Ley 71 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Educación para agilizar sus procedimientos administrativos. Otorga al Departamento mayor autonomía en la gestión de compras, contabilidad, personal y presupuesto, eximiéndolo de ciertas regulaciones generales. Además, crea el "Fondo del Departamento de Educación", un fondo especial en el Departamento de Hacienda para consolidar y administrar recursos destinados exclusivamente a las necesidades educativas.

Contenido

(P. de la C. 1360) (P. del S. 1114)

LEY

Para enmendar el Artículo 1.07; el inciso (14) del Artículo 4.04; los incisos (21) y (22) del Artículo 6.01; derogar el último párrafo del Artículo 6.04; adicionar un nuevo Artículo 6.05 y redesignar los vigentes Artículos 6.05 y 6.06 como Artículos 6.06 y 6.07 respectivamente, y enmendar el inciso (10) del Capítulo VIII, DEFINICIONES, de la Ley Núm. 68, de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a los fines de agilizar los procedimientos administrativos y crear el "Fondo del Departamento de Educación".

EXPOSICION DE MOTIVOS

La "Ley Orgánica del Departamento de Educación" contempla como aspiración fundamental del Sistema Educativo de Puerto Rico alcanzar el nivel más alto posible de excelencia educativa y proveer una educación que propenda al desarrollo integral de la personalidad de los estudiantes.

A los fines de alcanzar estas aspiraciones, dicha ley propone crear una administración del Sistema Educativo más ágil y eficaz, al servicio de maestros, estudiantes y de la comunidad en general, que garantice que los recursos necesarios para la prestación de los servicios educativos estén disponibles en el momento apropiado.

Las enmiendas que introduce esta medida tienen el propósito de agilizar los procedimientos administrativos del Sistema Educativo relacionados con los sistemas de compra, contabilidad, administración del presupuesto y aceptación de donaciones directas.

Se crea, además, en el Departamento de Hacienda un fondo especial que se conocerá como, "Fondo del Departamento de Educación" al cual ingresarán los dineros que asigne la Asamblea Legislativa y los que provengan de otras fuentes para fines educativos. Este Fondo se utilizará únicamente para satisfacer las necesidades relacionadas con la educación y estará a la disposición del Departamento de Educación para los fines contemplados en esta ley.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.07 de la Ley Núm. 68, de 28 de agosto de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.07.-Exención de la Aplicación de Diversas Leyes El Departamento adquirirá los materiales, equipos y suministros para la labor docente y el funcionamiento de todos sus programas y servicios sin la intervención de la Administración de Servicios Generales y sin sujeción al Programa de Compras, Servicios y Suministros, creado en virtud de la Ley Número 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada. Aprobará un reglamento de compras y suministros de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en dicha ley.

El Departamento establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro de todas sus operaciones, incluyendo el control y contabilidad de la propiedad. Los dineros se confiarán a depositarios designados para los fondos del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las cuentas se inscribirán a nombre del Departamento y se llevarán de forma que puedan segregarse por Distritos Escolares. Los desembolsos se harán de acuerdo con las normas y reglamentos prescritos por el Departamento en coordinación con el Secretario de Hacienda. El Departamento administrará su propio sistema de personal, basado en el principio de mérito, tanto para el personal docente como el clasificado. Nombrará el personal clasificado sin sujeción a las disposiciones de la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico', y nombrará el personal docente conforme a las leyes y reglamentos aplicables para el reclutamiento y nombramiento de este personal."

Sección 2.- Se enmienda el inciso (14) del Artículo 4.04 de la Ley Núm. 68, de 28 de agosto de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.04.-El Director de Escuela

Cada escuela, o cada grupo de escuelas, según lo determine el Secretario, estará a cargo de un director, quien será nombrado de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. El director tendrá la autoridad y la autonomía necesarias para realizar las funciones que se le adjudican en esta ley y para tomar las decisiones que correspondan para el buen funcionamiento de la escuela.

En el desempeño de su tarea recabará y fomentará la participación de maestros, padres, estudiantes y miembros de la comunidad, según establecido en esta ley y de acuerdo a cualquier reglamento que se promulgue. Entre cualesquiera otras que se le asignen en esta ley o por reglamento, el Director de Escuela tendrá las siguientes funciones y deberes:

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(14) Recibir donaciones y utilizarlas y para el ornato, mantenimiento y reparación del plantel escolar y para la concesión de premios a estudiantes, y llevar un registro confiable y fehaciente de las donaciones que reciba y del uso que se le da a esos fondos. Disponiéndose que en los casos de donaciones directas su aceptación, recibo y uso se hará conforme a la reglamentación que promulgue el Departamento."

Sección 3.- Se enmiendan los incisos (21) y (22) del Artículo 6.01 de la Ley Núm. 68, de 28 de agosto de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.01.-Facultades y deberes del Secretario El Secretario será responsable de la organización, dirección, supervisión, planificación y evaluación de la actividad docente y administrativa del sistema de educación en todos sus niveles. Ejercerá todas las funciones ejecutivas y operacionales del Departamento, y tendrá los siguientes poderes, deberes y facultades: (1) (21) Solicitar, aceptary recibir cualesquiera donaciones, anticipos o cualesquier otro tipo de ayuda o beneficio en dinero o en bienes, cuando provengan de organismos gubernamentales locales, estatales o federales, o de personas o instituciones privadas, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Número 57 de 19 de junio de 1958, según enmendada. (22) Preparar y administrar el presupuesto del Departamento y los fondos que, en virtud de cualesquiera leyes locales o federales, le sean asignados al Departamento, debiendo establecer y mantener actualizado su propio sistema de contabilidad y desembolsos por reglamento, y realizar los pagos directamente, siguiendo las normas y procedimientos que apruebe el Secretario en coordinación con el Secretario de Hacienda."

Sección 4.- Se deroga el último párrafo del Artículo 6.04 de la Ley Núm. 68, de 28 de agosto de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.04.-Fórmula para Determinar el Presupuesto de los Distritos Escolares El Secretario determinará anualmente las cantidades del Presupuesto General de Gastos del Departamento que se asignarán a cada distrito escolar para sufragar los gastos de materiales educativos y de oficina, equipo, mantenimiento, reparaciones y cualesquiera otros gastos de igual o similar naturaleza que no sean de carácter fijo. La determinación de la cantidad que corresponda a cada distrito se hará tomando como base el gasto promedio por estudiante del sistema de educación para tales conceptos, multiplicado por el número de estudiantes matriculados en cada distrito escolar. El Secretario tomará en cuenta, para diferenciar la asignación, los costos de los diversos programas, modalidades y niveles educativos que se ofrecen en el distrito. Asimismo, determinará en un renglón separado la cantidad que corresponderá a la Oficina del Superintendente para sufragar los gastos administrativos, que no sean de carácter fijo.

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A base de la experiencia que se acumule en la aplicación de la fórmula para la distribución de fondos que establece este Artículo, el Secretario podrá recomendar aquellas modificaciones que entienda apropiadas para que la fórmula se ajuste operacionalmente a los procedimientos fiscales y administrativos que le sean aplicables. Los cambios sólo podrán adoptarse, previo acuerdo al efecto del Secretario con la Oficina de Presupuesto y Gerencia Gubernamental siempre que estas modificaciones no impliquen un cambio en la política esbozada en esta ley." Sección 5.- Se adiciona un nuevo Artículo 6.05 y se redesignan los vigentes Artículos 6.05 y 6.06 como Artículos 6.06 y 6.07 , respectivamente, de la Ley Núm. 68, de 28 de agosto de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.05.-Fondo de Educación - Creación, uso y contabilidad Por la presente se establece en el Departamento de Hacienda como un fondo especial, distinto y separado de todo otros dineros o fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual se conocerá como 'Fondo del Departamento de Educación'. El Secretario distribuirá este fondo conforme a lo dispuesto en el Artículo 6.04 de esta Ley y sujeto a las normas y reglamentos que él prescriba.

En este fondo se ingresarán los dineros que asigne la Asamblea Legislativa, así como los dineros que provengan o se recauden del Gobierno de los Estados Unidos, de cualquier agencia, departamento o municipio, los provenientes de donaciones y cualquier otro dinero que pueda recaudarse para fines de la educación. Los dineros ingresados en dicho Fondo estarán destinados a atender exclusivamente necesidades relacionadas con la educación de nuestro pueblo.

El Departamento dispondrá periódicamente de los dineros ingresados en este fondo para los fines establecidos en esta Ley de acuerdo con las normas y reglamentos que prescriba el Secretario en coordinación con el Secretario de Hacienda." "Artículo 6.06.-Notificación y Utilización de Fondos Disponibles para los Distritos Escolares...." "Artículo 6.07.-Regiones Educativas...." Sección 6.- Se enmienda el inciso (10) del CAPITULO VIII, DEFINICIONES de la Ley Núm. 68, de 28 de agosto de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:

"CAPITULO VIII DEFINICIONES

A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

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(10) 'Equipo', significa los objetos que se requieren en el salón de clases, oficinas y otras dependencias, así como objetos audiovisuales, musicales, vocacionales, deportivos o de otra naturaleza, necesarios en el proceso de enseñanza, que sean de carácter permanente, tengan alto costo unitario y no pierdan sus características de identidad con el uso."

Sección 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dlo 14 de egrito de 1921

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.