d) al Artículo 7 de la Ley Número 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea: "Artículo 7.- Ingresos de Fondos Públicos.
(a) ....
(d) No obstante lo dispuesto en este artículo y como excepción a lo establecido en el inciso
(j) del Artículo 2 de esta ley, los dineros recibidos por depedencias ejecutivas cuyos gastos de funcionamiento provienen del Fondo General, por concepto de reclamaciones a compañías aseguradoras por pérdidas o daños a propiedad pública causados por calamidades, tales como y sin que se entienda como una limitación, guerra, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones, fuego o plagas, se contabilizarán en los libros del Secretario en forma separada de cualesquiera otros fondos que reciban dichas dependencias y sin año económico determinado. Las dependencias ejecutivas deberán utilizar estos dineros únicamente para reparar o reponer la propiedad damnificada o para adquirir propiedad de naturaleza similar a la dañada o perdida. El Secretario mediante reglamento al efecto, promulgará las normas que aplicarán al uso de los fondos y a la contabilidad de éstos.
Los dineros recibidos por dependencias legislativas y judiciales, por concepto de reclamaciones a compañías aseguradoras por pérdidas o daños a la propiedad pública causados por calamidades, tales como y sin que se entienda como una limitación, guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones, fuego, plagas o accidentes, se contabilizarán en los libros del Secretario en forma separada de cualesquiera otros fondos que reciban dichas dependencias y sin año económico determinado. Las dependencias legislativas y judiciales, mediante reglamento al efecto y de acuerdo con la independencia de acción que les confiere esta ley, promulgarán las normas que aplicarán al uso de los fondos. Dicho uso deberá conformarse a los propósitos para los cuales se adquirieron las pólizas de seguros."
Sección 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones serán de aplicación a los dineros recibidos por reclamaciones a
consecuencia del Huracán Hugo, que azotó a Puerto Rico el 18 de septiembre de 1989, si dichas cantidades no se hubieren ingresado al Fondo General.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estndn CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el $31 \quad$ de 30 anp de 1981
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico
23 de mayo de 1991
Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Asuntos de Legislación La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Re: P. del S. 1012 Estimado licenciado Acevedo: El P. del S. 1012 dispone para adicionar un apartado
(d) al Artículo 7 de la Ley núm. 230 del 23 de julio de 1974, según enmendada, denominada "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de disponer que las dependencias del gobierno cuyos gastos de funcionamiento provienen del Fondo General puedan utilizar los dineros recibidos por concepto de pérdidas o daños a la propiedad pública cubiertas por seguros, para su reparación o reposición; para establecer el uso que las dependencias podrán dar a los dineros recibidos; disponer para la contabilidad de dichos fondos; facultar al Secretario de Hacienda a promulgar los reglamentos necesarios para poner en vigor esta ley; y para que las disposiciones de esta ley apliquen a los dineros recibidos por concepto de daños ocasionados por el Huracán Hugo.
La Ley núm. 230 del 23 de julio de 1974, según enmendada, dispone en su Artículo 2 la política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación con el control y la contabilidad de los fondos y propiedad pública. El apartado
(j) de este Artículo dispone que todas las recaudaciones del gobierno ingresen al Fondo General del tesoro estatal para con ellos costear los programas de gobierno en la medida y alcance en que la Asamblea Legislativa lo crea necesario.
Conforme a esta disposición los recursos que reciben las agencias del gobierno central por concepto de reclamaciones a las compañías de seguro, por pérdidas o daños a la propiedad pública ingresan al Fondo General.
La medida ante nuestra consideración propone enmiendas a la mencionada ley para añadir un nuevo inciso al Artículo 7. En éste los dineros recibidos, por dependencias cuyos gastos de funcionamiento provienen del Fondo General, por concepto de reclamaciones a compañías aseguradoras por pérdidas o daños a propiedad pública causados por calamidades; tales como guerra, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones, fuego o plagas se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualquiera otros fondos que reciban las dependencias y sin año económico determinado. Las dependencias podrán utilizar estos dineros para reparar o reponer la propiedad damnificada o para adquirir propiedad de naturaleza similar a la dañada o perdida. El Secretario mediante reglamento promulgará las normas que aplicarán al uso de los fondos y la contabilidad de éstos.
Entendemos que con la implantación de esta medida el Fondo General no se verá afectado debido a que los recursos que dejaría de recibir por las diferentes indemnizaciones, no forman parte del renglón de los estimados anuales de ingresos.
Por otro lado, reconocemos que esta medida provee un mecanismo para agilizar el uso de estos recursos en beneficio de las Agencias Gubernamentales afectadas. Además, la medida provee para establecer normas y reglamentos, de manera tal que garanticen el buen uso de estos recursos.
A base de lo anterior, la Oficina de Presupuesto y Gerencia no tiene objeción fiscal a la aprobación del P. del S. 1012.