Ley 78 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 115 de 1965 para establecer un foro apelativo para el personal docente y clasificado del Departamento de Educación de Puerto Rico. Crea la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación, ampliando su jurisdicción para dilucidar controversias relacionadas con el principio de mérito, incluyendo causas y procedimientos para la cancelación de certificados de maestros, destituciones, suspensiones, deberes de los empleados y el proceso de apelación administrativa y revisión judicial.
Contenido
LEY 78 AUG 281991
Para enmendar el título y los Artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 16; para incorporar los nuevos Artículos 2, 3, 7, 13, 14 y 17; para derogar los Artículos 4, 5, 12, 13, 14 y 15 y para renumerar los Artículos 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 17 y 18 como los Artículos $4,5,9,10,11,12,15,18$ y 19 , respectivamente de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de proveer, tanto al personal docente como al clasificado del Departamento de Educación de Puerto Rico, un foro apelativo ante el cual se puedan dilucidar todas las controversias relacionadas con las áreas esenciales al principio de mérito y para establecer una disposición transitoria relativa a causa de acción surgida en fecha anterior al 28 de agosto de 1990 .
EXPOSICION DE MOTIVOS
A los fines de alcanzar el nivel más alto posible de excelencia educativa y hacer realidad el derecho a la educación garantizado por la Sección 5 del Articulo II, Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Para alcanzar dicho objetivo esta Ley propone una administración del Sistema Educativo más eficaz, ágil y dinámica al servicio de maestros, estudiantes y de la comunidad puertorriqueña.
Con anterioridad a la aprobación de esta Ley tanto el personal docente como el personal clasificado del Departamento de Educación de Puerto Rico estaban cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". El personal clasificado era parte de la Oficina Central de Administración de Personal y el personal docente funcionaba como un administrador individual bajo las disposiciones de dicha ley.
Al aprobarse la Ley Núm. 68, supra, se excluyó a todo el personal del Departamento de Educación de las disposiciones de la Ley Núm. 5 antes mencionada, de tal manera que éste administre su propio sistema de personal conforme al principio de mérito.
Lo anterior significa que al quedar excluido el Departamento de Educación de Puerto Rico de las disposiciones de la Ley Núm. 5, la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal no tiene jurisdicción, desde el 28 de agosto de 1990, en las apelaciones interpuestas por maestros o empleados del Departamento de Educación en todo lo relacionado con las áreas esenciales al principio de mérito.
Esto implica que actualmente el personal docente y clasificado del Departamento de Educación de Puerto Rico está desprovisto de foro apelativo que adjudique todas las controversias que puedan surgir entre estos y la autoridad nominadora.
La Ley Núm. 68, supra, dejó vigente la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, mediante la cual se creó la Junta de Apelaciones del Sistema de Instrucción Pública, la que por disposición de ley sólo tiene jurisdicción para adjudicar controversias relacionadas con la suspensión o cancelación de los certificados de maestros y la separación de este personal por incapacidad fisica o mental.
A los fines de proveer tanto al personal docente como al personal clasificado del Departamento de Educación de Puerto Rico un foro apelativo ante el cual se puedan dilucidar todas las controversias relacionadas con las áreas esenciales al principio de mérito, se hace indispensable enmendar la Ley Núm. 115 antes mencionada, con el propósito de ampliar su jurisdicción e incluir estas acciones. De esta forma se contará, a nivel administrativo, con un foro apelativo en el cual puedan ventilar sus controversias antes de acudir a los tribunales, de ser esto necesario. Así se fortalece la creación y desarrollo de un foro administrativo, con adecuado peritaje en la materia, para que el personal de la educación pública pueda ventilar en primera instancia sus controversias de personal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, conocida como, "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Para establecer las causas y el procedimiento para la cancelación o suspensión de los certificados de los maestros otorgados por el Secretario de Educación y la separación de los maestros incapacitados física o mentalmente; para establecer los deberes y responsabilidades y el procedimiento para la destitución o suspensión de los empleados del Departamento de Educación; para derogar los Artículos 12 y 13 de la Ley Núm. 94, aprobada el 21 de junio de 1955, la Sección 5 de la Ley Núm. 312 del 15 de mayo de 1938, según enmendada, la Sección 42 de la Ley de marzo 12 de 1903, según enmendada, y el Artículo 7 de la Ley de 9 de marzo de 1905, según enmendada y para otros fines."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.- El Secretario de Educación podrá cancelar el certificado de cualquier maestro permanente o suspender dicho certificado por tiempo determinado mediante el procedimiento que más adelante se establece, por cualesquiera de las siguientes causas: a. Prevaricación, soborno o conducta inmoral. b. Incompetencia en el desempeño de las funciones como maestro. c. Negligencia en el desempeño de las funciones como maestro. d. Insubordinación. e. Convicción por un tribunal de justicia por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral. f. Incurrir en conducta prohibida por el Artículo 3.14 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada. g. Observancia de una conducta desordenada, incorrecta o lesiva al buen nombre del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
h. Posesión del certificado mediante fraude o engaño. i. Incurrir en violaciones a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", según determine administrativamente el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o un Tribunal con jurisdicción.
Sección 3.- Se incorpora un nuevo Artículo 2 a la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Cuando la conducta de cualquier maestro o empleado del Sistema de Educación Pública violare las normas establecidas, por la ley o reglamento, el Secretario de Educación deberá tomar las medidas correctivas necesarias, siguiendo el procedimiento que aquí se dispone. Podrá considerar la amonestación verbal, las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo, y las destituciones. Tanto las suspensiones de empleo y sueldo como las destituciones deberán notificarse por escrito mediante correo certificado a los maestros o empleados del Sistema de Educación Pública indicándoles las alegaciones de hecho en las cuales se fundamentan.
El Secretario de Educación podrá destituir o suspender de empleo y sueldo cualquier maestro o empleado del Sistema de Educación Pública por justa causa y previa formulación de cargos por escrito, previa celebración de una vista administrativa informal.
A los fines de esta ley podrá ser motivo de suspensión de empleo y sueldo o de destitución, entre otras situaciones similares, la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 1 y 3 de esta ley."
Sección 4.- Se incorpora un nuevo Artículo 3 a la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Los maestros o empleados del Sistema de Educación Pública tendrán entre otros los siguientes deberes y obligaciones: a. Asistir al trabajo con regularidad y puntualidad, y cumplir la jornada de trabajo establecida. b. Observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos. c. Realizar eficientemente y con diligencia las tareas y funciones asignadas a su puesto y otras compatibles con las que se le asignen. d. Corresponder a las instrucciones de sus supervisores compatibles con la autoridad delegada en éstos y con las funciones y objetivos de la agencia. e. Mantener la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su trabajo, a menos que reciba un requerimiento o permiso de autoridad competente que así lo requiera. Nada de lo anterior menoscabará el derecho de los ciudadanos que tienen acceso a los documentos y otra información de carácter público. f. Estar disponible a prestar sus servicios cuando la necesidad así lo exija y previa la notificación correspondiente, con antelación razonable, salvo que el maestro o empleado tenga justa causa para no hacerlo.
g. Vigilar, conservar y salvaguardar documentos, bienes e intereses públicos que estén bajo su custodia. h. Cumplir con las disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables al Departamento de Educación y con las órdenes emitidas en virtud de las mismas.
Los maestros o empleados no podrán: a. Utilizar su posición oficial para fines políticos partidistas o para otros fines no compatibles con el servicio público. b. Realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus obligaciones como maestros o empleados del Sistema de Educación Pública. c. Observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre del Departamento de Educación o al Gobierno de Puerto Rico. d. Realizar acto alguno que impida la ampicación de esta ley y las reglas adoptadas de conformidad con la misma ni hacer o aceptar a sabiendas, declaración, certificación o informe falso en relación con cualquier materia cubierta por esta ley. e. Dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa o indirectamente dinero, servicios o cualquier otro valor por o a cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de personal. f. Incurrir en actuaciones que envuelvan una violación a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", según determine administrativamente el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o un Tribunal con jurisdicción.
Sección 5.- Se renumera el vigente Articulo 2 como Articulo 4 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Siempre que el Secretario de Educación se convenciere, después de haber realizado una investigación de que un maestro o empleado ha incurrido en algunas de las causales enumeradas en los Artículos 1 y 3 precedentes, notificará al maestro o empleado una formulación de cargos por escrito para la cancelación de los certificados de maestros y/o la suspensión de sueldo, o destitución, según sea el caso en la que se especifiquen los hechos que justifican tal acción. El Secretario podrá relevar sumariamente sin privación de sueldo a cualquier maestro o empleado del desempeño de su cargo en aquellos casos de mal uso de fondos públicos, o cuando haya motivos razonables de que existe un peligro real para la salud, vida, seguridad o moral de los empleados o del pueblo en general, antes de la determinación final sobre la acción a seguir. Las formulaciones de cargos serán firmadas por el Secretario de Educación o por el funcionario en el cual él delegue por escrito tal facultad y éstas serán notificadas por correo certificado al maestro o empleado a su última dirección conocida. La formulación de cargos contendrá un aviso al maestro o empleado afectado de su derecho a apelar de la misma ante la Junta que por la presente se crea dentro de un término de treinta (30) días de ser notificado con copia de la misma."
Sección 6.- Se renumera y enmienda el vigente Articulo 3 como Artículo 5 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- De no apelarse la acción dentro del término de treinta (30) días, la misma se convertirá en final y firme. La suspensión o cancelación del certificado conllevará la separación o destitución del maestro de su cargo."
Sección 7.- Se deroga el vigente Artículo 4 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.
Sección 8.- Se deroga el vigente Artículo 5 de la Ley Núm 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Por la presente se crea la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación compuesta por tres personas, una de las cuales será un abogado Juris Doctor admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico y con no menos de tres (3) años de experiencia. Los mismos serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado por un término de cuatro (4) años y desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Ninguno de los miembros de la Junta podrá ser empleado del Sistema de Educación Pública, y desempeñarán sus respectivos cargos sin retribución pero con derecho a que se le reembolsen los gastos de viaje y a una dieta de cien (100) dólares por cada día de sesión. El abogado actuará como presidente de la misma, pero cualquiera de sus miembros podrá presidir las vistas en ausencia del presidente. El Secretario de Educación proveerá a la Junta de facilidades para celebrar sus vistas y deliberaciones y del equipo y personal necesario para cumplir sus propósitos. La Junta nombrará un secretario y otro personal necesario. La Junta podrá adoptar los reglamentos que estime conveniente para su mejor funcionamiento, a tenor con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'. No podrá ser miembro de la Junta ninguna persona que haya estado activo en política durante los cuatro (4) años anteriores a su nombramiento.
El Presidente y los demás miembros de la Junta deberán ser personas de reputado conocimiento e interés en el campo de la administración de personal en el servicio público y en la aplicación del principio de mérito.
Cualquier miembro de la Junta tendrá poderes para emitir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de documentos a las vistas y emitirá citaciones a solicitud de las partes interesadas. Si cualquier persona citada por la Junta se negare a comparecer, cualquiera de las partes podrá solicitar del Tribunal Superior que se ordene a dicho testigo comparecer y testificar ante la Junta. El Tribunal emitirá entonces, una citación requiriéndole al testigo que comparezca y declare ante la Junta. Si la persona se negare luego de haber sido citada por el Tribunal será procesada por desacato. El testimonio ante la Junta se prestará bajo juramento o afirmación y sus miembros tendrán la facultad de tomar juramentos a los testigos.
Ninguna persona será excusada de comparecer y testificar, o de presentar libros, archivos, correspondencia, documentos u otra evidencia en obediencia a la citación expedida por la Junta o un agente, basándose en que el testigo o evidencia que de ella se requiera pueda dar lugar a su procesamiento o a exponerla a un castigo o
confiscación, pero ningún individuo será procesado ni sujeto a ningún castigo o confiscación por el contenido de lo testificado o de la evidencia presentada.
La Junta queda facultada para adoptar un sello oficial y todas sus órdenes, comunicaciones, citaciones y decisiones tendrán la presunción de regularidad y cuando se expidan con el sello de la Junta serán reconocidos como documentos oficiales.
Las querellas, órdenes, citaciones y otros documentos de la Junta o su agente podrán diligenciarse personalmente, por correo certificado o dejando copias de las mismas en la oficina o lugar de trabajo de la persona a ser notificada.
La Junta podrá nombrar Oficiales Examinadores para que realicen investigaciones con relación a apelaciones específicas, quienes podrán presidir vistas y audiencias si así lo ordenare la Junta. Cada uno de los miembros de la Junta podrá actuar como Oficial Examinador en cualquier caso en que la Junta lo asigne. El miembro de la Junta que haya actuado como Oficial Examinador en un caso no estará impedido de participar en los procedimientos ante la Junta en pleno en relación con el mismo caso."
Sección 10.- Se incorpora un nuevo Artículo 7 a la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.- La Junta tendrá jurisdicción apelativa en los siguientes casos: a. En las acciones de personal descritas en los Artículos 1, 2, 3 y 15 de esta Ley. b. En los casos de ciudadanos, cuando aleguen que una acción o decisión que les afecta viola sus derechos a ingresar en el Sistema de Personal del Departamento de Educación en cumplimiento con el principio de mérito. c. En los casos de maestros o empleados cuando aleguen que una acción o decisión del Secretario de Educación viola sus derechos en las áreas esenciales al principio de mérito conforme a las leyes y reglamentos aplicables del Departamento de Educación. d. En toda acción o decisión relacionada con la concesión, denegación y/o modificación de certificado de maestro conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 94 de 21 de julio de 1955, según enmendada, y sus reglamentos. e. En casos de maestros o empleados cuando sean de aplicación las disposiciones de la Ley Número 56 de 16 de agosto de 1989, que surjan de una acción o decisión del Departamento tomada en o después del 28 de agosto de 1990."
Sección 11.- Se incorpora un nuevo Artículo 8 a la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.- La parte afectada según el Artículo 7 de esta ley deberá radicar su escrito de apelación ante la Junta dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la acción o decisión objeto de la apelación. Este término es de carácter jurisdiccional."
Sección 12.- Se renumera y se enmienda el vigente Artículo 7 como Artículo 9 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 9.- Al ser notificada del escrito de apelación la Junta señalará la fecha, sitio y hora para la celebración de una vista de apelación.
La notificación de dicha vista se cursará con no menos de treinta (30) días de antelación a la celebración de la misma. Se advertirá al apelante de su derecho a comparecer personalmente o asistido de su abogado, a ofrecer evidencia y contrainterrogar testigos."
Sección 13.- Se renumera y se enmienda el vigente Artículo 8 como Artículo 10 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 10.- La vista se celebrará ante la Junta en pleno, o ante uno o dos de sus miembros, o ante un Oficial Examinador designado por la Junta. La prueba testifical será tomada taquigráficamente o mediante una grabación mecánica en cinta indeleble."
Sección 14.- Se renumera y enmienda el vigente Artículo 9 como Artículo 11 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11.- La vista será pública, a menos que cualquiera de las partes someta una solicitud por escrito debidamente fundamentada y así lo autorice el funcionario que presida la vista si entiende que puede causar daño irreparable a la parte peticionaria. El apelante tendrá derecho a comparecer personalmente o representado por abogado, examinar los testigos contrarios y presentar su prueba. Las reglas de evidencia no serán obligatorias en este procedimiento, pero los principios fundamentales de evidencia se podrian utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica. Tanto el apelante como el Secretario de Educación tendrán derecho, mediante solicitud a ser informados, antes de la vista, de los nombres y las direcciones de los testigos de la otra parte así como a ser servidos con copia de todas las declaraciones juradas o firmadas por los testigos de la otra parte."
Sección 15.- Se renumera y enmienda el Artículo 10 como Artículo 12 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.- En o antes de los noventa (90) días de concluida la vista, la Junta emitirá su decisión en la que deberán concurrir por lo menos dos de sus miembros, quienes la firmarán. La decisión podrá confirmar, revocar o modificar la orden del Secretrario. La decisión de la Junta será notificada por correo certificado a la última dirección conocida de las partes y a sus abogados.
La decisión o resolución final deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La decisión o resolución deberá ser firmada por los miembros de la Junta. La decisión o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.
La Junta deberá notificar a las partes la decisión o resolución final a la brevedad posible, por correo certificado con acuse de recibo y deberá archivar en autos copia de la decisión o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una decisión final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.
La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial."
Sección 16.- Se deroga el vigente Artículo 13 y se incorpora un nuevo Artículo 13 a la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13.- La parte adversamente afectada por una decisión o resolución final de la Junta podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior con competencia dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación final de la Junta.
La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la Junta y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión.
Los procedimientos de revisión judicial se tramitarán conforme a las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico."
Sección 17.- Se incorpora un nuevo Artículo 14 a la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14.- a. En los casos en que la Junta resuelva a favor del apelante, dictará las órdenes remediables pertinentes. b. En casos de destitución, si la decisión de la Junta es favorable al maestro o empleado, ésta deberá ordenar su restitución a su puesto, o a un puesto similar. Asimismo deberá ordenar el pago total o parcial de los salarios dejados de percibir, por éste y cuando la Junta así lo ordene al interés legal prevaleciente desde la fecha en que se ordenó el pago y hasta que éste sea satisfecho, y la concesión de todos los beneficios marginales a que éste hubiese tenido derecho. c. En casos de suspensión de empleo y sueldo, si la decisión de la Junta es favorable al maestro o empleado, deberá ordenar el pago total o parcial de los salarios dejados de percibir por éste y de todos los beneficios marginales a que éste hubiese tenido derecho durante el período de suspensión al interés legal prevaleciente, cuando la Junta así lo disponga desde la fecha en que ordenó el pago hasta que éste sea satisfecho."
Sección 18.- Se renumera y enmienda el Artículo 11 como Artículo 15 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 15.- El Secretario de Educación podrá separar del servicio a cualquier empleado o maestro, sin que esto se entienda como destitución en los siguiente casos: a. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos. b. Cuando se determine que dicho empleado o maestro está física y/o mentalmente incapacitado para desempeñar los deberes de su puesto. c. Cuando el empleado o maestro presente un patrón de ausentismo repetido. d. Cuando el maestro o empleado esté reportado al Fondo del Seguro del Estado por más de un año inhábil para trabajar.
Siempre que el Secretario de Educación tenga razones fundadas para creer que un maestro o empleado del Sistema de Educación Pública sufre de incapacidad física o mental le ordenará a éste que se someta a examen médico ante uno o más médicos
designados por el Secretario. Mientras tanto, podrá, relevar al maestro o empleado de sus deberes. Si del dictamen médico resultare que el maestro o empleado está fisica o mentalmente incapacitado para desempeñar sus funciones como tal, el Secretario ordenará su separación por el tiempo que dure la incapacidad o cualquier otra medida que estime necesaria para el bienestar y mejor funcionamiento del Sistema de Educación Pública. Si el maestro o empleado no estuviere conforme con la orden de separación por incapacidad, podrá apelar dentro de treinta (30) días de ser notificado con copia de la orden ante la Junta la cual tramitará la apelación conforme al procedimiento aquí establecido con preferencia a los demás casos. La Junta podrá ordenar a cualquier maestro o empleado cuyo estado fisico o mental esté en controversia, que se someta a un examen médico por uno o más peritos designados por la Junta. La negativa de un maestro o empleado, sin causa justificada, a cumplir con la orden emitida por el Secretario o por la Junta requiriéndole que se someta a examen médico, dará lugar a su separación del cargo sin necesidad de ulteriores procedimientos. En los casos cubiertos por esta sección, el maestro o empleado tendrá derecho a recibir el pago de sus licencias que tenga acumuladas y de agotarse éstas, continuar recibiendo su sueldo hasta que la Junta emita decisión. En caso de que la decisión le sea favorable, el maestro o empleado recibirá su sueldo hasta que sea repuesto en su cargo."
Sección 19.- Se deroga el vigente Articulo 12 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.
Sección 20.- Se deroga el vigente Articulo 14 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.
Sección 21.- Se deroga el vigente Articulo 15 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.
Sección 22.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.- Se faculta a los funcionarios o empleados del Departamento de Educación, encargados de investigar la conducta de maestros o empleados a tomar juramentos en el desempeño de tales funciones."
Sección 23.- Se incorpora un nuevo Artículo 17 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 17.- Para todos los efectos, las palabras y frases que a continuación se indican tendrán el significado que a su lado se expresa: a. maestro - significa todo el personal docente e incluye maestro a cargo de la enseñanza como a los funcionarios en labores técnicas o de supervisión o de administración escolar. b. empleado - significa todo el personal que ocupe cualquier cargo o empleo no relacionado directamente con la labor docente, sea regular o irregular, transitorio o que preste servicios por contrato que equivalga a ocupar un puesto. c. Junta - significa la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública. d. Principio de Mérito - se refiere al concepto de que todos los empleados del sistema de educación deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social ni a sus ideas políticas o religiosas.
e. Abogado - persona que posea un grado académico en derecho (Juris Doctor) admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico. f. Ley Núm. 115 - Se refiere a la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, conocida como, "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".
Sección 24.- Se renumera el vigente Artículo 17 como Artículo 18 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 18. . "" Sección 25.- Los documentos, suministros, equipos y derechos contractuales, obligaciones y fondos de la Junta de Apelaciones del Sistema de Instrucción Pública quedan transferidos a la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública como sucesora de la primera.
Sección 26.- Las enmiendas que por la presente ley se disponen al Artículo 6 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, no afectarán la incumbencia en sus cargos, ni el término de duración, de los actuales miembros de la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública. Tales personas continuarán en el desempeño de sus funciones, con arreglo al término y condiciones de su nombramiento original por el Gobernador, hasta la normal expiración de dicho término.
Sección 27.- Disposición transitoria - La Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal retendrá jurisdicción en los casos de maestros o empleados en los que sean de aplicación las disposiciones de la Ley Número 56 de 16 de agosto de 1989, que surjan de una acción o decisión del Departamento tomada en fecha anterior al 28 de agosto de 1990.
Sección 28.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.