Ley 7 del 1991

Resumen

Esta ley, conocida como la "Ley del Fondo para la Salud Infantil", establece un arbitrio de trece punto cinco (13.5) centavos por litro sobre las bebidas carbonatadas fabricadas o introducidas en Puerto Rico. Los fondos recaudados se destinarán a un Fondo Especial para la Salud Infantil, con el propósito de financiar programas de salud neonatal y pediátrica, incluyendo servicios hospitalarios, vacunaciones, diagnóstico y tratamiento del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) en niños y adultos, y la enseñanza de educación en salud en todos los niveles del sistema de educación pública.

Contenido

(P. de la C. 1243) (P. del S. 1013)

Para adoptar la Ley del Fondo para la Salud Infantil; enmendar la Sección 2.001; adicionar una Sección 2.002-A; enmendar el apartado (14) del inciso

(a) de la Sección 2.010 y para adicionar un inciso

(i) a la Sección 8.005 de la Ley Número 5 del 8 de octubre de 1987, según enmendada, denominada "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987", a los fines de establecer un arbitrio sobre las bebidas carbonatadas que se fabrican o introducen en Puerto Rico, disponer sobre la exención que aplicará a dichos artículos, proveer sobre el uso de dichos fondos; para asignarle a la Administración de Facilidades y Servicios de Salud los dineros que genere esta nueva imposición en el año fiscal 1990-91; para asignarle a la Administración de Facilidades y Servicios de Salud $43.2 millones de dólares de los dineros que produzca esta nueva imposición durante el año fiscal 1991. 92 para fortalecer sus programas de neonatales y pediátricos y la enseñanza de la educación en salud en todos los niveles del sistema de educación pública y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Entre las necesidades urgentes del Gobierno de Puerto Rico se encuentra la inversión de recursos para proveer a nuestros infantes, niños y jóvenes de servicios de salud modernos y especializados. El gobierno ya ha dado pasos afirmativos para dar asistencia financiera y administrativa en este campo y de esta forma costear más y mejores programas de salud. Sin embargo, los avances tecnológicos, así como la existencia de enfermedades de dificil tratamiento, como por ejemplo el SIDA, requieren la asignación de mayores recursos para costear los programas públicos dirigidos a la salud neonatal y pediátrica.

Esta ley fortalece el propósito gubernamental de proveer a nuestros niños y jóvenes servicios de salud adecuados a sus reclamos y necesidades. A tales fines, se está adicionando una Sección 2.002-A a la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asoc'ado de Puerto Rico, para imponer un arbitrio de trece punto cinco (13.5) centavos por litro medida sobre toda bebida carbonatada y los extractos o siropes que se utilizan como mezcla para preparar éstas. El arbitrio aplicará tanto a las bebidas de fabricación local como a las introducidas del exterior. Asimismo, la sección que se adiciona establece la norma que se utilizará para imponer y cobrar los arbitrios sobre los siropes.

Se dispone que los fondos que genere el nuevo arbitrio serán utilizados para financiar programas de salud neonatal y pediátrica, tales como, servicios pediátricos hospitalarios, incluyendo los ofrecidos a través del Hospital Pediátrico Universitario, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, vacunaciones, y diagnóstico, tratamiento y prevención del síndrome de inmunodeficiencia adquirida a niños y adultos para prevenir el contagio futuro de recién nacidos.

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Ante la necesidad de atender inmediatamente las necesidades de recursos del Departamento de Salud y de la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS) para mantener los servicios pediátricos que éste ofrece a través del Hospital Pediátrico Universitario y demás programas que administra AFASS, se asigna a la Administración de Facilidades y Servicios de Salud los dineros que el nuevo arbitrio produzca durante el presente año fiscal para ser utilizados en el fortalecimiento y desarrollo de programas de neonatales y pediátricos incluyendo entre otras, el Hospital Pediátrico. Asimismo, es necesario atender el mandato de la Ley Nüm. 70 de 17 de agosto de 1989 que establece la enseñanza de la educación en salud en todos los niveles del sistema de educación pública del pais, con el propósito de orientar a los padres y sus hijos sobre los beneficios de desarrollar hábitos positivos de salud.

Para fortalecer más aún la política pública dirigida a ampliar los servicios neonatales y pediátricos se le asigna a la Administración de Facilidades y Servicios de Salud $43.2 millones de dólares para el próximo año fiscal proveniente del arbitrio sobre refrescos para los programas de neonatales y pediátricos, los programas contra el SIDA y programas de educación en salud.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Esta ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley del Fondo para la Salud Infantil".

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2.001 de la Ley Número 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.001.-Disposición Impositiva General sobre Arbitrios.- Se impondrá, cobrará y pagará, a los tipos prescritos en las Secciones 2.002 a 2.010, inclusive, de este Capítulo, un arbitrio sobre el azúcar, las bebidas carbonatadas, el cemento fabricado localmente o introducido en Puerto Rico, los cigarrillos, la gasolina, el combustible de aviación, el 'gas oil' o 'diesel oil', el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados de petróleo, así como sobre cualquier otra mezcla de hidrocarburos, los vehículos de motor y sobre cualquier otro artículo de uso y consumo introducido del exterior o fabricado localmente. El arbitrio fijado regirá si el artículo ha sido introducido, vendido, consumido, usado, traspasado o adquirido en Puerto Rico y, excepto según se dispone en el Inciso (3)(d) de la Sección 1.002 del Capítulo I de esta ley, se pagará por una sola vez, en el tiempo y en la forma especificados en el Capítulo VI de esta ley. La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capítulo III de esta ley."

Artículo 3.- Se adiciona una Sección 2.002-A a la Ley Número 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea: "Sección 2.002-A.-Bebidas Carbonatadas.- Se impondrá, cobrará y pagará un arbitrio de trece punto cinco (13.5) centavos por litro medida o fracción de toda bebida carbonatada fabricada localmente o introducida del exterior. A los fines de esta Sección el término 'bebida carbonatada' incluye los refrescos carbonatados o gaseosas así como los extractos o siropes que se utilizan como mezcla para preparar los mismos, excepto la malta.

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En el caso de los extractos o siropes, el impuesto se determinará a base del volumen del producto terminado que pueda prepararse con el mismo. La aplicación del impuesto sobre los extractos o siropes estará sujeta a la exención concedida por la Sección 3.012 de esta ley sobre la materia prima para ser usada en Puerto Rico para la elaboración de productos terminados.

La sección 3.021 de esta Ley no será de aplicación a las disposiciones de esta Sección."

Artículo 4.- Se enmienda el párrafo (14) del inciso

(a) de la Sección 2.010 de la Ley Número 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea: "Sección 2.010.-Todo Artículo de Uso y Consumo de otro Modo no Gravado por esta Ley.-

(a) Exclusiones del Gravamen. - El impuesto fijado en esta Sección no aplicará a: (1) (14) Los refrescos, excepto las bebidas carbonatadas o gaseosas. (15)

Artículo 5.- Se adiciona un inciso

(i) a la Sección 8.005 de la Ley Número 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea: "Sección 8.005.-Disposición de Fondos.- El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de esa ley ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a continuación:

(a) (i) Los impuestos sobre bebidas carbonatadas fijados en la Sección 2.002A ingresarán en el Fondo Especial que se crea en esta ley, denominado, Fondo para la Salud Infantil sin año económico determinado y se contabilizarán en forma separada de cualesquiera otros fondos bajo la custodia del Secretario de Hacienda. Los recursos de este fondo especial serán utilizados únicamente para cubrir asignaciones especiales para atender con prioridad las necesidades del Hospital Pediátrico Universitario y para cubrir asignaciones especiales dirigidas a programas de salud neonatal o pediátrica, la enseñanza de la educación en salud en todos los niveles del sistema de educación pública del pais y programas de tratamiento y prevención del síndrome de inmunodeficiencia adquirida para niños y adultos en todas las facilidades de salud estatales y municipales. Los ingresos de este Fondo Especial no se considerarán al determinar los ingresos totales anuales del Fondo General."

Artículo 6.- Cuando entren en vigor las disposiciones de esta ley se impondrá, cobrará y pagará, un impuesto sobre las existencias de bebidas carbonatadas (floor stock tax), conforme a lo siguiente:

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(a) Todos los importadores, distribuidores, traficantes y fabricantes de bebidas carbonatadas en Puerto Rico, estarán sujetos al pago de un impuesto sobre sus existencias a la fecha de vigencia de esta ley, según se establece en la Sección 2.002-A de la Ley Número 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada.

(b) Dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, todos los importadores, distribuidores, traficantes y fabricantes de bebidas carbonatadas en Puerto Rico, sujetos al impuesto prescrito en el apartado

(a) de este Artículo, someterán al Secretario de Hacienda un inventario físico de sus existencias de bebidas carbonatadas. Los funcionarios fiscales del Negociado de Arbitrios del Departamento de Hacienda quedan autorizados para presenciar la toma de dichos inventarios o practicar los mismos en presencia del importador, distribuidor, traficante o fabricante, si lo estimaren necesario y conveniente.

(c) Los importadores, distribuidores, traficantes y fabricantes de bebidas carbonatadas en Puerto Rico, pagarán el impuesto sobre bebidas carbonatadas en existencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 7.- Los ingresos que genere el arbitrio dispuesto en la Sección 2.002-A de la Ley Número 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, durante el año fiscal 1990-91 se le asignan a la Administración de Facilidades y Servicios de Salud para ser utilizados en el fortalecimiento y desarrollo de programas de neonatales y pediátricos, incluyendo entre otros el Hospital Pediátrico Universitario, programas neonatales del Departamento de Salud y SIDA Infantil y para la enseñanza de la educación en salud en todos los niveles del sistema de educación pública.

Artículo 8.- Se le asigna a la Administración de Facilidades y Servicios de Salud con cargo a los ingresos que genere el arbitrio dispuesto en la Sección 2.002-A de la Ley Número 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, durante el año fiscal 199192 :

a) Aumentar la aportación anual al Hospital Pediátrico Universitario para cubrir los costos por servicios prestados a pacientes médico-indigentes y complementar los pagos a la Universidad de Puerto Rico ( $7.7 millones) y para complementar el pago a su facultad médica ( $1.9 millones). $9,600,000 b) Para fortalecer y ampliar los servicios de diagnóstico y tratamiento de pacientes neonatales y pediátricos en los Hospitales de AFASS. $13,510,000 c) Para programas de vacunación, proveer la segunda dosis de las vacunas de sarampión común, alemán, paperas y las de refuerzos de meningitis. $3,350,000 d) Para servicios de diagnóstico, prevención y tratamiento a pacientes con HIV ( + ) y SIDA. Disponiéndose que de la suma aquí asignada se destinarán $5.7 millones a pacientes pediátricos y neonatales. $11,960,000 e) Para desarrollar programas de servicios de salud mental para niños y adolescentes a nivel interagencial, disponién-

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dose que el Departamento de Salud podrá transferir parte de estos fondos a las agencias que participen en dichos programas.

TOTAL De los fondos asignados en este Artículo, la Administración de Facilidades y Servicios de Salud pondrá a la disposición del Departamento de Educación, durante el año fiscal 1991-92, la cantidad de un millón ( $1,000,000$ ) de dólares para la implantación de la Ley Núm. 70 de 17 de agosto de 1989 que establece la enseñanza de la educación en salud en todos los niveles del sistema de educación pública.

Cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia Gubernamental, la Administración de Facilidades y Servicios de Salud podrá efectuar el traspaso de fondos entre las partidas consignadas en este Artículo.

Se autoriza a la Administración de Facilidades y Servicios de Salud a utilizar los fondos aquí asignados para parear con fondos federales.

Disponiéndose que cualquier ingreso adicional que se recaude por concepto del arbitrio que aquí se establece, no consignado a ningún fin de conformidad con este Artículo, se distribuirá conforme determine la Asamblea Legislativa.

Artículo 9.- En años fiscales subsiguientes, de los ingresos del Fondo para la Salud Infantil, se pondrán a la disposición del Hospital Pediátrico Universitario una cantidad no menor de nueve millones seiscientos mil ( $9,600,000$ ) dólares anuales y al Departamento de Educación una cantidad no menor de un millón ( $1,000,000$ ) de dólares anuales para la implantación de la Ley Núm. 70 de 17 de agosto de 1989 que establece la enseñanza de la educación en salud en todos los niveles del sistema de educación pública.

Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, excepto las asignaciones dispuestas en el Artículo 8, que entrarán en vigor el 1 de julio de 1991.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.