Ley 67 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 26 de la "Ley Especial de Sustento de Menores" (Ley Núm. 5 de 1986) para agilizar la retención de reintegros de contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El objetivo es asegurar el pago de pensiones alimenticias adeudadas, estableciendo un procedimiento que permite al Departamento de Servicios Sociales y a la Administración de los Tribunales solicitar al Departamento de Hacienda la retención preliminar de dichos reintegros, con notificación al deudor, o mediante orden judicial.

Contenido

(P. de la C. 1286) (Conferencia) (P. del S. 1047)

Para enmendar el Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Especial de Sustento de Menores", a los fines de aligerar los procedimientos para la retención de reintegros de contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que ha de tramitar el Departamento de Servicios Sociales y ordenar los Tribunales del país.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Constituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente obligadas, asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos de proveerles el sustento.

Con el propósito de lograr dicha política pública, esta Asamblea Legislativa determina que es necesario enmendar la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, conocida como "Ley Especial de Sustento de Menores", según enmendada, con el propósito de agilizar el procedimiento de retención de reintegros de contribuciones para responder del pago de la pensión alimenticia a nuestros niños y de armonizar la ley local con las últimas exigencias federales.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 26.-Retención de Reintegros de Contribuciones.- (1) La Administración de los Tribunales y el Departamento de Servicios Sociales intercambiarán información con el Departamento de Hacienda sobre la pensión alimenticia pendiente de pago por parte de un alimentante deudor, disponiéndose, que las agencias concernidas vendrán obligadas a mantener la confidencialidad de la información compartida, la que se usará únicamente a los fines de esta ley. Al intercambiar información, o en acto aparte, podrán formular al Secretario de Hacienda una solicitud de retención preliminar de aquella cantidad en poder del Secretario de Hacienda o que haya de tener posesión por concepto de reintegros de contribuciones, perteneciente al alimentante deudor. No más tarde de cinco (5) días de formularse la solicitud de retención preliminar, al Departamento de Hacienda, el Secretario o el Tribunal, según sea el caso, notificará al alimentante deudor sobre la solicitud de retención preliminar

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que está ante la consideración del Departamento de Hacienda informándole la pensión alimenticia que adeuda y la cantidad de reintegros de contribuciones en poder del Secretario de Hacienda y que le pertenece al alimentante deudor. Debe notificársele, además, que si acepta que se proceda a la retención de dicha cantidad para el pago de la pensión alimenticia que adeuda, así lo debe notificar al Tribunal o al Secretario, según corresponda, firmando y devolviendo el documento que para tal fin se le envía, dentro del término de diez (10) días de habérsele notificado. Notificada por el Tribunal o Secretario la aceptación del alimentante deudor, al Secretario de Hacienda, éste remitirá, de tener el reintegro por contribuciones aún en su poder, la totalidad del mismo al Departamento de Servicios Sociales o al Tribunal dentro del término de noventa (90) días de haberse recibido la aceptación del alimentante deudor, disponiéndose que cuando la cantidad del reintegro sea mayor que la cantidad adeudada, será responsabilidad del Secretario o del Tribunal reintegrarle al alimentante deudor el exceso resultante.

De no recibirse la aceptación del alimentante deudor dentro del plazo antes indicado, se procederá conforme a lo que se dispone en el inciso (2) y siguientes de este artículo. (2) El Departamento, la Administración de Tribunales o cualquier alimentista al que se le adeude pensión alimenticia solicitará al Tribunal Superior que le ordene al Secretario de Hacienda la retención de aquella cantidad en su poder o que haya de tener posesión, perteneciente al alimentante deudor y respecto a la cual éste tenga o tendrá derecho a reembolso por concepto de contribuciones, que sea suficiente para el pago o abono a dicha deuda. La solicitud se radicará, previa notificación al alimentante deudor del monto de la deuda por razón de atrasos.

En la notificación al deudor se le indicará:

(a) (b)

(c) (d) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

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Sección 2.- Vigencia.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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14 de agosto de 1991

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Estimado señor Gobernador:

Atención: Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador en Asuntos Legislativos

Nos ha sido referido para nuestra evaluación e informe el Proyecto de la Cámara 1286, titulado:

PARA ENMENDAR EL ARTICULO 26 DE LA LEY NUM. 5 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1986, SEGUN ENMENDADA, CONOCIDA COMO LA "LEY ESPECIAL DE SUSTENTO DE MENORES", A LOS FINES DE ALIGERAR LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA RETENCION DE REINTEGROS DE CONTRIBUCIONES DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO QUE HA DE TRAMITAR EL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES Y ORDENAR LOS TRIBUNALES DEL PAIS.

Con el propósito de lograr la política pública relacionada con la responsabilidad que tienen los padres o las personas legalmente obligadas de proveerles el sustento a sus hijos, se emite esta medida la cual agiliza el procedimiento de retención de reintegros de contribuciones para responder del pago de la pensión alimenticia a nuestros niños y de armonizar la ley local con las últimas exigencias federales.

El Departamento de Hacienda, luego de evaluar esta medida en su aspecto fiscal, no tiene objeción a que la misma sea convertida en ley, ya que sus disposiciones están de conformidad con las recomendaciones que le hicimos a la Asamblea Legislativa cuando la misma fue referida para nuestra evaluación.

Cordialmente,

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES

SAN JUAN, PUERTO RICO

30 de julio de 1991

Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado 1icenciado Acevedo Vilá:

Hacemos referencia a su comunicación solicitando recomendaciones sobre el P. de la C. 1286, recién aprobado por la Asamblea Legislativa y referido a la atención del señor Gobernador.

El Departamento de Servicios Sociales propuso la medida y estuvo de acuerdo con las sugerencias aportadas en las vistas públicas celebradas para su discusión. Debido a que las mismas han quedado plasmadas en la versión final del proyecto, no tenemos recomendaciones adicionales en torno al mismo.

Exhortamos al señor Gobernador a aprobar la medida ante su consideración y nos reiteramos a su disposición para cualquier otro asunto que tenga a bien referirnos.

Cordialmente,

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16 de julio de 1991

Hon. Ramón García Santiago Secretario Departamento de Hacienda San Juan, Puerto Rico Estimado señor Secretario: Le acompaño copias de las siguientes Resoluciones Conjuntas de la Cámara y Proyectos de la Cámara: RCC 2608 esta es una medida de iniciativa PC 1327 esta es una medida de administración PC 1286 esta es una medida de administración PC 1163 esta es una medida de iniciativa legislativa PC 833 esta es una medida de iniciativa legislativa PC 1297 esta es una medida de administración Las mismas han sido aprobadas por la Asamblea Legislativa. Favor de estudiarlas y enviarme sus recomendaciones en o antes de viernes, 2 de agosto de 1991. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre las mismas. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

PVM/mdm Anejo

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16 de julio de 1991

Hon. Héctor Rivera Cruz Secretario Departamento de Justicia San Juan, Puerto Rico Estimado sefior Secretario: Le acompaño copias de las siguientes Resoluciones Conjuntas de la Cámara y Proyectos de la Cámara: PC 1327 esta es una medida de administración. PC 1286 esta es una medida de administración. PC 1163 esta es una medida de iniciativa legislativa. PC 833 esta es una medida de iniciativa legislativa. PC 1297 esta es una medida de administración. Las mismas han sido aprobadas por la Asamblea Legislativa.

Favor de estudiarlas y enviarme sus recomendaciones en o antes de viernes, 2 de agosto de 1991. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre las mismas. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

Arilal Acevedo Wilá Asesor del Gobernador Oficina Asuntos Legislativos

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1286

(P. del S. 1047)

19 DE ABRIL DE 1991 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, López Galarza, Corujo Collazo, Cabán Dávila, Castro Marchand, Cepeda García, Colón Alvarado, Concepción Báez, Cruz Rodríguez, de Castro Font, Del Valle López, Díaz Gómez, Díaz Tirado, Díaz Torres, González Cruz, López Chaar, López Hernández, Maldonado Vélez, Negrón Padilla, Otero Rosario, Pérez Rivera, Rodríguez Figueroa, Rodríguez Rodríguez, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, San Antonio Mendoza, Santos López, Soto Méndez, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo y señor Zayas Seijo.

Referido a la Comisión De lo Jurídico Civil

LEY

Para enmendar el Artículo 26 de la Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Especial de Sustento de Menores", a los fines de aligerar los procedimientos para la retención de reintegros de contribuciones del Estado Libre Asociado que ha de tramitar el Departamento de Servicios Sociales y ordenar los Tribunales del País.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Constituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente obligadas, asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos de proveerle el sustento.

Con el propósito de lograr dicha política pública, esta Asamblea Legislativa determina que es necesario enmendar la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, conocida como "Ley Especial de Sustento de Menores", según enmendada, con el propósito de agilizar el procedimiento de retención de reintegros de contribuciones para responder del pago de la pensión alimenticia a nuestros niños y de armonizar la ley local con las últimas exigencias federales.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Sección 1.-Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 26.-Retención de reintegros de contribuciones.- (1) La Administración de los Tribunales y el Departamento de Servicios Sociales podrán intercambiar información con el Departamento de Hacienda sobre la pensión alimenticia pendiente de pago por parte de un alimentista deudor. Al intercambiar información, o en acto aparte, podrán formular al Secretario de Hacienda una solicitud de retención preliminar de aquella cantidad en poder del Secretario de Hacienda por concepto de reintegros de contribuciones, o que haya de tener posesión, perteneciente al alimentante deudor. No más tarde de cinco (5) días de formularse la solicitud de retención preliminar, el Departamento de Hacienda notificará al alimentante deudor sobre la solicitud de retención preliminar que está ante su consideración, informándole la pensión alimenticia que adeuda y la cantidad de reintegros de contribuciones que tiene Hacienda y que le pertenecen al alimentante deudor. Debe notificársele, además, que si acepta que se proceda a la retención de dicha cantidad para el pago de la pensión alimenticia que adeuda, así lo debe notificar a Hacienda, firmando y devolviendo el documento que para tal fin se le envía, dentro del término de diez (10) días de habérsele notificado. Al recibirse la aceptación del alimentante deudor, el Secretario de Hacienda remitirá, de tener el reintegro aún en su poder, su totalidad si es igual o si es menor que la ordenada; o sólo la cantidad ordenada si el reintegro fuera mayor, al Departamento de Servicios Sociales, dentro del término de noventa (90) días de haberse recibido la aceptación del alimentante deudor.

De no recibirse la aceptación del alimentante deudor dentro del plazo antes indicado, se procederá conforme a lo que se dispone en el inciso (2) y siguientes de este artículo.

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1 [(1)] (2) El Departamento o cualquier alimentista al que se le adeude pensión alimenticia [podrá solicitar] solicitará [del] al Tribunal Superior que le ordene al Secretario de Hacienda la retención de aquella cantidad en su poder o que haya de tener posesión, perteneciente al alimentante deudor y respecto a la cual éste tenga o tendrá derecho a reembolso por concepto de contribuciones, que sea suficiente para el pago o abono a dicha deuda. La solicitud se radicará, previa notificación al alimentante deudor del monto de la deuda por razón de atrasos.

En la notificación al deudor se le indicará:

(a) (b)

(c) (d) [(2)] (3) [(3)] (4) [(4)] (5) [(5)] (6) [(6)] (7) [(7)] (8)

Sección 2.- Vigencia.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1286

(P. del S. 1047)

19 DE ABRIL DE 1991 Presentado por los representantes Jarabo, Ramírez, Santiago García, López Galarza, Corujo Collazo, Cabán Dávila, Castro Marchand, Cepeda García, Colón Alvarado, Concepción Báez, Cruz Rodríguez, de Castro Font, Del Valle López, Díaz Gómez, Díaz Tirado, Díaz Torres, González Cruz, López Chaar, López Hernández, Maldonado Vélez, Negrón Padilla, Otero Rosario, Pérez Rivera, Rodríguez Figueroa, Rodríguez Rodríguez, Rolón Marrero, Rosa Guzmán, Rosa Ocasio, San Antonio Mendoza, Santos López, Soto Méndez, Surillo Rodríguez, Tonos Florenzán, Varela Fernández, señora Vélez de Acevedo y señor Zayas Seijo.

Referido a la Comisión De lo Jurídico Civil

LEY

Para enmendar el Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Especial de Sustento de Menores", a los fines de aligerar los procedimientos para la retención de reintegros de contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que ha de tramitar el Departamento de Servicios Sociales y ordenar los Tribunales del país.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Constituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente obligadas, asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos de proveerles el sustento.

Con el propósito de lograr dicha política pública, esta Asamblea Legislativa determina que es necesario enmendar la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, conocida como "Ley Especial de Sustento de Menores", según enmendada, con el propósito de agilizar el

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procedimiento de retención de reintegros de contribuciones para responder del pago de la pensión alimenticia a nuestros niños y de armonizar la ley local con las últimas exigencias federales.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Sección 1.-Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 26.-Retención de Reintegros de Contribuciones.- (1) La Administración de los Tribunales y el Departamento de Servicios Sociales intercambiar información con el Departamento de Hacienda sobre la pensión alimenticia pendiente de pago por parte de un alimentante deudor, disponiéndose, que las agencias concernidas vendrán obligadas a mantener la confidencialidad de la información compartida, la que se usará únicamente a los fines de esta ley. Al intercambiar información, o en acto aparte, podrán formular al Secretario de Hacienda una solicitud de retención preliminar de aquella cantidad en poder del Departamento de Hacienda que haya de tener posesión por concepto de reintegros de contribuciones, perteneciente al alimentante deudor. No más tarde de cinco (5) días de formularse la solicitud de retención preliminar, al Departamento de Hacienda, el Secretario o el Tribunal, según sea el caso, notificará al alimentante deudor sobre la solicitud de retención preliminar que está ante consideración del Departamento de Hacienda informándole la pensión alimenticia que adeuda, en poder del Secretario de Hacienda y la cantidad de reintegros de contribuciones que tiene Hacienda y que le pertenece al alimentante deudor. Debe notificársele, además, que si acepta que se proceda a la retención de dicha cantidad para el pago de la pensión alimenticia que adeuda, así lo debe notificar al Tribunal o al Secretario, según corresponda, firmando y devolviendo el documento que para tal fin se le envía, dentro del término de diez (10) días de habérsele notificado. Notificado por el Tribunal o Secretario la aceptación del alimentante deudor, al Secretario de Hacienda, éste remitirá, de tener el reintegro

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por contribuciones aún en su poder, la totalidad del mismo al Departamento de Servicios Sociales o al Tribunal dentro del término de noventa (90) días de haberse recibido la aceptación del alimentante deudor, disponiéndose que cuando la cantidad del reintegro sea mayor que la cantidad adeudada, será responsabilidad del Secretario o del Tribunal reintegrarle al alimentante deudor el exceso resultante.

De no recibirse la aceptación del alimentante deudor dentro del plazo antes indicado, se procederá conforme a lo que se dispone en el inciso (2) y siguientes de este artículo. (2) El Departamento, la Administración de Tribunales o cualquier alimentista al que se le adeude pensión alimenticia solicitará al Tribunal Superior que le ordene al Secretario de Hacienda la retención de aquella cantidad en su poder o que haya de tener posesión, perteneciente al alimentante deudor y respecto a la cual éste tenga o tendrá derecho a reembolso por concepto de contribuciones, que sea suficiente para el pago o abono a dicha deuda. La solicitud se radicará, previa notificación al alimentante deudor del monto de la deuda por razón de atrasos.

En la notificación al deudor se le indicará:

(a) (b)

(c) (d) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

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1 Sección 2.-Vigencia.- 2 Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 1047
(P. de la C. 1286)

22 de abril de 1991 Presentado por los señores Hernández Agosto, Deynes Soto, Rivera Ortiz, Gilberto; Orama Monroig, Peña Clos, Rigau, señora Calderón de Hernández, señor Fas Alzamora, señora González García, señorita Goyco, señores Izquierdo Stella, Martínez Cruz, señora Muñoz Mendoza, señores Peña Peña, Rivera Ortiz, Juan; Rosario Burgos, Santa Aponte y Tirado Delgado.

Referido a las Comisiones de Desarrollo Cultural y Seguridad Social, de Hacienda y De lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 26 de la Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Especial de Sustento de Menores", a los fines de aligerar los procedimientos para la retención de reintegros de contribuciones del Estado Libre Asociado que ha de tramitar el Departamento de Servicios Sociales y ordenar los Tribunales del país.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Constituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente obligadas, asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos de proveerle el sustento.

Con el propósito de lograr dicha política pública, esta Asamblea Legislativa determina que es necesario enmendar la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, conocida como "Ley Especial de Sustento de Menores", según enmendada, con el propósito de agilizar el procedimiento de retención de reintegros de contribuciones para responder del pago de la pensión alimenticia a nuestros niños y de armonizar la ley local con las últimas exigencias federales.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

1 Sección 1.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 2 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: 3 "Artículo 26.- Retención de reintegros de contribuciones.-

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1 (1) La Administración de los Tribunales y el Departamento de Servicios Sociales 2 podrán intercambiar información con el Departamento de Hacienda sobre la pensión 3 alimenticia pendiente de pago por parte de un alimentista deudor. Al intercambiar 4 información, o en acto aparte, podrán formular al Secretario de Hacienda una solicitud 5 de retención preliminar de aquella cantidad en poder del Secretario de Hacienda por 6 concepto de reintegros de contribuciones, o que haya de tener posesión, perteneciente al 7 alimentante deudor. No más tarde de cinco (5) días de formularse la solicitud de 8 retención preliminar, el Departamento de Hacienda notificará al alimentante deudor 9 sobre la solicitud de retención preliminar que está ante su consideración, informándole 10 la pensión alimenticia que adeuda y la cantidad de reintegros de contribuciones que 11 tiene Hacienda y que le pretenecen al alimentante deudor. Debe notificársele, además, 12 que si acepta que se proceda a la retención de dicha cantidad para el pago de la pensión 13 alimenticia que adeuda, así lo debe notificar a Hacienda, firmando y devolviendo el 14 documento que para tal fin se le envía, dentro del término de diez (10) días de habérsele 15 notificado. Al recibirse la aceptación del alimentante deudor, el Secretario de Hacienda 16 remitirá, de tener el reintegro aún en su poder, su totalidad si es igual o si es menor que 17 la ordenada; o sólo la cantidad ordenada si el reintegro fuera mayor, al Departamento 18 de Servicios Sociales, dentro del término de noventa (90) días de haberse recibido la 19 aceptación del alimentante deudor.

20 De no recibirse la aceptación del alimentante deudor dentro del plazo antes 21 indicado, se procederá conforme a lo que se dispone en el inciso (2) y siguientes de este 22 artículo. $23 \quad$ El Departamento o cualquier alimentista al que se le adeude pensión 24 alimenticia [podrá solicitar] solicitará [del] al Tribunal Superior que le ordene al 25 Secretario de Hacienda la retención de aquella cantidad en su poder o que haya de 26 tener posesión, perteneciente al alimentante deudor y respecto a la cual éste tenga o 27 tendrá derecho a reembolso por concepto de contribuciones, que sea suficiente para el

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1 pago o abono a dicha deuda. La solicitud se radicará, previa notificación al 2 alimentante deudor del monto de la deuda por razón de atrasos.

3 En la notificación al deudor se le indicará: 4

(a) ... 5

(b) ... 6

(c) ... 7

(d) ... 8 ... 9 ... 10 ... 11 ... 12 ... 13 ..." 14 Sección 2.- Vigencia.- 15 Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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SENADO DE PUERTO RICO

INFORME $\qquad$ de junio de 1991

AL SENADO DE PUERTO RICO: A LA CAMARA DE REPRESENTANTES: Vuestra Comisión de Conferencia, designada para intervenir en las discrepancias surgidas en torno al P. de la C. 1286 titulado: "Para enmendar el Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Especial de Sustento de Menores", a los fines de aligerar los procedimientos para la retención de reintegros de contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que ha de tramitar el Departamento de Servicios Sociales y ordenar los Tribunales del País."

Tomándose como base el texto enrolado recomienda su aprobación con la siguiente enmienda:

EN EL TEXTO:

Página 1, Artículo 26, inciso (1), segunda línea, tachar "podrán intercambiar" y sustituir por "intercambiarán".

Respetuosamente sometido:

Roberto Rexach Benítez

Fernando Martín García

Por la Cámara:

Zaida Hernández Torres

Hiram Meléndez Rivera

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11ma. Asamblea Legislativa

5ta. Sesión
Ordinaria

CAMARA DE REPRESENTANTES

DE JUNIO DE 1991

INFORME DEL P. DE LA C. 1286

A LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

Vuestra Comision de 10 Jurídico Civil, previo estudio y consideración del P. de la C. 1286, recomienda su aprobación con las siguientes enmiendas:

EN EL TITULO:

  1. En la página 1, línea 1, luego de "5" sustituir "del" por "de".
  2. En la página 1, línea 4, luego de "Asociado" intercalar "de Puerto Rico".

EN LA EXPOSICION DE MOTIVOS:

  1. En la página 1, primer párrafo, línea 3, tachar "proveerle" y sustituir por "proveerles".

EN EL TEXTO:

  1. En la página 2, línea 3, tachar "reintegros de contribuciones." y sustituir por "Reintegros de Contribuciones.-"
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  1. En la pagina 2, línea 5, sustituir "podrán intercambiar" por "intercambiarán".
  2. En la página 2, línea 6, escribir "alimentante" y eliminar "alimentista".
  3. En la página 2, línea 6, tachar "." y sustituir por: ", disponiéndose, que las agencias concernidas vendrán obligadas a mantener la confidencialidad de la información compartida, la que se usará únicamente a los fines de esta ley."
  4. En la página 2, línea 9, tachar "Secretario" y sustituir por "Departamento".
  5. En la página 2, línea 9, después de "Hacienda" añadir 10 siguiente: "o que haya de tener posesión", a su vez, esta frase debe eliminarse de las líneas 9 a la 10 donde aparece.
  6. En la página 2, línea 11, tachar ", el", y sustituir por "al", en la misma línea después de "Hacienda", insertar: ", el Secretario o el Tribunal, según sea el caso,".
  7. En la página 2, línea 13, tachar "su" y sustituir por "la", en la misma línea después de "consideración" tachar ", e insertar: "del Departamento de Hacienda,".
  8. En la página 2, línea 13, añadir "," después de "adeuda", en la misma línea tachar "que" y sustituir por "en poder del Secretario de Hacienda".
  9. En la página 2, línea 14, tachar "pertenecen" y sustituir por "pertenece".
  10. En la página 2, línea 17, tachar "a Hacienda" y sustituir por "al Tribunal o al Secretario, según corresponda,".
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  1. En la página 2, línea 18, tachar "Al recibirse" y sustituir por "Notificado por el Tribunal o Secretario".
  2. En la página 2, línea 19, tachar "el" y sustituir por "al", en la misma línea después de "Hacienda" añadir ", éste".
  3. En la página 2, línea 20, luego de "reintegro" intercalar "por contribuciones".
  4. En la página 2, líneas 20 a la 23, tachar todo lo contenido en éstas comenzando con "su totalidad" y sustituir por lo siguiente: "la totalidad del mismo al Departamento de Servicios Sociales o al Tribunal dentro del término de noventa (90) días de haberse recibido la aceptación del alimentante deudor, disponiéndose que cuando la cántidad del reintegro sea mayor que la cantidad adeudada, será responsabilidad del Secretario o del Tribunal reintegrarle al alimentante deudor el exceso resultante."
  5. En la página 2, línea 25, sustituir "el inciso" por "los incisos".
  6. En la página 3, línea 1, luego de "Departamento" intercalar ", la Administración de Tribunales".
  7. En la página 3, línea 15, tachar "Ley" y sustituir por "ley".

ALCANCE DE LA MEDIDA

La presente medida va encaminada a aligerar el procedimiento establecido por el Artículo 26 de la "Ley Especial de Sustento de Menores", en cuanto a retención del reintegro de contribuciones estatales.

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La enmienda introducida en el inciso 1 que se adiciona provee para que la Administración de Tribunales y el Departamento de Servicios Sociales intercambien información con el Departamento de Hacienda respecto a pensiones alimenticias vencidas y no pagadas por parte de un alimentante deudor. Al presente, el Artículo 26 de la "Ley Especial de Sustento de Menores" dispone que el Secretario de Hacienda informe al Tribunal, luego de recibir la orden de retención de reintegro de contribuciones, que no tiene en su posesión reintegro alguno del alimentante al momento de recibir la orden.

La enmienda propuesta permitirá que pueda formularse una solicitud de retención preliminar al Secretario de Hacienda de la suma por concepto de reintegros de contribuciones que tenga en su poder o que haya de tener posesión, perteneciente al alimentante deudor.

La solicitud de retención preliminar dispone que no más tarde de cinco (5) días de formularse dicha solicitud al Departamento de Hacienda, el Secretario o el Tribunal, según sea el caso, notificará al deudor que ante la consideración del Departamento de Hacienda se encuentra una solicitud de retención preliminar de reintegro de contribuciones que le pertenecen, ya que adeuda una suma por concepto de pensiones alimenticias vencidas y no pagadas.

También se le notificará que si acepta que se proceda a la retención de dicha cantidad para el pago de la deuda por pensiones alimenticias vencidas, debe notificarlo al Tribunal o al Secretario, según corresponda, mediante la firma y devolución del documento que se le envía para tal fin, dentro del término de diez (10) días de habérsele notificado.

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Una vez reciba el Secretario de Hacienda la aceptación por parte del deudor, éste remitirá, de tener reintegro por contribuciones aún en su poder, la totalidad del mismo al Departamento de Servicios Sociales o al Tribunal dentro del término de noventa (90) días de haberse recibido la aceptación del alimentante deudor.

En aquellos casos en que el referido reintegro sea mayor que la cantidad adeudada será responsabilidad del Departamento de Servicios Sociales o de la Administración de Tribunales el reintegrarle al alimentante deudor el exceso resultante.

Al presente, el Artículo 26 de la Ley Núm. 5, supra, no contempla un procedimiento alterno en el cual no tenga que mediar una orden judicial para que se retenga el reintegro de contribuciones estatales para amortizar deudas por concepto de pensiones alimenticias vencidas y no satisfechas. Este procedimiento alterno, a nuestro entender, contribuye a descongestionar las salas del Tribunal Superior de Puerto Rico y permite al alimentante deudor cumplir con el pago de la deuda de pensiones alimenticias vencidas voluntariamente, mediante un procedimiento extrajudicial y en un periodo de tiempo más corto.

La medida provee, además, para re-enumerar el inciso (1) vigente, como inciso (2) y enmendarlo a los fines de hacer imperativa la solicitud que se presente al Tribunal por parte del Departamento de Servicios Sociales, la Administración de Tribunales o cualquier alimentista para que ordene al Secretario de Hacienda la retención de aquella cantidad en su poder o que haya de tener posesión, perteneciente al alimentante deudor y respecto a la cual éste tenga o tendrá derecho a reintegro por concepto de contribuciones, que sea suficiente para el pago de abono a dicha deuda.

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El presente procedimiento permitirá el que el Departamento de Hacienda pueda entregar los reintegros de contribuciones a las agencias concernidas, sin que ello requiera cambio alguno en su programación o el reclutamiento de personal adicional.

En la consideración de la medida, la Comisión de lo Jurídico Civil recibio al asesoramiento oral o escrito de las siguientes personas:

  1. Hon. Carmen Sonia Zayas

Secretaria Departamento de Servicios Sociales 2. Hon. Héctor Rivera Cruz

Secretario Departamento de Justicia 3. Hon. Ramón García Santiago

Secretario Departamento de Hacienda 4. Hon. Ramón Negrón Soto

Director Administrativo Administración de los Tribunales Todos ellos respaldaron la presente medida con las enmiendas introducidas.

Respetuosamente sometido,

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE SERVICIOS SOCIALES

SAN JUAN, PUERTO RICO

9 de abril de 1991

Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador para Asuntos Legislativos La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado licenciado Acevedo Vilá: Su oficina ha solicitado nuestra reacción a los comentarios emitidos por el Honorable secretario de Hacienda en torno al anteproyecto sometido para enmendar el Articulo 26 de la Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Especial de sustento de Menores".

Del análisis de la comunicación suscrita por el Honorable secretario de Hacienda el 15 de marzo de 1991 se desprende que no se oponen a la medida a pesar de que al momento no cuentan con recursos suficientes para su implantación.

Nuestra necesidad de que se radique y se apruebe esta medida en esta sesión Legislativa es apremiante, pues la asignación de fondos federales del Programa de sustento de Menores pudiera verse afectada.

Como hasta el presente, esperamos contar con su mas decidida cooperación en este asunto. De necesitar información adicional, nos reiteramos a su entera disposición para brindarla.

Cordialmente,

Anejos

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19 de abril de 1991

Hon. José Ronaldo Jarabo Presidente Cámara de Representantes El Capitolio San Juan, Puerto Rico

Estimado señor Presidente:

Por encomienda del Honorable Gobernador, me complazco en acompañarle copia del siguiente anteproyecto de ley, para si usted lo tiene a bien lo lleve ánte la consideración de ese Honorable Cuerpo. (91)F-38 Para enmendar el Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Especial de Sustento de Menores", a los fines de aligerar los procedimientos para la retención de reintegros de contribuciones del Estado Libre Asociado que ha de tramitar el Departamento de Servicios Sociales y ordenar los Tribunales del país.

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19 de abril de 1991

Hon. Miguel Hernández Agosto Presidente Senado de Puerto Rico El Capitolio San Juan, Puerto Rico

Estimado señor Presidente:

Por encomienda del Honorable Gobernador, me complazco en acompañarle copia del siguiente anteproyecto de ley, para si usted lo tiene a bien lo lleve ante la consideración de ese Honorable Cuerpo. (91)F-38 Para enmendar el Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Especial de Sustento de Menores", a los fines de aligerar los procedimientos para la retención de reintegros de contribuciones del Estado Libre Asociado que ha de tramitar el Departamento de Servicios Sociales y ordenar los Tribunales del pais.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.