Ley 77 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico, ajustando la regulación del mercado de valores. Modifica los derechos de radicación y registro para corredores-traficantes, agentes y asesores de inversiones, así como para la inscripción de valores. Detalla las facultades del Comisionado de Instituciones Financieras para inspecciones y fianzas, y actualiza las exenciones de valores. Además, establece penalidades administrativas y criminales por incumplimiento, y define la responsabilidad civil por declaraciones falsas u omisiones en la venta de valores, incluyendo el proceso de revisión judicial de las órdenes administrativas.
Contenido
(P. de la C. 1288) (Conferencia) (P.del S. 1052)
LEY Para enmendar los incisos
(b) y
(e) del Artículo 202; el inciso
(d) del Artículo 203; el inciso
(b) del Artículo 305; el inciso
(a) del Artículo 401; el párrafo (8) del inciso
(a) del Artículo 402; el inciso
(a) del Artículo 406; los incisos
(a) y
(d) del Artículo 409; el párrafo (2) del inciso
(a) y el inciso
(e) del Artículo 410; y el inciso
(a) del Artículo 411 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan los incisos
(b) y
(e) del Artículo 202 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 202 - (Procedimiento de Inscripción)
(a) (b) Cualquier solicitante a inscripción inicial o renovación deberá pagar un derecho de radicación de quinientos dólares ( $500 ) en el caso de un corredortraficante, ciento cincuenta dólares ( $150 ) en el caso de un agente, y quinientos dólares ( $500 ) en el caso de un asesor de inversiones. Cuando un agente solicite transferencia deberá pagar un derecho de ciento cincuenta dólares ($150). Cuando la solicitud es denegada o retirada, el Administrador retendrá en su totalidad el derecho de radicación.
(c) (d)
(e) El Administrador podrá requerir de los corredores-traficantes, agentes, y asesores de inversiones inscritos, mediante reglamento al efecto, la prestación de fianzas hasta la cantidad de $50,000; y podrá fijar sus condiciones. Cualquier depósito apropiado, consista éste de efectivo o de valores, será aceptado en lugar de la fianza requerida. No se requerirá fianza a ninguna persona inscrita cuyo capital neto, que podrá ser definido por reglamento, exceda de $100,000 ó que ofrezca aquellas otras garantías que sean aceptables al Administrador. Toda fianza proveerá para cualquier acción legal por cualquier persona que tenga causa de acción bajo el Artículo 410 y si el Administrador por reglamento u orden así lo ordena, por cualquier persona que tenga causa de acción que no surja de esta ley. Toda fianza proveerá que no se entablará acción legal alguna para poner en vigor cualquier responsabilidad contraída por virtud de dicha fianza a menos que dicha acción legal se entable dentro de dos años después de la venta o de cualquier otro acto que dé lugar a la acción legal."
Sección 2.- Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 203 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 203.-(Disposiciones para Después de la Inscripción)
(a) (b)
(c) (d) Todos los registros a los cuales se hace referencia en el inciso
(a) estarán sujetos en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, a inspecciones razonables periódicas, especiales o de otra clase por los representantes del Administrador, dentro o fuera de Puerto Rico, siempre que el Administrador lo crea necesario o apropiado al interés público o para la protección de los inversionistas. En los casos de inspecciones periódicas, el corredor-traficante y asesor de inversiones cuyos registros sean inspeccionados pagará al Administrador un cargo por concepto de examen de $100 por cada día o fracción del mismo por cada examinador que intervenga en cada examen, más los gastos en que se incurra por concepto de dietas y millaje de éstos, de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cheque certificado o giro postal expedido a favor del Secretario de Hacienda. Disponiéndose que en ningún caso se cobrará más de seis mil (6,000) dólares por inspección periódica en un año. A fin de evitar una duplicidad innecesaria en las investigaciones, el Administrador, hasta donde lo creyere práctico al poner en vigor este inciso, cooperará con los administradores de valores de otros estados, con la Comisión de Valores y cualquier bolsa nacional de valores, o asociación nacional de valores inscrita bajo la Ley Reguladora de Bolsas."
Sección 3.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 305 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 305.-(Disposiciones Aplicables a la Inscripción en General)
(a) (b) Toda persona que radique una declaración de inscripción por coordinación o notificación deberá pagar un derecho de inscripción igual al $1 / 5$ del 1 por ciento de la suma del precio de oferta máximo al cual los valores inscritos han de ser ofrecidos en Puerto Rico, pero el derecho a ser pagado no será en ningún caso menor de trescientos cincuenta dólares ( $350 ) hasta un máximo de mil quinientos dólares $($ 1,500)$. Cuando la inscripción sea por cualificación deberá pagar un derecho de inscripción igual al $1 / 5$ del 1 por ciento, pero nunca menor de mil dólares ( $1,000 ) hasta un máximo de dos mil quinientos dólares ( $2,500 ). En los casos de inscripción por cualificación, el Administrador podrá, mediante reglamento, reducir las cantidades establecidas y cobrar $1 / 10$ del 1 por ciento pero nunca una cantidad menor de cuatrocientos dólares ( $400 ) en los casos de empresas dedicadas a actividades revestidas de gran interés público, que deriven durante cada año contributivo, por
lo menos setenta por ciento ( 70% ) de su ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico y por lo menos setenta por ciento ( 70% ) de dicho ingreso sea producto de la explotación de una de las siguientes actividades:
- un negocio de rehabilitación substancial de edificaciones o estructuras;
- un negocio manufacturero cuando genere empleos substanciales, entendiéndose que el criterio a utilizarse debe ser el por ciento de desempleo y el ingreso personal en relación a la fuerza trabajadora disponible en el municipio donde habrá de generarse esta actividad.
- un negocio turístico;
- un negocio agrícola;
- un negocio de exportación de productos o servicios a países extranjeros; o
- una empresa dedicada a la inversión en negocios o proyectos de riesgo que opere como un Fondo de Capital de Inversión bajo la Ley Núm. 3 del 6 de octubre de 1987, conocida como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico."
Cuando una declaración de inscripción sea retirada antes de la fecha de efectividad o cuando conforme al Artículo 306 se radique una orden de suspensión con anterioridad a dicha fecha, el Administrador retendrá la cantidad mínima fijada por este inciso."
Sección 4.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 401 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 401.-(Definiciones) - Cuando se emplee en esta ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa:
(a) 'Administrador' significará el Comisionado de Instituciones Financieras.
(b) (m)
Sección 5.- Se enmienda el párrafo (8) del inciso
(a) del Artículo 402 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 402.-(Exenciones)
(a) Se exentúan los siguientes valores de la aplicación de los Artículos 301 y 403: (1) (8) Cualquier valor registrado o aprobado para ser registrado una vez se notifique su emisión, en la Bolsa de Nueva York, la Bolsa Americana, la Bolsa del Mediano Oeste, el Sistema Nacional Automatizado de Cotización de Mercado de la Asociación Nacional de Corredores de Valores (NASDAQ)-NMS; cualquier otro valor del mismo emisor que tenga un rango superior o sustan-
cialmente igual; cualquier valor que haya sido adquirido mediante derecho u opción de suscripción que hubiere sido registrado o aprobado en la forma anteriormente señalada; o cualquier opción o derecho a comprar o a subscribirse a cualquiera de los anteriores valores." Sección 6.- Se enmienda el inciso(a) del Artículo 406 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 406.-(Administración de la Ley)
(a) Esta ley será administrada por el Comisionado de Instituciones Financieras.
(b) (c)
Sección 7.- Se enmiendan los incisos
(a) y
(d) del Artículo 409 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada para que lean como sigue: "Artículo 409.- (Penalidades)
(a) Cualquier persona que voluntariamente viole cualquier disposición de esta ley, excepto el Artículo 404, o que voluntariamente viole cualquier reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones de esta ley, o que voluntariamente viole el Artículo 404 sabiendo que la declaración hecha es falsa o engañosa en cualquier aspecto material, una vez fuere convicta será castigada con una multa que no será menor de $500 ni mayor de $10,000, o con pena de reclusión por un término que no será menor de seis (6) meses ni mayor de cinco (5) años, o ambas penas. Ningún procedimiento podrá incoarse después de transcurridos cinco años de la alegada violación. Se confiere jurisdicción original al Tribunal Superior para entender en estos casos.
(b) (c)
(d) El Administrador podrá, en adición a los demás remedios establecidos en esta ley, o en sustitución de los mismos, imponer a cualquier persona que viole cualquier disposición de esta ley, reglamento u orden promulgada de acuerdo con las disposiciones del mismo, una multa administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada violación. El Administrador podrá imponer una multa adicional equivalente al monto total del precio pagado por cualesquiera valores ofrecidos o vendidos en contravención a las disposiciones de esta ley y/o ordenar la devolución de tal precio a los compradores que así lo aceptaren, más intereses al tipo de interés aplicable a sentencias judiciales según provisto por el reglamento aprobado a estos efectos por la Junta Financiera creada por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada. Si la persona a quien se le impusiera la multa administrativa no estuviere conforme con la misma deberá solicitar por escrito
una vista dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación. Si la persona estuviere conforme, deberá pagar la multa no más tarde de la expiración de dichos diez (10) días en la oficina del Administrador mediante cheque certificado o giro postal expedido a favor del Secretario de Hacienda. Contra la determinación del Administrador imponiendo una multa administrativa la persona perjudicada tendrá el remedio provisto por el Artículo 411 de esta ley."
Sección 8.- Se enmienda el párrafo (2) del inciso
(a) y el inciso
(e) del Artículo 410 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 410.-(Responsabilidad Civil)
(a) Cualquier persona que (1) (2) Ofrezca o venda un valor por medio de una declaración falsa sobre un hecho material, o mediante omisión de consignar un hecho material necesario para evitar que las declaraciones formuladas, a la luz de las circunstancias bajo las cuales se hicieron, conduzcan a error (desconociendo el comprador la falsedad o la omisión), y que no sostenga el peso de la prueba de que no sabía, y que ejercitando una prudencia razonable, no pudo tener conocimiento, de la falsedad u omisión, será responsable a la persona que le compre el valor, quien podrá entablar demanda para recobrar el precio pagado por el valor, además de intereses al tipo de interés aplicable a sentencias judiciales según provisto por el reglamento aprobado a estos efectos por la Junta Financiera creada por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, a partir de la fecha en que se hizo el pago, costas y razonables honorarios de abogado menos la cuantía de cualquier ingreso que haya recibido derivado del valor, al ofrecer devolver dicho valor, o por daños y perjuicios, si él ya no es dueño del valor. Los daños y perjuicios serán la cantidad que se recobraría al devolver el valor, menos su precio cuando el comprador dispuso del mismo, más interés al tipo de interés aplicable a sentencias judiciales según provisto por el reglamento aprobado a estos efectos por la Junta Financiera creada por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, a partir de la fecha en que se dispuso del valor.
(b) (c)
(d) (e) Ninguna persona podrá entablar una demanda civil de acuerdo con las disposiciones de este artículo, después de transcurridos más de dos años de haber sido efectuado el contrato de venta. Ninguna persona podrá entablar una demanda civil de acuerdo con las disposiciones de este artículo (1) si el comprador recibió una oferta por escrito, antes del pleito y cuando todavía era dueño del valor, para reembolsarse el precio pagado además de intereses al tipo de interés aplicable a
sentencias judiciales según provisto por el reglamento aprobado a estos efectos por la Junta Financiera creada por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, a partir de la fecha en que se hizo el pago, menos la cuantía de cualquier ingreso derivado del valor, y dicha oferta no fue aceptada dentro del término de treinta días después de haber sido recibida, o (2) si el comprador recibió tal oferta antes del pleito, y cuando él no era ya dueño del valor, a menos que él rechazara la oferta por escrito dentro de treinta días después de haber sido recibida."
Sección 9.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 411 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 411.-(Revisión Judicial de Ordenes)
(a) Cualquier persona perjudicada por una orden final del Administrador podrá obtener su revisión ante el Tribunal Superior radicando ante el mismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se dictó la orden, una petición escrita solicitando que la referida orden sea modificada o revocada, en todo o en parte. Una copia de la petición será inmediatamente radicada con el Administrador, el cual, una vez notificado, certificará y elevará al Tribunal una transcripción de los autos y la evidencia a base de los cuales se dictó la orden. Cuando éstos hayan sido radicados, el Tribunal tendrá jurisdicción exclusiva para afirmar, modificar, ejecutar o anular la orden, en todo o en parte. Las conclusiones del Administrador sobre cuestiones de hecho, si están sostenidas por evidencia competente, material y sustancial, serán terminantes. Si cualesquiera de las partes solicitara la venia del Tribunal para aducir evidencia material adicional y demostrara a satisfacción del Tribunal que había bases razonables para dejar de aducir la evidencia en la vista celebrada ante el Administrador, el Tribunal podrá ordenar que la nueva evidencia sea recibida por el Administrador y aducida en la vista en tal forma y bajo las condiciones que el Tribunal estime adecuadas. El Administrador podrá modificar sus conclusiones y la orden en virtud de la evidencia adicional y radicará ante el Tribunal la evidencia adicional junto con cualquier conclusión u orden, nueva o modificada.
(b) . $\qquad$ Sección 10.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado