Ley 70 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 167 de 1968 para establecer un término máximo de treinta (30) días para que el Departamento de Hacienda expida la Certificación de Cancelación de Gravámenes en casos de contribución sobre caudales relictos. La medida detalla el proceso de examen de planillas, la posibilidad de requerir tasaciones independientes que interrumpan el término, y la obligación de notificar requerimientos de información, garantizando la expedición del certificado si el término expira sin acción.
Contenido
(P. de la C. 1327) (P. del S. 1090)
Para enmendar la Sección 370; adicionar un apartado
(e) ; y redesignar el apartado
(e) como apartado
(f) de la Sección 433 de la Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de establecer un término para la expedición por parte del Departamento de Hacienda de la Certificación de Cancelación de Gravámenes en los casos en que se radica debidamente la planilla de contribución sobre caudales relictos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 370 de la Ley Núm. 167, de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:
SUBCAPITULO B - TASACION Y COBRO DE DEFICIENCIAS
"SECCION 370.-EXAMEN DE LAS PLANILLAS Y DETERMINACION DE LA CONTRIBUCION.
Inmediatamente después de haberse recibido la planilla en que se informan los bienes, acompañada del pago de la correspondiente contribución autoimpuesta sobre el caudal relicto o sobre donaciones, el Secretario hará un examen preliminar de la misma y después de verificar que se han pagado todas las contribuciones a que se refiere la Sección 431 que adeudare el causante a la fecha de su muerte, procederá a expedir un certificado de cancelación de gravamen dentro del término establecido en la Sección 433, excepto en aquellos casos en que del examen preliminar surja que la valoración de los bienes está por debajo del 70% de su valor real en cuyo caso el Secretario podrá requerir una tasación independiente, lo cual interrumpirá el término establecido en la Sección 433 hasta que la información requerida sea radicada ante el Secretario. Una vez se radique la información solicitada por el Secretario, comenzará a correr nuevamente el término establecido en la Sección 433 para la expedición del certificado de cancelación de gravamen que corresponda.
No obstante lo anterior el Secretario, dentro del término fijado en esta ley para tal fin, procederá a examinar detenidamente la planilla y a determinar el importe correcto de la contribución a los fines de imponer cualquier deficiencia que procediere."
Artículo 2.- Se adiciona un nuevo Apartado
(e) a la Sección 433 de la Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "(e) Término para la expedición del Certificado de Cancelación de Gravamen.El Secretario expedirá el certificado de cancelación de gravamen dispuesto por la Sección 431 de esta Ley dentro de un período de tiempo que en ningún caso será mayor de treinta (30) días contados, a partir de la fecha de radicación de la planilla final de contribución sobre el caudal relicto debidamente acompañada del pago de la correspondiente contribución autoimpuesta sobre el caudal relicto
y de toda aquella información que el Secretario establezca mediante reglamento. Toda planilla que se presente ante el Secretario sin la documentación requerida por ley o reglamento se considerará como que nunca fue radicada. El Secretario deberá notificar al administrador o a los herederos personalmente o por carta certificada con acuse de recibo, dentro del término de treinta (30) días dispuesto anteriormente cualquier requerimiento de información que impida acreditar la radicación de la planilla y continuar el procedimiento de expedición del certificado de cancelación. Transcurrido el término de treinta (30) días de haberse radicado la planilla final sin que el Secretario haya actuado, será obligatoria la expedición del certificado de cancelación de gravámenes inmediatamente a petición de cualquier parte interesada.
No obstante lo anterior, las partes podrán prorrogar este término por mutuo acuerdo cuando la prórroga sea para conveniencia del administrador o a los herederos."
Artículo 3.- Se redesigna el Apartado
(e) como Apartado
(f) de la Sección 433 de la Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:
(f) Efecto de los
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y será aplicable a transferencias ocurridas con posterioridad a la fecha de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
13 de agosto de 1991
Ludo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina de Legislación La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Re: P. de la C. 1327
Estimado licenciado Acevedo Vilá: La medida de referencia, de origen administrativo y aprobada por ambos cuerpos legislativos, dispone para enmendar la Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de establecer un término para la expedición por parte del Departamento de Hacienda de la Certificación de Cancelación de Gravámenes en los casos en que se radica debidamente la planilla de contribución sobre caudales relictos.
El propósito de esta medida es agilizar el trámite administrativo en el Departamento de Hacienda al expedir el certificado de cancelación de gravámenes. Si la planilla de contribución sobre caudales relictos es radicada correctamente el certificado debe otorgarse dentro de un período de tiempo, que en ningún caso será mayor de treinta días contados a partir de la fecha de radicación de la planilla de contribución sobre caudales relictos.
Debido a que esta medida no conlleva asignaciones adicionales de recursos, la Oficina de Presupuesto y Gerencia no tiene objeción a su firma por parte del señor Gobernador.
1 de agosto de 1991
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
Atención: Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador en Asuntos Legislativos
Estimado señor Gobernador:
Nos ha sido referido para nuestra evaluación e informe el Proyecto de la Cámara 1327, titulado:
Para enmendar la Sección 370; adicionar un apartado
(e) ; y redesignar el apartado
(e) como apartado
(f) de la Sección 433 de la Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de establecer un término para la expedición por parte del Departamento de Hacienda de la Certificación de Cancelación de Gravámenes en los casos en que se radica debidamente la planilla de contribución sobre caudales relictos.
El Departamento de Hacienda no tiene objeción a que la medida objeto de informe sea convertida en ley, ya que sus disposiciones están conforme a las recomendaciones que le hicimos a la Asamblea Legislativa cuando dicha medida fue referida para nuestra evaluación.
Cordialmente,
Ramón García Santiago
Estado Libne Ssociado de Puerto Rico
Departamento de Justicia
Jan Juan, Puerto Rico
Ledo. Mecton Mivena Gney SECRETARIO
26 de julio de 1991
Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al P. de la C. 1327 (P. del S. 1090), texto aprobado por la Asamblea Legislativa, que nos fue remitido para estudio e informe. Su título es el siguiente: " L E Y
Para enmendar la Sección 370; adicionar un apartado
(e) ;y redesignar el apartado
(e) como apartado
(f) de la Sección 433 de la Ley Número 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de establecer un término para la expedición por parte del Departamento de Hacienda de la Certificación de Cancelación de Gravámenes en los casos en que se radica debidamente la planilla de contribución sobre caudales relictos."
En la medida bajo consideración se propone enmendar la Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada, "Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico," 13 L.P.R.A. 5001 et. seg. Consisten dichas enmiendas en: a. Establecer un término máximo de treinta (30) días para la expedición del certificado de cancelación de gravamen. Este término comienza a contar a partir de la fecha de radicación de la
P. de la C. 1327
Página $-2-$ planilla final de contribución sobre el caudal relicto, acompañada del pago de la contribución autoimpuesta y de la información que el secretario de Hacienda requiera mediante reglamentación. b. Facultar al secretario de Hacienda a requerir una tasación independiente, cuando del examen preliminar surja que la tasación de los bienes esté por debajo del setenta (70) porciento de su valor real, en cuyo caso se interrumpirá el término. c. Ajustar otros preceptos de la Ley Núm. 167 vigente a estas enmiendas.
Desde el punto de vista legal, no existe objeción a estas propuestas que tendrán carácter prospectivo y que proveen un marco preciso para expeditar el trámite de estos asuntos en beneficio de los ciudadanos interesados. Recomendamos consultar al Departamento de Hacienda sobre la razonabilidad de los términos provistos en la medida a la luz del trámite procesal de estos casos a nivel administrativo.
hmn
PVM/mdm Anejo
16 de julio de 1991
Hon. Ramón García Santiago Secretario Departamento de Hacienda San Juan, Puerto Rico Estimado señor Secretario: Le acompaño copias de las siguientes Resoluciones Conjuntas de la Cámara y Proyectos de la Cámara: RCC 2608 esta es una medida de iniciativa PC 1327 esta es una medida de administración PC 1286 esta es una medida de administración PC 1163 esta es una medida de iniciativa legislativa PC 833 esta es una medida de iniciativa legislativa PC 1297 esta es una medida de administración Las mismas han sido aprobadas por la Asamblea Legislativa. Favor de estudiarlas y enviarme sus recomendaciones en o antes de viernes, 2 de agosto de 1991. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre las mismas. El informe deberá enviarse en original y dos copias.
Anibal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina Asuntos Legislativos PVM/mdm Anejo
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1327
(P. del S. 1090)
30 DE ABRIL DE 1991 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, López Galarza, Corujo Collazo, Cabán Dávila, Castro Marchand, Cepeda García, Colón Alvarado, Concepción Báez, Cruz Rodríguez, de Castro Font, Del Valle López, Díaz Gómez, Díaz Tirado, Díaz Torres, González Cruz, López Chaar, López Hernández, Maldonado Vélez, Negrón Padilla, Otero Rosario, Pérez Rivera, Rodríguez Figueroa, Rodríguez Rodríguez, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, San Antonio Mendoza, Santos López, Soto Méndez, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo y señor Zayas Seijo.
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para enmendar la Sección 370; adicionar un apartado
(e) ; y redesignar el apartado
(e) como apartado
(f) de la Sección 433 de la Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de establecer un término para la expedición por parte del Departamento de Hacienda de la Certificación de Cancelación de Gravámenes en los casos en que se radica debidamente la planilla de contribución sobre caudales relictos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 370 de la Ley Núm. 167, de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:
3 SUBCAPITULO B - TASACION Y COBRO DE DEFICIENCIAS
"SECCION 370.-EXAMEN DE LAS PLANILLAS Y DETERMINACION DE 5 LA CONTRIBUCION. 6 Inmediatamente después de haberse recibido la planilla en que se informan 7 los bienes, acompañada del pago de la correspondiente contribución autoim-
puesta sobre el caudal relicto o sobre donaciones, el Secretario hará un examen preliminar de la misma y después de verificar que se han pagado todas las contribuciones a que se refiere la Sección 431 que adeudare el causante a la fecha de su muerte, procederá a expedir un certificado de cancelación de gravamen dentro del término establecido en la Sección 433, excepto en aquellos casos en que del examen preliminar surja que la valoración de los bienes está por debajo del 70% de su valor real en cuyo caso el Secretario podrá requerir una tasación independiente, lo cual interrumpirá el término establecido en la Sección 433 hasta que la información requerida sea radicada ante el Secretario. Una vez se radique la información solicitada por el Secretario, comenzará a correr nuevamente el término establecido en la Sección 433 para la expedición del certificado de cancelación de gravamen que corresponda.
No obstante lo anterior el Secretario, dentro del término fijado en esta ley para tal fin, procederá a examinar detenidamente la planilla y a determinar el importe correcto de la contribución a los fines de imponer cualquier deficiencia que procediere."
Artículo 2.- Se adiciona un nuevo Apartado
(e) a la Sección 433 de la Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "(e) Término para la expedición del Certificado de Cancelación de Gravamen.El Secretario expedirá el certificado de cancelación de gravamen dispuesto por la Sección 431 de esta Ley dentro de un período de tiempo que en ningún caso será mayor de treinta (30) días contados, a partir de la fecha de radicación de la planilla final de contribución sobre el caudal relicto debidamente acompañada del pago de la correspondiente contribución autoimpuesta sobre el caudal relicto y de toda aquella información que el Secretario establezca mediante reglamento. Toda planilla que se presente ante el Secretario sin la documentación requerida por ley o reglamento se considerará como que nunca fue radicada. El Secretario
1 deberá notificar al administrador o a los herederos personalmente o por carta certificada con acuse de recibo, dentro del término de treinta (30) días dispuesto anteriormente cualquier requerimiento de información que impida acreditar la radicación de la planilla y continuar el procedimiento de expedición del certificado de cancelación. Transcurrido el término de treinta (30) días de haberse radicado la planilla final sin que el Secretario haya actuado, será obligatoria la expedición del certificado de cancelación de gravámenes inmediatamente a petición de cualquier parte interesada.
No obstante lo anterior, las partes podrán prorrogar este término por mutuo acuerdo cuando la prórroga sea para conveniencia del administrador o a los herederos."
Artículo 3.- Se redesigna el apartado
(e) como apartado
(f) de la Sección 433 de la 13 Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: 14
(f) Efecto de los
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y será aplicable a transferencias ocurridas con posterioridad a la fecha de su aprobación.
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1327
(P. del S. 1090)
30 DE ABRIL DE 1991 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, López Galarza, Corujo Collazo, Cabán Dávila, Castro Marchand, Cepeda García, Colón Alvarado, Concepción Báez, Cruz Rodríguez, de Castro Font, Del Valle López, Díaz Gómez, Díaz Tirado, Díaz Torres, González Cruz, López Chaar, López Hernández, Maldonado Vélez, Negrón Padilla, Otero Rosario, Pérez Rivera, Rodríguez Figueroa, Rodríguez Rodríguez, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, San Antonio Mendoza, Santos López, Soto Méndez, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo y señor Zayas Seijo.
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para enmendar la Sección 370; adicionar un nuevo apartado
(e) ; y redesignar el apartado
(e) como apartado
(f) de la Sección 433 de la Ley Número 167, aprobada el 30 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de establecer un término para la expedición por parte del Departamento de Hacienda de la Certificación de Cancelación de Gravámenes en los casos en que se radica debidamente la planilla de contribución sobre caudales relictos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Artículo 1.-Se enmienda la Sección 370 de la Ley Núm. 16 aprobada el 30 de 2 junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: 3 SUBCAPITULO B - Tasación y Cobro de Deficiencias 4 "Sección 370.-Examen de las Planillas y Determinación de la Contribución. 5 Inmediatamente después de haberse recibido la planilla en que se informan 6 los bienes, acompañada del pago de la correspondiente contribución autoim- 7 puesta sobre el caudal relicto o sobre donaciones, el Secretario hará un examen
preliminar de la misma y después de verificar que se han pagado todas las contribuciones a que se refiere la Sección 431 que adeudare el causante a la fecha de su muerte, procederá a expedir un certificado de cancelación de gravamen dentro del término establecido en conforme a la Sección 433, excepto en aquellos casos en que del examen preliminar surja que la valoración de los bienes está por debajo del 70% de su valor real en cuyo caso el Secretario podrá requerir una tasación independiente lo cual interrumpirá el término establecido en la Sección 433 hasta que la información requerida sea radicada ante el Secretario. Una vez se radique la información solicitada por el Secretario, comenzará a correr nuevamente el término establecido en la Sección 433 se tomará algún tiempo adicional para la expedición del certificado de cancelación de gravamen que corresponda.
No obstante lo anterior el Secretario, dentro del término fijado en esta ley para tal fin, procederá a examinar detenidamente la planilla y a determinar el importe correcto de la contribución a los fines de imponer cualquier deficiencia que procediere".
Artículo 2.- Se adiciona un nuevo Apartado
(e) a la Sección 433 de la Ley Núm. 167, aprobada el 30 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "(e) Término para la expedición del Certificado de Cancelación de Grava-men.-El Secretario procederá a expedir el certificado de cancelación de gravamen dispuesto por la Sección 431 dentro del menor período de tiempo posible que en ningún caso será mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de radicación de la planilla final de contribución sobre el caudal relicto debidamente acompañada del pago de la correspondiente contribución autoimpuesta sobre el caudal relicto y de toda aquella información que el Secretario establezca mediante reglamentación. Se entenderá que una planilla que no se presente ante el Secretario acompañada de la documentación requerida se considerará como
que nunca fue radicada. El Secretario deberá notificar al administrador o los herederos personalmente o por carta certificada un acuse de recibo dentro del término de treinta (30) días dispuesto anteriormente cualquier requerimiento de información que impida acreditar la radicación de la planilla y continuar a procedimiento de expedición del certificado de cancelación. Transcurrido a término de treinta (30) días de haberse radicado la planilla final sin que a Secretario haya actuado, será obligatoria la expedición del certificado de cancelación de gravámenes inmediatamente a petición de cualquier parte interesada.
No obstante lo anterior, las partes podrán prorrogar este término por mutuo acuerdo cuando la prórroga sea para conveniencia del administrador o los herederos."
Artículo 3.- Se redesignará como apartado
(f) el apartado
(e) de la Sección 433 de la Ley Núm. 167, aprobada el 30 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "
(e) Efecto de los
(f) Efecto de los
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aproba ción y será aplicable a transferencias ocurridas con posterioridad a la fecha de su aprobación.
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1090
(P. de la C. 1327)
30 de abril de 1991 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González García, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para enmendar la Sección 370; adicionar un nuevo apartado
(e) ; y redesignar el apartado
(e) como apartado
(f) de la Sección 433 de la Ley Núm. 167, aprobada el 30 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de establecer un término para la expedición por parte del Departamento de Hacienda de la Certificación de Cancelación de Gravámenes en los casos en que se radica debidamente la planilla de contribución sobre caudales relictos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1 Artículo 1.- Se enmienda la Sección 370 de la Ley Núm. 167, aprobada el 30 de 2 junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:
3 SUBCAPITULO B - Tasación y Cobro de Deficiencias 4 "Sección 370.- Examen de las Planillas y Determinación de la Contribución. 5 Inmediatamente después de haberse recibido la planilla en que se informan los 6 bienes, acompañada del pago de la correspondiente contribución autoimpuesta sobre el 7 caudal relicto o sobre donaciones, el Secretario hará un examen preliminar de la misma 8 y después de verificar que se han pagado todas las contribuciones a que se refiere la 9 Sección 431 que adeudare el causante a la fecha de su muerte, procederá a expedir un 10 certificado de cancelación de gravamen dentro del término establecido en/conforme a/ la
1 Sección 433, excepto en aquellos casos en que del examen preliminar surja que la 2 valoración de los bienes está por debajo del 70% de su valor real en cuyo caso el 3 Secretario podrá requerir una tasación independiente lo cual interrumpirá el término 4 establecido en la Sección 433 hasta que la información requerida sea radicada ante el 5 Secretario. Una vez se radique la información solicitada por el Secretario, comenzará a 6 correr nuevamente el término establecido en la Sección 433 /se tomará algún tiempo 7 adicional/ para la expedición del certificado de cancelación de gravamen /que 8 corresponda./
9 No obstante lo anterior el Secretario, dentro del término fijado en esta ley para tal 10 fin, procederá a examinar detenidamente la planilla y a determinar el importe correcto 11 de la contribución a los fines de imponer cualquier deficiencia que procediere.
Artículo 2.- Se adiciona un nuevo Apartado
(e) a la Sección 433 de la Ley Núm. 167, 13 aprobada el 30 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: 14 "(e) Término para la expedición del Certificado de Cancelación de Gravamen.15 El Secretario procederá a expedir el certificado de cancelación de gravamen dispuesto 16 por la Sección 431 dentro del menor período de tiempo posible que en ningún caso será 17 mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de radicación de la planilla final 18 de contribución sobre el caudal relicto debidamente acompañada del pago de la 19 correspondiente contribución autoimpuesta sobre el caudal relicto y de toda aquella 20 información que el Secretario establezca mediante reglamentación. Se entenderá que 21 una planilla que no se presente ante el Secretario acompañada de la documentación 22 requerida se considerará como que nunca fue radicada. El Secretario deberá notificar al 23 administrador o los herederos personalmente o por carta certificada un acuse de recibo 24 dentro del término de treinta (30) días dispuesto anteriormente cualquier requerimiento 25 de información que impida acreditar la radicación de la planilla y continuar el 26 procedimiento de expedición del certificado de cancelación. Transcurrido el término de 27 treinta (30) días de haberse radicado la planilla final sin que el Secretario haya actuado,
1 será obligatoria la expedición del certificado de cancelación de gravámenes 2 inmediatamente a petición de cualquier parte interesada.
3 No obstante lo anterior, las partes podrán prorrogar este término por mutuo acuerdo 4 cuando la prórroga sea para conveniencia del administrador o los herederos."
5 Artículo 3.- Se redesignará como apartado
(f) el apartado
(e) de la Sección 433 de la 6 Ley Núm. 167, aprobada el 30 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como 7 sigue: $8 \quad " /(e)$ Efecto de los ..... ${ }^{\prime \prime}$ 9
(f) Efecto de los ....."
10 Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación 11 y será aplicable a transferencias ocurridas con posterioridad a la fecha de su 12 aprobación.
GRIGINAL
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
11ma. Asamblea Legislativa
CAMARA DE REPRESENTANTES
4 de junio de 1991 INFORME
A LA CAMARA DE REPRESENTANTES:
Vuestra Comision de Hacienda, luego del correspondiente estudio y evaluación del P. de la C. 1327, el cual es equivalente al P. del S. 1090, tiene el honor de recomendar su aprobación con enmiendas.
En el Titulo: Página 1, linea 1: Eliminar "nuevo" Página 1, linea 2: Eliminar "Número 167, aprobada el" y sustituir por "Núm. 167 de"
En el Texto: Página 1, linea 1: Eliminar "16 aprobada el" y sustituir por "167 de"
Página 1, linea 3: Eliminar "Tasación y Cobro de Deficiencias" y sustituir por "TASACIÓN Y COBRO DE DEFICIENCIAS"
Página 1, linea 4: Eliminar todo su contenido y sustituir por "SECCION 370.-EXAMEN DE LAS PLANILLAS Y DETERMINACION DE LA CONTRIBUCION."
Página 2, linea 4: Eliminar "conforme a" Página 2, linea 7: Después de "independiente" insertar "," Página 2, linea 10: Eliminar "se tomará algún tiempo"
Página 2, línea 11: Eliminar "adicional" Página 2, línea 17: Eliminar "nuevo" y en la misma línea después de "167" eliminar ","
Página 2, línea 18: Eliminar "aprobada el" y sustituir por "de" Página 2, línea 20: Eliminar "procederá a expedir" y sustituir por "expedirá"
Página 2, línea 21: Eliminar "dentro del menor período de tiempo posible" y sustituir por "de esta Ley dentro de un período de tiempo"
Página 2, línea 22: Después de "contados" insertar "," Página 2, línea 26: Eliminar todo su contenido y sustituir por "mediante reglamento. Toda planilla que se presente ante"
Página 2, línea 27: Eliminar "acompañada de la documentación requerida" y sustituir por "sin la documentación requerida por ley o reglamento" Página 3, línea 1: Eliminar "o los" y sustituir por "o a los" Página 3, línea 2: Eliminar "un acuse de recibo" y sustituir por "con acuse de recibo,"
Página 3, línea 11: Eliminar "o los" y sustituir por "o a los" Página 3, línea 13: Eliminar "redesignará como apartado
(f) el apartado
(e) " y sustituir por "redesigna el apartado
(e) como apartado
(f) "
Página 3, línea 14: Eliminar ", aprobada el" y sustituir por "de" Página 3, línea 16: Eliminar todo su contenido
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 1327, el cual es equivalente al P. del S. 1090, propone enmendar la sección 370; adicionar un nuevo apartado
(e) y redesignar el apartado
(e) como apartado
(f) de la sección 433 de la Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada, como "Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico", a los fines de establecer un término de treinta (30) días para la expedición por parte del Departamento de Hacienda de la Certificación de Cancelación de Gravámenes en los casos en que se radica debidamente la planilla de contribución sobre caudales relictos.
Esta medida tiene el propósito de agilizar el trámite administrativo para la expedición de la Certificación de Cancelación de Gravámenes (Relevo), en los casos en que la planilla de contribución sobre caudales relictos es radicada ante el Departamento de Hacienda acompañada de toda la documentación necesaria que permita al Secretario de Hacienda realizar un rápido examen de la misma. A tal fin propone:
a) Establecer un término máximo de treinta (30) días para la expedición del Certificado de Cancelación de Gravamen. Este término comienza a contar a partir de la fecha de radicacion de la planilla final de contribución sobre el caudal relicto, acompañada del pago de la contribución autoimpuesta y de la información que el Secretario de Hacienda requiera mediante reglamentación.
b) Facultar al Secretario de Hacienda a requerir una tasación independiente, cuando del examen preliminar surja que la tasación de los bienes esté por debajo del setenta (70) por ciento de su valor real, en cuyo caso se interrumpirá el término. c) Ajustar otros preceptos de la Ley Núm. 167 vigente a estas enmiendas.
Además, provee para que el Secretario de Hacienda pueda notificar al contribuyente, dentro del término establecido, cualquier requerimiento de información que impida continuar el trámite administrativo de examen preliminar de la planilla, en cuyo caso dicho término será interrumpido hasta que se radique en el Departamento de Hacienda la correspondiente información. Una vez radicada debidamente la planilla o recibida la información requerida por el Secretario, se establece un término compulsorio de treinta (30) días para la expedición del Certificado de Cancelación de Gravámenes de forma automática, a petición de parte interesada. Por último, establece que las partes podrán prorrogar este término por mutuo acuerdo, cuando dicha prórroga sea para conveniencia del administrador o los herederos solicitantes.
Actualmente, la Ley no establece término alguno para la expedición de la Certificación de Cancelación de Gravámenes ni provee un mecanismo efectivo al Secretario de Hacienda para requerir de los contribuyentes el cumplimiento estricto de someter toda la documentación necesaria que permita un rápido examen de la planilla de caudales relictos. En muchos casos, la falta de
cumplimiento por parte de los contribuyentes de someter la información requerida ocasiona una acumulación de casos en el Departamento que obstaculiza el trámite administrativo y desvia los recursos disponibles en el área, convirtiendo a los funcionarios en gestores de información para poder completar los casos. Esta dilación opera en contra de los herederos, quienes al momento del fallecimiento del causante quedan en un estado de total indefensión para hacer causante al cúmulo de deudas contributivas y civiles que generó dicho causante en vida.
Con la aprobación de esta medida el Departamento de Hacienda tendrá la obligación de, una vez radicada la planilla, expedir el Certificado dentro del menor período de tiempo posible que en ningún caso será mayor de treinta (30) días.
En virtud de lo anteriormente expuesto vuestra Comisión de Hacienda, tiene el honor de recomendar la aprobación de esta medida con enmiendas.
MJQ/mtv
Estado Libre Asociado de Puerto Rico CAMARA DE REPRESENTANTES CAPITOLIO BAN JUAN, PUERTO RICO 00901
Leda. Ferdinand Mercado Ramos SECRETARIO
15 de julio de 1991
Hon. Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico
S E Ñ O R :
Tengo el honor de remitir a usted el P. de la C. 1327 , debidamente certificado, en la forma en que fue aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cordialmente,
Ferdinand Mercado Ramos SECRETARIO
RECIBIDO POR: 15 julio 191 FECHA : 15 julio 191 HORA : Z: 15 PM
OPICINA DEL GOBERNADOR LA FORTALEZA BAN JUAN, PUERTO RICO 00901
30 de abril de 1991
Hon. José Ronaldo Jarabo Presidente Césara de Representantes El Capitolio Ban Juan, Puerto Rico
Estimado sefior Presidente:
(91)F-86A Para derogar el Articulo 15 de la Ley Wônero 164 de 23 de julio de 1974, segón enmendada; para derogar el Articulo VII dal Nian de Reorganización Número 2 de 1971; para enmender los Artículos 1, 3, 4 y 18 de la Ley Número 86 de 29 de junio de 1988, según enmendada, a los fines de reparar la Autoridad de Edifíales Pebblicas de la Administración de Servicios Generales. (91)F-93 Para enmender el título y reenumerar los Artículos $1,2,3,6,7,8,9,10,11,13,16$ y 17; para incorporar los Artículos 2, 3, 7, 8, 9, 14 y 17 y derogar los Artículos 4, 5, 12, 14 y 15 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada. (91)F-165A Para enmendar el inciso (10) de la Sección 2, la Sección 28, y el último párrafo de la Sección 37 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos" a los fines de modificar la definición del término "alimentante deudor",incluir en dicha ley disposiciones relativas al trámite de aquellos casos en que surjan controversias de paternidad y para derogar la Ley Núm. 49 de 29 de septiembre de 1949, según enmendada.