Ley 76 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 4 de 1985 para ampliar las facultades del Comisionado de Instituciones Financieras. Incluye en la definición de "Instituciones Financieras" a personas naturales o jurídicas que realicen intermediación financiera sin autorización, otorgándole al Comisionado la potestad de reglamentar, supervisar y fiscalizar estas actividades. Además, faculta al Comisionado a interponer remedios legales con sus propios abogados y a establecer cargos por servicios. También modifica el quórum de la Junta Financiera para la fijación de tasas de interés y cargos por financiamiento.

Contenido

(P. de la C. 1287) (Conferencia) (P. del S. 1049)

Para enmendar el apartado (7) del inciso

(g) del Artículo 4, enmendar el inciso

(b) del Artículo 8 y enmendar el apartado (4) y adicionar un apartado (14) al inciso

(a) del Artículo 10 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para aclarar y completar las facultades del Comisionado de Instituciones Financieras y modificar el término de Instituciones Financieras.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, creó la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras con el propósito principal de reglamentar y supervisar las industrias de la banca, de valores y de instituciones financieras. Dichas industrias ejercen una tremenda influencia en la economía de cualquier país, son altamente desarrolladas y cuentan con la tecnología más moderna en su campo. Por razón de ese desarrollo extraordinario y por la complejidad en sus operaciones, se creó la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para que, reclutando el personal con los conocimientos especializados necesarios, pudiera fiscalizarlas adecuadamente.

Como parte importante de sus funciones, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tiene la responsabilidad de velar por el desarrollo ordenado de la industria financiera en general y de todos sus componentes en particular. Por estar la industria financiera revestida de un alto interés público, económico y social, la responsabilidad de reglamentarla, supervisarla y fiscalizarla no debe limitarse a aquellas instituciones, entidades y personas que han cumplido con los requisitos impuestos por ley y han sido debidamente autorizadas a dedicarse a algún tipo de negocio financiero reglamentado. También es necesario y conveniente extender dicha reglamentación, supervisión y fiscalización a aquellas otras instituciones, entidades y personas que, abierta o solapadamente, se dediquen a negocios de intermédiación financiera como prestamistas, agentes, corredores o intermediarios de inversiones, depósitos, préstamos o financiamientos sin estar debidamente autorizados a tales fines específicos por ley o reglamento. Mediante la enmienda que al Artículo 4 de la antes indicada Ley Núm. 4 se propone en esta medida, se incluye en la definición del término "Instituciones Financieras" a toda persona natural o jurídica que se dedique a negocios de intermediación financiera actuando como prestamista, agente, corredor o intermediario de inversiones, depósitos, préstamos o financiamientos. De esta forma se le confiere facultad al Comisionado de Instituciones Financieras para reglamentar, supervisar y fiscalizar a dichas personas.

Como la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras es una agencia con funciones supervisoras altamente especializadas, es deseable que dicha Oficina establezca internamente una estructura legal adecuada para que asuma su representación en cualquier caso o controversia. A tales fines, se faculta al Comisionado de Instituciones Financieras a interponer cualesquiera remedios legales que sean necesarios para lograr

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los propósitos de las leyes bajo su jurisdicción utilizando sus propios abogados. En caso de que lo amerite se le autoriza a solicitar la representación del Secretario de Justicia.

Igualmente, se considera deseable que el Comisionado de Instituciones Financieras tenga la facultad de establecer cargos por ciertos servicios que presta su Oficina con el propósito de que ésta pueda allegar fondos para mejorar sus servicios y al mismo tiempo desalentar la solicitud de servicios que no se justifique.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el apartado (7) del inciso

(g) del Artículo 4 de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.-Definiciones Los siguientes términos, a los efectos de esta ley, tendrán el significado que a continuación se expresan:

(a) (g) 'Instituciones Financieras', significará e incluirá a: 1. 7. cualquier otra institución o persona que se dedique a negocios de intermediación financiera como prestamista, agente, corredor o intermediario de inversiones, depósitos, préstamos o financiamientos con un volumen combinado de negocios en exceso de diez mil dólares ( $10,000 ), sin estar específicamente autorizado a tales fines por ley y reglamento. Sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, el Comisionado queda expresamente facultado para aprobar, promulgar, enmendar, implantar, aplicar y hacer cumplir las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones que crea necesarias o convenientes para autorizar, denegar, reglamentar, supervisar y fiscalizar las actividades y las personas descritas en este apartado 7." Sección 2.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 8 - Junta Financiera

(a) .

(b) Los otros miembros son: el Secretario de Hacienda que actuará como Presidente de la Junta, el Secretario de Comercio, el Secretario de Asuntos del Consumidor, el Presidente de la Junta de Planificación, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y tres (3) personas representativas del sector privado.

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Disponiéndose además, que los miembros en representación del sector privado no se considerarán miembros de la Junta cuando ésta ejerza sus funciones de fijar tasas máximas de interés y cargos máximos por financiamiento al amparo de cualquier ley o reglamento que le confiera esa facultad o cuando actúe según lo dispuesto en la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como 'Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico'. En tales casos el quórum de la Junta así como el número de votos afirmativos para la toma de decisiones será de cuatro (4) miembros."

Sección 3.- Se enmienda el apartado 4 y se adiciona el apartado (14) al inciso

(a) del Artículo 10 de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 10.- Facultades del Comisionado.

(a) El Comisionado, además de los poderes y facultades transferidas por la presente, tendrá poderes y facultades para: (1) (4) Interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de ésta o cualquier otra ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a tales efectos. (14) El Comisionado queda autorizado para establecer mediante reglamento aquellos cargos que estime razonables por la contestación de consultas, expedición de opiniones o determinaciones administrativas, otorgación de permisos autorizados por ley o reglamento, o por la prestación de cualesquiera otros servicios similares en relación con cualesquiera de las leyes y reglamentos que administre o estén bajo su jurisdicción, en armonía con las guías establecidas en la Ley Núm. 15 de 20 de julio de 1990. Disponiéndose que en ningún caso dicho cargo excederá la cantidad de quinientos (500) dólares."

Sección 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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19 de agosto de 1991

Lcdo. Anibal Acevedo Vilá Angel A. Rivera COMEINTARIOS A R.C.C. 2333, 2604 Y P.C. 1287, 1288 R.C.2333- Es bien importante su aprobación pues definitivamente se debe atemperar las facilidades de un moderno Centro Judicial con las de un amplio estacionamiento para los visitantes que a diario acuden en busca de remedios ante los Tribunales, además de proveerlo a los miembros de la clase togada.

Sus. a la R.C. de la C. 2604- Trata sobre la autorización a la Corporación de Desarrollo Rural del uso de un sobrante de fondos originalmente asignados a ésta, recomiendo se apruebe. R.C. de la C.2809- La asignación de fondos para la Compañía de Fomento Industrial redunda en la concesión de mayores incentivos industriales y subsecuente desarrollo económico, respaldo este proyecto. P. de la C. 1288- Me parecen muy bien las enmiendas que se efectuarían a la ya existente Ley Uniforme de Valores en términos procesales pues está mejor estructurada.

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P. de la C. 1287- La inclusión de personas dedicadas a los negocios de intermediarios financieros sin estar autorizados por ley o reglamento en la definición del término "Instituciones Financieras" es una muy acertada ya que de esta forma se legitimiza la posible intervención del Comisionado con estas personas que operan ileglamente. En cuanto al cobro por el Comisionado de ciertos servicios, definitivamente, es necesario que se impongan tarifas por los mismos, pues es la industria privada la que mayormente hace uso de ellos. De no hacerse así se tendría que utilizar otros mecanismos para tratar de allegar fondos los cuales serían onerosos para los ciudadanos.

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14/7-293

SENT BY: Comisionado Inst Finan: 6-7-91 ; 3:09PM :

8097536862-

7237106;# 2

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras P.P.O. Call Box 70386 San Juan, Puerto Rico 00936

7 de agosto de 1991

Lodo. Aníbal Acevedo Vila Asesor del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Estimado señor Acevedo Vila:

Conforme a vuestro requerimiento hemos considerado y evaluado los proyectos P. del C. 1287 y el P. del C. 1288. Dichos proyectos legislativos proponen enmiendas a la Ley Uniforme de Valores y a la Ley habilitadora de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

Esta Oficina recomienda favorablemente que el Honorable Gobernador le imparta su aprobación a los proyectos de referencia, ya que los mismos redundarán en beneficio del interés público y la industria financiera.

Cordialmente,

Ruben M. Rodríguez Vega Comisionado Interino

ACN/nfl

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1287

(P. del S. 1049)

22 DE ABRIL DE 1991 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, López Galarza, Corujo Collazo, Cabán Dávila, Castro Marchand, Cepeda García, Colón Alvarado, Concepción Báez, Cruz Rodríguez, de Castro Font, Del Valle López, Díaz Gómez, Díaz Tirado, Díaz Torres, González Cruz, López Chaar, López Hernández, Maldonado Vélez, Negrón Padilla, Otero Rosario, Pérez Rivera, Rodríguez Figueroa, Rodríguez Rodríguez, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, San Antonio Mendoza, Santos López, Soto Méndez, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo y señor Zayas Seijo.

Referido a las Comisiones de Comercio e Industria y de Hacienda

LEY

Para enmendar los Artículos 4, 8 y 10 de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, para aclarar y completar las facultades del Comisionado de Instituciones Financieras y modificar el término de Instituciones Financieras.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, creó la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras con el propósito principal de reglamentar y supervisar las industrias de la banca, de valores y de instituciones financieras. Dichas industrias ejercen una tremenda influencia en la economía de cualquier país, son altamente desarrolladas y cuentan con la tecnología más moderna en su campo. Por razón de ese desarrollo extraordinario y por la complejidad en sus operaciones, se creó la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para que, reclutando el personal con los conocimientos especializados necesarios, pudiera fiscalizarlas adecuadamente.

Como parte importante de sus funciones, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tiene la responsabilidad de velar por el desarrollo ordenado de la industria financiera en general y de todos sus componentes en particular. Por estar la industria financiera revestida de un alto interés público, económico y social, la responsabilidad de

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reglamentarla, supervisarla y fiscalizarla no debe limitarse a aquellas instituciones, entidades y personas que han cumplido con los requisitos impuestos por ley y han sido debidamente autorizados a dedicarse a algún tipo de negocio financiero reglamentado. También es necesario y conveniente extender dicha reglamentación, supervisión y fiscalización a aquellas otras instituciones, entidades y personas que, abierta o solapadamente, se dedican a intermediación financiera como prestamistas, agentes, corredores o intermediarios de inversiones, depósitos, préstamos o financiamientos sin estar debidamente autorizados a tales fines específicos por ley o reglamento. Mediante la enmienda que al Artículo 4 de la antes indicada Ley Núm. 4 se propone en esta medida, se incluye en la definición del término "Instituciones Financieras" a toda persona natural o jurídica que se dedique a intermediación financiera actuando como prestamista, agente, corredor o intermediario de inversiones, depósitos, préstamos o financiamientos. De esta forma se le confiere facultad al Comisionado de Instituciones Financieras para reglamentar, supervisar y fiscalizar a dichas personas.

Como la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras es una agencia con funciones supervisoras altamente especializadas, es deseable que dicha Oficina establezca internamente una estructura legal adecuada para que asuma su representación en cualquier caso o controversia. A tales fines, se faculta al Comisionado de Instituciones Financieras a interponer cualesquiera remedios legales que sean necesarios para lograr los propósitos de las leyes bajo su jurisdicción utilizando sus propios abogados. En caso de que lo amerite se le autoriza a solicitar la representación del Secretario de Justicia.

Igualmente, se considera deseable que el Comisionado de Instituciones Financieras tenga la facultad de establecer cargos por ciertos servicios que presta su Oficina con el propósito de que ésta pueda allegar fondos para mejorar sus servicios y al mismo tiempo desalentar la solicitud de servicios que no se justifique.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Sección I.-Se enmienda el apartado (7) del inciso

(g) del Artículo 4 de la Ley 2 Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que lea como sigue: 3 "Artículo 4.-Definiciones 4 Los siguientes términos, a los efectos de esta ley, tendrán el significado que a 5 continuación se expresan:

(a) 7 8

(g) 'Instituciones Financieras', significará e incluirá a: 9 1.

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  1. cualquier otra institución o persona que se dedique a negocios de intermediación financiera como prestamista, agente, corredor o intermediario de inversiones, depósitos, préstamos o financiamientos con un volumen combinado de negocios en exceso de diez mil dólares ( $10,000 ), sin estar específicamente autorizado a tales fines por ley y reglamento. Sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, el Comisionado queda expresamente facultado para aprobar, promulgar, enmendar, implantar, aplicar y hacer cumplir las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones que crea necesarias o convenientes para autorizar, denegar, reglamentar, supervisar y fiscalizar las actividades y las personas descritas en este apartado 7." Sección 2.-Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 8. - Junta Financiera

(a) (b) Los otros miembros son: el Secretario de Hacienda que actuará como Presidente de la Junta, el Secretario de Comercio, el Secretario de Asuntos del Consumidor, el Presidente de la Junta de Planificación, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y tres (3) personas representativas del sector privado.

Disponiéndose además, que los miembros en representación del sector privado no se considerarán miembros de la Junta cuando ésta ejerza sus funciones de fijar tasas máximas de interés y cargos máximos por financiamiento al amparo de cualquier ley o reglamento que le confiera esa facultad o cuando actúe según lo dispuesto en la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987,

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según enmendada, conocida como 'Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico'. En tales casos el quórum de la Junta así como el número de votos afirmativos para la toma de decisiones será de cuatro (4) miembros."

Sección 3.- Se enmienda el apartado 4 y se adiciona el apartado (14) al inciso

(a) del Artículo 10 de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 10.- Facultades del Comisionado.

(a) El Comisionado, además de los poderes y facultades transferidas por la presente, tendrá poderes y facultades para: (1) (4) Interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de ésta o cualquier otra ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a tales efectos. (14) El Comisionado queda autorizado para establecer mediante reglamento aquellos cargos que estime razonables por la contestación de consultas, expedición de opiniones o determinaciones administrativas, otorgación de permisos autorizados por ley o reglamento, o por la prestación de cualesquiera otros servicios similares en relación con cualesquiera de las leyes y reglamentos que administre o estén bajo su jurisdicción. Disponiéndose que en ningún caso dicho cargo excederá la cantidad de quinientos ( $500 ) dólares."

Sección 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1287

(P. del S. 1049)

22 DE ABRIL DE 1991 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, López Galarza, Corujo Collazo, Cabán Dávila, Castro Marchand, Cepeda García, Colón Alvarado, Concepción Báez, Cruz Rodríguez, de Castro Font, Del Valle López, Díaz Gómez, Díaz Tirado, Díaz Torres, Conzález Cruz, López Chaar, López Hernández, Maldonado Vélez, Negrón Padilla, Otero Rosario, Pérez Rivera, Rodríguez Figueroa, Rodríguez Rodríguez, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, San Antonio Mendoza, Santos López, Soto Méndez, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo y señor Zayas Seijo.

Referido a las Comisiones de Comercio e Industria y de Hacienda

LEY

Para enmendar los Artículos 4, 8 y 10 de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, para aclarar y completar las facultades del Comisionado de Instituciones Financieras, reducir de cuatro (4) a tres (3) el quórum requerido a la Junta Financiera cuando ejerza sus funciones de fijar tasas máximas de interés y cargos máximos por financiamiento o actúe bajo la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, modificar el término de Instituciones Financieras.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, creó la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras con el propósito principal de reglamentar y supervisar las industrias de la banca, de valores y de instituciones financieras. Dichas industrias ejercen una tremenda influencia en la economia de cualquier pais, son altamente desarrolladas y cuentan con la tecnología más moderna en su campo. Por razón de ese desarrollo extraordinario y por la complejidad en sus operaciones, se creó la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para que, reclutando el personal con los conocimientos especializados necesarios, pudiera fiscalizarlas adecuadamente.

Como parte importante de sus funciones, la Oficina del Comisionado de instituciones Financieras tiene la responsabilidad de velar por el desarrollo ordenado de la industria financiera en general y de todos sus componentes en particular. Por estar la industria financiera revestida de un alto interés público, económico y social, la responsabilidad de

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reglamentarla. supervisarla y fiscalizarla no debe limitarse a aquellas instituciones, entidades y personas que han cumplido con los requisitos impuestos por ley y han sido debidamente autorizados a dedicarse a algún tipo de negocio financiero reglamentado. También es necesario y conveniente extender dicha reglamentación, supervisión y fiscalización a aquellas otras instituciones, entidades y personas que, abierta o solapadamente, realizan negocios de intermediación financiera como prestamistas, agentes, corredores o intermediarios de inversiones, depósitos, préstamos o financiamientos sin estar debidamente autorizados a tales fines específicos por ley o reglamento. Mediante la enmienda que al Artículo 4 de la antes indicada Ley Núm. 4 se propone en esta medida, se incluye en la definición del término "Instituciones Financieras" a toda persona natural o jurídica que realice negocios de intermediación financiera actuando como prestamista, agente, corredor o intermediario de inversiones, depósitos, préstamos o financiamientos. De esta forma se le confiere facultad al Comisionado de Instituciones Financieras para reglamentar, supervisar y fiscalizar a dichas personas.

Esta medida incluye también una enmienda al Artículo 8 de la referida Ley Núm. 4 para reducir de cuatro (4) a tres (3) miembros el quórum requerido a la Junta Financiera cuando ejerza sus funciones de fijar tasas máximas de interés y cargos máximos por financiamiento o actúe bajo las disposiciones de la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987. El quórum de cuatro (4) miembros establecido en la ley vigente impide con mucha frecuencia que la Junta Financiera pueda reunirse para llevar a cabo sus funciones de fijación de tipos de interés y/o cargos máximos que le imponen varias leyes y realizar otras funciones de reglamentación. Con el propósito de que dicha Junta pueda lograr el quórum requerido con mayor facilidad, esta medida provee que dicho quórum se constituya con tres (3) de los seis (6) miembros del sector público que componen la Junta Financiera. En armonía con tal cambio se propone también que las decisiones de la Junta deben ser aprobadas por no menos de tres (3) votos a favor.

Como la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras es una agencia con funciones supervisoras altamente especializadas, es deseable que dicha Oficina establezca internamente una estructura legal adecuada para que asuma su representación en cualquier caso o controversia. A tales fines, se faculta al Comisionado de Instituciones Financieras a interponer cualesquiera remedios legales que sean necesarios para lograr los propósitos de las leyes bajo su jurisdicción utilizando sus propios abogados. En caso de que lo amerite se le autoriza a solicitar la representación del Secretario de Justicia.

Igualmente, se considera deseable que el Comisionado de Instituciones Financieras tenga la facultad de establecer cargos por ciertos servicios que presta su Oficina con el propósito de que ésta pueda allegar fondos para mejorar sus servicios y al mismo tiempo desalentar la solicitud de servicios que no se justifique.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Sección 1.-Se enmienda el apartado (7) del inciso

(g) del Artículo 4 de la Ley 2 Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que lea como sigue: 3 "Artículo 4.-Definiciones

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Los siguientes términos, a los efectos de esta ley, tendrán el significado que a continuación se expresan:

(a) (g) 'Instituciones Financieras', significará e incluirá a:

  1. cualquier otra institución o persona que [dedique activa o regu- larmente más de $\mathbf{5 0 %}$ de sus activos corrientes al negocio de financiamiento] realice negocios de intermediación financiera como prestamista, agente, corredor o intermediario de inversiones, depósitos, préstamos o financiamientos con un volumen combinado de negocios en exceso de diez mil dólares ( $10,000 ), sin estar específicamente autorizado a tales fines por ley y reglamento. Sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, el Comisionado queda ex- presamente facultado para aprobar, promulgar, enmendar, implantar, aplicar y hacer cumplir las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones que crea necesarias o convenientes para autorizar, dene- gar, reglamentar, supervisar y fiscalizar las actividades y las personas descritas en este apartado 7." Sección 2.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 8 - Junta Financiera

(a) (b) Los otros miembros son: el Secretario de Hacienda que actuará como Presidente de la Junta, el Secretario de Comercio, el Secretario de Asuntos del Consumidor, el Presidente de la Junta de Planificación, el Presidente del

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Banco Gubernamental de Fomento y tres (3) personas representativas del sector privado.

Disponiéndose [,] además, que los miembros en representación del sector privado [,] no se considerarán miembros de la Junta cuando ésta ejerza sus funciones [al amparo de la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1978, conocida como reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento] de fijar tasas máximas de interés y cargos máximos por financiamiento al amparo de cualquier ley o reglamento que le confiera esa facultad o cuando actúe según lo dispuesto en la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como 'Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico.' En tales casos el quórum de la Junta así como el número de votos afirmativos para la toma de decisiones será de [cuatro (4)] tres (3) miembros."

Sección 3.- Se enmienda el apartado 4 y se adiciona el apartado (14) al inciso

(a) del Artículo 10 de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 10.- Facultades del Comisionado.

(a) El Comisionado, además de los poderes y facultades transferidas por la presente, tendrá poderes y facultades para: (1) (4) [Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de aquellas leyes y reglamentos bajo su jurisdicción.] Interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de ésta o cualquier otra ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada,

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.