Ley 72 del 1991
Resumen
Esta ley deroga y sustituye los Capítulos 38, 39 y 40 del Código de Seguros de Puerto Rico para actualizar las disposiciones relativas a las asociaciones de garantía de seguros misceláneos, de vida e incapacidad, y a la rehabilitación y liquidación de aseguradores. Su propósito principal es proteger a los asegurados y reclamantes de pérdidas financieras en caso de insolvencia de una compañía de seguros, alineando la legislación local con los modelos nacionales para fortalecer la protección al consumidor y la eficiencia en la gestión de insolvencias.
Contenido
(Sustitutivo a los P. del S. 277 y 589) (Conferencia)
LEY
Para derogar los Capítulos 38, 39 y 40 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", sustituyéndolos por otros igualmente numerados titulados respectivamente Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, Asociación de Garantía de Seguros de Vida e Incapacidad y Rehabilitación y Liquidación de Aseguradores a los fines de actualizar el contenido de los mismos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 134 del 23 de julio de 1974 se adicionaron los Capítulos 38 y 39 a la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico.
El propósito primordial de la Ley 134 era proveer un mecanismo, bajo el Capítulo 38 que la misma agregaba al Código de Seguros, para la protección de los derechos de los asegurados y reclamantes de una compañía de seguros de propiedad y contingencia que sea declarada insolvente por el Comisionado de Seguros y cuya liquidación ordene el tribunal. Igual protección se brinda bajo el Capítulo 39 a los tenedores de pólizas, asegurados, beneficiarios, anualistas y cesionarios de pólizas de un asegurador de vida y salud que quede en estado de insolvencia.
Sirvió de base para ambos capítulos la legislación modelo redactada y promovida hasta entonces por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC).
Transcurridos más de quince años y basándose en la experiencia de los estados con la legislación modelo original, NAIC ha adoptado nueva legislación en sustitución de la anterior que amplía la protección para el público consumidor de seguros y otorga mayores poderes a los comisionados de seguros para actuar en el caso de un asegurador que opere con menoscabo de capital o quede insolvente.
Como la Ley Modelo revisada por NAIC está ya vigente o en proceso de aprobación en un número sustancial de los Estados, es necesario que la misma sea adoptada también en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la sustitución de los Capítulos 38 y 39 actuales por otros igualmente numerados a tenor con la nueva legislación nacional. Esto es así por cuanto hay aseguradoras de otros Estados operando en Puerto Rico, y viceversa, cuyos asegurados y reclamantes deberán ser protegidos en caso de una insolvencia. De lo contrario, se haría muy difícil, problemático y hasta imposible la coordinación que las Asociaciones de Garantía estatales deberán tener con las dos Asociaciones de Puerto Rico, todo ello en detrimento de los derechos e intereses del consumidor.
En cuanto al Capítulo 40, el mismo fue incluido en nuestro Código de Seguros desde su aprobación hace 33 años cuando era mínimo, tanto en Estados Unidos como en Puerto Rico, el número de aseguradores que debían ser sometidos a procedimientos de rehabilitación y mucho menos de liquidación y cuando dichos procedimientos envolvían la complejidad del mundo moderno.
Por tal razón, las disposiciones actuales del Capítulo 40 fueron por años suficientes para la debida protección del interés público, no así hoy cuando el número de insolvencias entre aseguradores en Estados Unidos y en Puerto Rico ha sufrido un
dramático aumento y es mucho más complejo y especializado el procedimiento de rehabilitar o liquidar a un asegurador.
La nueva legislación modelo de NAIC está contenida sustancialmente en el Capítulo 40 cuya aprobación se propone en el presente proyecto de ley y que habrá de sustituir el Capítulo 40 vigente que, por las razones expuestas, resulta ya obsoleto e inoperante.
La propuesta legislación contempla, además, la aplicación de métodos mejorados de rehabilitación contando con la cooperación y experiencia de la propia industria aseguradora, una mayor eficiencia y economía en las liquidaciones reduciendo a un mínimo los conflictos legales y una disminución de los problemas hasta ahora habidos entre las asociaciones de garantía de los diversos estados por falta precisamente de una legislación uniforme como la que ahora se propone.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se derogan los Capítulos 38, 39 y 40 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico y se sustituyen por los siguientes nuevos Capítulos 38,39 y 40 que se leerán como sigue:
CAPITULO 38 - ASOCIACION DE GARANTIA DE SEGUROS MISCELANEOS DE PUERTO RICO
38.010. CONTENIDO
Este Capítulo comprende las disposiciones referentes a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico.
38.020. PROPOSITO
El propósito de este Capítulo es crear un mecanismo para el pago de reclamaciones cubiertas bajo determinadas pólizas de seguro con el fin de evitar excesivas dilaciones en el pago, evitar pérdidas financieras a los reclamantes o tenedores de pólizas como resultado de la insolvencia de un asegurador, ayudar a detectar y prevenir la insolvencia de aseguradores y establecer una asociación que distribuya el costo de esta protección entre los aseguradores mediante la imposición de derramas.
38.030. CUBIERTAS
Este Capítulo aplicará a toda clase de seguro, excepto reaseguro, pero no será aplicable a:
- seguros de vida o incapacidad;
- garantía hipotecaria, garantía financiera y otras formas de seguro que ofrezcan protección contra riesgos de inversiones;
- seguro de garantía excepto el seguro de fidelidad que garantiza la probidad de los empleados públicos;
- seguro de garantía de funcionamiento (Warranty Insurance) o de contratos de servicio;
- seguro de título;
- seguro marítimo oceánico;
- cualquier transacción o combinación de transacciones entre una persona (incluyendo las afiliadas de ésta) y un asegurador (incluyendo las afiliadas de éste) que envuelva la transferencia de riesgo de crédito o inversiones que no esté acompañada de una transferencia del riesgo de seguro;
- cualquier seguro provisto o garantizado por el gobierno.
38.040. INTERPRETACION
Este Capítulo se interpretará liberalmente para lograr el propósito establecido en el Artículo 38.020. Dicho propósito servirá de ayuda y guía en la interpretación de este Capítulo.
38.050. DEFINICIONES
Según se emplean en este Capítulo:
- "Cuenta" significa cualquiera de las dos cuentas creadas por el Artículo 38.060.
- "Afiliado" o "Afiliada" significa una persona que, directa o indirectamente, mediante uno o más intermediarios, controla, es controlada por, o está bajo el control común de un asegurador insolvente al 31 de diciembre del año inmediatamente precedente a la fecha en que el asegurador se convierte en asegurador insolvente.
- "Reclamante" significa todo asegurado que presente una reclamación como reclamante o toda persona que radique una reclamación por responsabilidad civil. Ninguna persona que sea un afiliado del asegurador insolvente podrá ser un reclamante.
- "Asociación" significa la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico creada con arreglo al Artículo 38.060.
- "Control" significa la posesión, directa o indirecta, del poder para dirigir o inducir la dirección de la administración y política pública de una persona, bien mediante el dominio de acciones con derecho al voto, o por un contrato que no sea uno comercial para bienes o servicios que no sean gerenciales, o de otro modo. No se considerará control aquel poder que provenga de una posición de funcionario o del cargo corporativo que ocupe en aquella persona un individuo. Se presumirá que existe control si una persona, directa o indirectamente, es dueña de, controla, posee con derecho al voto u ostenta designaciones de apoderado que representen cinco por ciento o más de las acciones con derecho al voto de cualquier persona. Esta presunción podrá rebatirse mediante prueba de que de hecho no existe tal control.
- "Reclamación Cubierta" significa una reclamación no pagada, incluyendo una de primas no devengadas que surja de, y esté dentro de la cubierta y esté sujeta a los límites aplicables de una póliza de seguro a la cual aplique este Capítulo que haya sido emitida por un asegurador conforme a lo dispuesto en este Código, si tal asegurador se convierte en asegurador insolvente luego de la fecha de vigencia de este Capítulo y donde: a. el reclamante o el asegurado sea un residente de Puerto Rico al momento en que ocurra el suceso contra el cual se asegura. Para entidades que no sean un individuo, la residencia de un reclamante o de un asegurado es el estado donde radica su sitio principal de negocio al momento de ocurrir el evento asegurado; o b. la propiedad de la cual surge la reclamación está permanentemente localizada en Puerto Rico.
"Reclamación Cubierta" no incluirá cantidad alguna adjudicada como daños punitivos o ejemplares; ni procurados como devolución de primas bajo un plan de tarifaje retrospectivo; ni que se deba a un reasegurador, asegurador, asociación de suscripción conjunta o asociación suscritora por concepto de recobros por subrogación o de otro modo. 7. "Asegurador insolvente" significa un asegurador autorizado para tramitar o contratar seguros en Puerto Rico, bien a la fecha en que se emitió la póliza o cuando ocurrió el suceso asegurado, y contra quien un tribunal con jurisdicción competente ha emitido en el estado de domicilio del asegurador o en Puerto Rico una orden final de liquidación basada en su insolvencia y de conformidad con el Artículo 40.150 de este Código, y la misma no ha sido paralizada ni ha sido objeto de un supersedeas o de otra orden comparable. 8. "Asegurador miembro" significa cualquier asegurador autorizado para tramitar seguros en Puerto Rico y que suscriba las clases de seguro a las cuales aplica este Capítulo, incluyendo el intercambio de contratos recíprocos o mutuos. Esta definición no incluirá a los aseguradores que se dediquen exclusivamente a reasegurar.
Esta definición tampoco incluirá a la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Incendio y Líneas Aliadas, al Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria, al Plan de Riesgos Asignados de Automóviles de Puerto Rico, ni a cualquier otra asociación que pudiera crearse en el futuro por ley para asegurar una de las clases de seguro a las cuales aplica este Capítulo y que esté compuesta mandatoriamente por los aseguradores autorizados a suscribir esa clase de seguro.
Cualquier asegurador miembro que deje de contratar nuevos negocios de seguros en Puerto Rico, pero que continúe el cobro de primas sobre pólizas que hubiesen quedado en vigor en cuanto a residentes de Puerto Rico o riesgos localizados en Puerto Rico, continuará como asegurador miembro mientras dichas pólizas queden en vigor. 9. "Primas netas directas suscritas" significa las primas brutas directas suscritas en Puerto Rico sobre pólizas de seguros a las cuales aplica este Capítulo, menos las primas devueltas y los dividendos pagados o acreditados a los tenedores de pólizas en dichos negocios directos. "Primas netas directas suscritas" no incluye primas sobre contratos entre aseguradores o reaseguradores.
38.060. CREACION DE LA ASOCIACION
Por la presente se crea una entidad legal, sin fines pecuniarios que se conocerá como la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico. Todos los aseguradores definidos como aseguradores miembros en el Artículo 38.050(9) serán y continuarán siendo miembros de la Asociación como condición para contratar seguros en Puerto Rico. La Asociación llevará a cabo sus funciones bajo un plan de operaciones establecido y aprobado con arreglo al Artículo 38.090 y ejercerá sus poderes a través de una Junta de Directores establecida de conformidad con el Artículo 38.070. Para los fines de administración e imposición de derramas, la Asociación establecerá dos cuentas separadas:
a) cuenta de seguros de vehículos y b) cuenta para todas las otras clases de seguro a las cuales aplica este Capítulo.
38.070. JUNTA DE DIRECTORES
- La Junta de Directores de la Asociación consistirá de no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) aseguradores miembros, quienes servirán por los términos que se establezcan en el plan de operaciones. Los miembros de la Junta serán seleccionados por los aseguradores miembros sujeto a la aprobación del Comisionado. El Presidente de la Junta será electo de entre los miembros de ésta. Las vacantes en la Junta se cubrirán
por el período restante del término por voto mayoritario de los miembros que permanecen en la Junta sujeto a la aprobación del Comisionado. 2. Al aprobar las selecciones para la Junta, el Comisionado tomará en consideración, entre otras cosas, si todos los aseguradores miembros están justamente representados. 3. Se podrá reembolsar de los activos de la Asociación a los miembros de la Junta por los gastos razonables y necesarios contraídos como miembros de ésta.
38.080. PODERES Y DEBERES DE LA ASOCIACION
1. La Asociación:
a. vendrá obligada a pagar reclamaciones cubiertas existentes antes de la determinación de la insolvencia y las que surjan antes de la más temprana de las siguientes fechas:
- el final del período de 30 días después de la determinación de insolvencia;
- la fecha de expiración de la póliza; o
- la fecha en que el asegurado sustituya la póliza u ocasione su cancelación.
Tal obligación se satisfará pagando al reclamante una cantidad que no excederá de ciento cincuenta mil (150,000) dólares por reclamación.
En ningún caso vendrá obligada la Asociación a pagar a un reclamante una suma en exceso de la obligación del asegurador insolvente bajo la póliza o cubierta de la cual surge la reclamación. Independientemente de otras disposiciones de este Capítulo, una reclamación cubierta no incluirá una reclamación radicada con la Asociación después de la fecha final que fije el tribunal para la radicación de reclamaciones contra el liquidador o administrador del asegurador insolvente. La Asociación sólo pagará aquella cantidad de cada reclamación cubierta que exceda de cien (100) dólares. Dicha cantidad será un deducible del cual no responderá el caudal del asegurador en liquidación. b. se considerará como el asegurador hasta el límite de su obligación en las reclamaciones cubiertas y hasta tal límite tendrá todos los derechos, poderes y obligaciones del asegurador insolvente como si éste no estuviere insolvente; c. distribuirá las reclamaciones pagadas y los gastos incurridos entre las dos cuentas por separado e impondrá a los aseguradores miembros derramas separadas por cada cuenta en las sumas que fueren necesarias para pagar las obligaciones de la Asociación con arreglo al Apartado (1)(a) de este Artículo luego de una insolvencia, los gastos envueltos en el manejo de las reclamaciones cubiertas después de una insolvencia y otros gastos autorizados por este Capítulo. Las derramas de cada asegurador miembro serán en la proporción que las primas netas directas suscritas por el asegurador miembro durante el año calendario precedente al año en que se impone la derrama en las clases de seguros incluidas en la cuenta, guarden con las primas netas directas suscritas por todos los aseguradores miembros durante el año calendario precedente al año en que se impone la derrama en las clases de seguros que incluye la cuenta. A cada asegurador miembro se le notificará la derrama no más tarde de treinta (30) días antes de la fecha de su vencimiento. A ningún asegurador miembro se le podrá imponer en cualquier año para cualquier cuenta una suma mayor del dos (2) por ciento de las primas netas directas suscritas por el asegurador miembro durante el año calendario precedente a la derrama en las clases de seguros incluidas en la cuenta. Si la derrama
máxima, juntamente con los otros activos de la Asociación en cualquier cuenta, no provee en un año en cualquier cuenta una suma suficiente para efectuar todos los pagos necesarios de la cuenta, los fondos disponibles se prorratearán y las porciones no pagadas se pagarán tan pronto haya fondos disponibles.Sujeto a la aprobación del Comisionado, la Asociación pagará reclamaciones en el orden que estime razonable incluyendo el pago de reclamaciones según se vayan recibiendo de los reclamantes o en grupos o categorías de reclamaciones. La Asociación podrá eximir o diferir, total o parcialmente, la derrama de cualquier asegurador miembro si la misma habrá de ocasionar que el estado financiero del asegurador miembro refleje cantidades de capital o sobrante menores que las cantidades mínimas requeridas para un certificado de autoridad en cualquier jurisdicción en la que el asegurador miembro esté autorizado a contratar seguros; sin embargo, durante el período del diferimiento no se pagarán dividendos a accionistas o asegurados. Se pagarán las derramas diferidas cuando el pago no reduzca el capital o sobrante por debajo de los mínimos requeridos. Estos pagos serán reembolsados a los aseguradores miembros que reciban derramas mayores en virtud del diferimiento o, a su opción, se les acreditarán a pagos futuros. Si un asegurador miembro no paga la totalidad o parte de una derrama impuesta en el período de tiempo concedido para así hacerlo y no se le ha eximido o diferido total o parcialmente de pagar la misma, se le impondrá el pago del interés legal sobre la suma adeudada desde la fecha en que debió pagarla hasta que efectivamente la pague; d. investigará las reclamaciones presentadas a la Asociación y ajustará, negociará, transigirá y pagará las reclamaciones cubiertas hasta el límite de la obligación de la Asociación, y desestimará todas las otras reclamaciones y podrá revisar las transacciones, los relevos y sentencias en las cuales fueron partes el asegurador insolvente o sus asegurados para determinar hasta qué punto dichas transacciones, relevos y sentencias puedan ser propiamente objetadas. La Asociación sólo tramitará aquellas reclamaciones que se hayan presentado dentro del período establecido conforme a las disposiciones del Artículo 40.190 de este Código, aún cuando se haya reclamado por la vía judicial; e. notificará a las personas que ordene el Comisionado conforme al Artículo $38.100(2)(a)$; f. tramitará las reclamaciones a través de sus empleados o de uno o más aseguradores u otras personas designadas como entidades de servicio. La designación de una entidad de servicio estará sujeta a la aprobación del Comisionado, pero tal designación de un asegurador miembro podrá ser declinada por dicho asegurador miembro; g. reembolsará a cada entidad de servicio por las obligaciones de la Asociación que pague la entidad y los gastos en que ésta incurra en el manejo de reclamaciones a nombre de la Asociación y pagará los otros gastos de la Asociación autorizados por este Capítulo. 2. La Asociación podrá: a. emplear o retener el personal que fuere necesario para atender las reclamaciones y desempeñar los otros deberes de la Asociación; b. tomar a préstamo los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo de conformidad con el plan de operaciones;
c. demandar y ser demandada; d. negociar aquellos contratos que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo y ser parte de los mismos; e. tomar otras acciones que sean necesarias o pertinentes para los propósitos de este Capítulo; f. reembolsar a los aseguradores miembros en proporción a la aportación de cada asegurador miembro aquella suma por la cual los activos de la cuenta excedan las obligaciones, si al final de cualquier año calendario la Junta de Directores determina que los activos de la Asociación en cualquier cuenta exceden las obligaciones de esa cuenta, según estime la Junta de Directores para el año siguiente.
38.090. PLAN DE OPERACIONES
- La Asociación someterá al Comisionado para su consideración un plan de operaciones adecuado para una efectiva administración de la Asociación.
El Plan de Operaciones estará sujeto a la aprobación del Comisionado y entrará en vigor diez (10) días después de haber sido aprobado por él. Si el Comisionado desaprueba el plan, en todo o en parte, la Junta de Directores, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de dicha desaprobación, someterá el plan enmendado y revisado en la parte objetada y, de no someter la nueva propuesta o no resultar aceptable, el Comisionado promulgará su propio plan de operaciones o la correspondiente parte del mismo, según sea el caso.
La Junta podrá, a iniciativa propia, o a petición del Comisionado, enmendar el plan de operaciones, sujeto a la aprobación del Comisionado.
Los aseguradores miembros vendrán obligados a cumplir con el plan de operaciones aprobado por el Comisionado. 2. El Plan de Operaciones establecerá: a. el procedimiento por el cual la Asociación llevará a cabo sus poderes y deberes; b. el procedimiento para manejar los activos de la Asociación; c. el procedimiento para la radicación de las reclamaciones y los formularios de prueba para las reclamaciones cubiertas. La notificación de reclamaciones al liquidador o administrador de un asegurador insolvente se considerará como si fuere una notificación a la Asociación o a su agente y periódicamente el liquidador o administrador someterá una lista de tales reclamaciones a la Asociación u organización similar en otro estado; d. el lugar, día y hora para las reuniones de la Junta; e. los procedimientos para la conservación de récords de todas las transacciones de la Asociación, sus agentes y la Junta; f. que cualquier asegurador miembro perjudicado por una acción o decisión de la Asociación podrá apelar al Comisionado dentro de treinta (30) días siguientes a la acción o decisión; g. el procedimiento para la designación de los miembros de la Junta;