Ley 65 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 76 de 1975 y la Ley Núm. 35 de 1990 para clarificar la facultad de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) de solicitar la suspensión de servicios públicos esenciales (agua, alcantarillado, electricidad) a propiedades, edificios o estructuras que se utilicen para propósitos comerciales e industriales prohibidos o no conformes con los Reglamentos de Planificación. La ley establece los procedimientos administrativos para dicha suspensión, incluyendo notificaciones y audiencias, y requiere que ARPE adopte reglamentos para su implementación y que los establecimientos exhiban sus permisos de uso.

Contenido

(P. de la C. 1163) (Conferencia)

LEY

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Número 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada y enmendar las Secciones 3 y 5 de la Ley Número 35 de 17 de agosto de 1990 .

EXPOSICION DE MOTIVOS

En virtud de la Ley Número 35 de 17 de agosto de 1990 se enmendó el Artículo 18 de la Ley Número 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, a los fines de conferir facultad a la Administración de Reglamentos y Permisos para solicitar a las corporaciones públicas u organismos gubernamentales que proveen servicios públicos esenciales como agua, alcantarillados y electricidad que suspendan dichos servicios a aquellas propiedades, edificios o estructuras que se utilicen para propósitos prohibidos por los Reglamentos de Planificación. El texto de dicha Ley Número 35 tiende a indicar que éste es un remedio que obligatoriamente debe utilizar dicha Administración, cuando el objetivo real de dicha ley fue darle una opción adicional a la Administración, sin que deban excluirse los otros remedios provistos por la Ley Número 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada.

La preocupación principal que motivó la aprobación de la referida Ley Número 35 fue el uso "no conforme" o prohibido de propiedades, edificios o estructuras que fueron autorizados para propósitos comerciales o industriales. Sin embargo, el texto de dicha ley no incluyó el concepto "industriales" ni enfatizó los suficiente este concepto en sus partes dispositivas.

Con las enmiendas que se practican en virtud de la presente ley se aclara la discreción de la Administración de Reglamentos y Permisos y el alcance y propósitos de la referida Ley Número 35.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 18.-En las áreas cubiertas por esta ley, ningún funcionario público u organismo gubernamental podrá suministrar servicios de energía eléctrica o conexión de acueductos o alcantarillado, o podrá rendir cualquier otro servicio público análogo que no fuera de servicio telefónico, incluyendo la expedición de patentes o licencias municipales o estatales, ni podrá tampoco expedir licencias sanitarias, o para cualquier fin semejante, para la construcción, alteración estructural, ampliación, traslado o uso de edificios, instalación de facilidades, o demolición, hasta que se le presente por el interesado un permiso de construcción de remodelación, alteración estructural, ampliación, instalación de facilidades, traslado o uso de edificios o demolición otorgado por la Administración.

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En los casos donde una propiedad, edificio o estructura, en violación a los Reglamentos de Planificación aplicables, se utilice para propósitos diferentes a aquéllos para los cuales la Administración expidiera el permiso de uso que autorizó la conexión de un servicio de energía eléctrica o conexión de acueducto o alcantarillado, u otros servicios análogos, incluyendo la expedición de patentes o licencias municipales o estatales, y exceptuando el servicio de teléfono, la Administración podrá notificar, mediante certificación escrita a la corporación pública u organismo gubernamental que presta el servicio que en dicha propiedad, edificio o estructura se utiliza para fines prohibidos por los Reglamentos de Planificación, en violación a los mismos. La Administración, luego de apercibir a la parte afectada sobre la posibilidad de que se solicite la suspensión del servicio de energía eléctrica, acueducto o alcantarillado, de evidenciar el recibo de dicha notificación, de concederle la oportunidad de ser oído y de notificarle fehacientemente la determinación final que haya tomado, la cual será revisable por el Tribunal Superior, según dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, requerirán en los casos que procedan a la corporación pública u organismo gubernamental correspondiente que suspenda el servicio dentro de un plazo no menor de veinte (20) ni mayor de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en que la corporación pública u organismo correspondiente reciba la comunicación de la Administración. La corporación pública u organismo gubernamental dedicado a ofrecer servicio de energía eléctrica, acueductos o alcantarillados reconectará el servicio interrumpido en un tiempo razonable después que la parte interesada demuestre mediante certificación expedida por la Administración que ha cesado el uso no autorizado o ha revertido el uso para el cual se otorgó el permiso o ha legalizado el uso de la propiedad, edificio o estructura. Disponiéndose que la Administración deberá dar prioridad absoluta a la investigación y procesamiento de las solicitudes dirigidas a obtener la certificación necesaria para la reconexión de los servicios públicos antes señalados. Sólo estarán sujetas al proceso establecido en este Artículo, aquellos usos comerciales e industriales que operen en contravención a los reglamentos de planificación vigente.

La Administración será responsable de los daños atribuibles a ésta por acto u omisiones culposas o negligentes que se ocasionen por la suspensión de servicios públicos si la corporación pública ha actuado de conformidad con el requerimiento de la Administración.

Ninguna corporacion pública u organismo gubernamental dedicada a ofrecer servicios de energía eléctrica, acueductos o alcantarillados proveerá un servicio diferente al autorizado por una propiedad, salvo que el abonado presente el permiso de uso que autorice el cambio. De alguna de estas corporaciones públicas advenir en conocimiento de que un servicio de los aquí mencionados se utilice para un propósito distinto al que originalmente fue autorizado, cambiará la tarifa por concepto del tipo de servicio prestado y simultáneamente notificará a la Administración para que proceda a realizar la investigación correspondiente; entendiéndose que no se interpretará el cambio en tarifa como un reconocimiento de legalidad al cambio de uso.

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La Administración no expedirá permiso de construcción sin haber exigido al solicitante prueba de que ha satisfecho los arbitrios municipales correspondientes a la construcción, impuestos por ó que impongan los municipios."

Sección 2.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Número 35 de 17 de agosto de 1990 para que lea como sigue: "Sección 3.-Se ordena a la Administración de Reglamentos y Permisos a adoptar los reglamentos necesarios para establecer los procedimientos de notificación y certificación requeridos en el Artículo 18 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, en los cuales se incluirán los criterios para la utilización del mecanismo dispuesto por el Artículo 18 para la suspensión de servicios a establecimientos comerciales e industriales. Dichos reglamentos serán adoptados dentro de un plazo no mayor de doscientos cuarenta (240) días contados a partir de la fecha de aprobación de esta ley, disponiéndose que durante dicho término la Administración implantará un programa de divulgación y orientación a la ciudadanía sobre los alcances de esta ley, de manera que aquellas personas que tengan usos en violación a los Reglamentos de Zonificación tengan la oportunidad de legalizar o cesar tales usos."

Sección 3.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Número 35 de 17 de agosto de 1990 para que se lea como sigue: "Sección 5.-La Administración de Reglamentos y Permisos requerirá, mediante reglamento que los establecimientos comerciales e industriales exhiban en las entradas o puertas de los mismos o en un lugar visible más conveniente para el público un aviso o rótulo que sea legible a simple vista. El mismo deberá incluir el número del permiso y el tipo de uso autorizado." Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 14 de agert de 1991

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.