Ley 64 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 21 de 1969 para prohibir el lanzamiento de desperdicios en sitios públicos y privados. Reclasifica las infracciones como faltas administrativas con multas, pero mantiene y aumenta las penalidades penales (delitos menos graves) si no se paga la multa o si la infracción causa daños. Autoriza al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y a la Guardia Municipal a hacer cumplir la ley y expedir boletos, buscando proteger el medio ambiente, la salud y seguridad pública, y descongestionar los tribunales.

Contenido

(P. de la C. 833)

Para enmendar la Sección 1, añadir las Secciones 2 y 3 y renumerar la Sección 2 como Sección 4 de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, que prohíbe lanzar desperdicios en sitios públicos o privados a fin de permitir que las infracciones a dicha ley se puedan tratar y procesar como faltas administrativas, adicionar un apartado (9) al inciso A del Artículo 5 de la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977, según enmendada, añadir un inciso

(i) a la Sección 6 de la Ley Núm. 19 del 12 de mayo de 1977, según enmendada, a fin de autorizar al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y a los miembros de la Guardia Municipal a hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, prohíbe lanzar desperdicios en sitios públicos y privados. Las infracciones a dicha ley se clasifican como delito menos grave y se penalizan con multa de cinco a cincuenta dólares por la primera infracción y multa de diez a cien dólares por reincidencias. Dicha ley en su Exposición de Motivos claramente expresa la preocupación de la Asamblea Legislativa ante la pérdida gradual de la belleza natural de Puerto Rico como consecuencia del lanzamiento de desperdicios, tanto en lugares públicos como privados.

La presente medida propone en primer lugar, aumentar las penalidades por violaciones a la misma, con el fin de lograr un disuasivo en la ciudadanía. En segundo lugar, ofrece al infractor la opción de pagar una multa administrativa para evitar ser procesado por delito menos grave. Esta alternativa contribuirá a descongestionar los tribunales, a no ocuparle el tiempo de los agentes del orden público ni a los infractores de la ley compareciendo a los tribunales. Este sistema ha dado resultados en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y debe ser aplicado a las infracciones de la Ley Núm. 21 de 3 de junio de 1969 pues facilitará, además, el cobro de la multa por infracciones a la misma.

Por último, pretende lograr un cumplimiento más efectivo de la misma al facultar a los miembros del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales a intervenir con los infractores de esta ley. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.-Toda persona que sin estar debidamente autorizada por funcionarios o representantes del gobierno estatal o municipal o una de sus agencias o instrumentali-

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dades, coloque, deposite, eche o lance u ordene colocar, depositar o lanzar a una vía pública o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso a un parque o plaza, a una playa o a cualquier otro sitio público, así como a cualquier propiedad privada perteneciente a otra persona o al Estado, papeles, envolturas, latas, botellas, cenizas, frutas, despojos de animales muertos, ramas o troncos de árboles o cualesquiera materias análogas u ofensivas a la salud o seguridad pública, o cualquier clase de basura o desperdicio, incluyendo vehículos de transportación terrestre, aérea y marítima, muebles y enseres de cualquier naturaleza, incurrirá en falta administrativa y estará sujeta al pago de una multa administrativa de cincuenta (50) dólares. De no satisfacerse la misma dentro del plazo que más adelante se dispone incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos dólares, o pena de reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. Además, en todos los casos el Tribunal impondrá la pena de restitución."

Artículo 2.- Se añade una Sección 2 a la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue: "Si como resultado de la infracción se causare o contribuyere a causar un accidente que resultase en la lesión de una persona o daños a la propiedad ajena, dicha infracción será procesada como delito menos grave punible con multa no menor de cien (100) ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses de cárcel o ambas penas, a discreción del Tribunal. Además, en todos los casos, el Tribunal impondrá la pena de restitución."

Artículo 3.- Se añade una Sección 3 a la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.-Los agentes de la policía estatal, de la guardia municipal y los del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales quedan facultados para expedir boletos de faltas administrativas por las infracciones a las disposiciones de esta ley. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con los reglamentos que para dicho propósito promulgará la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Recursos Naturales y los Municipios correspondientes. El agente de policía o de la guardia municipal o el del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales, según sea el caso, fechará y firmará el boleto, el cual expresará la falta administrativa cometida y el monto de la multa administrativa a pagarse. Copia del boleto le será entregada al infractor, la cual contendrá información sobre la alternativa que le ofrece la ley de pagar la multa administrativa dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición del boleto o la radicación de la denuncia y la continuación de la tramitación del caso como delito menos grave. El original y copia serán enviadas por el funcionario que haya expedido el boleto al Cuartel de la Policía correspondiente al lugar donde se expidió el boleto.

El pago por multa administrativa se efectuará llevando personalmente o enviando por correo un cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda a cualquier

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colecturía de rentas internas donde se marcará el boleto de falta administrativa con el sello de pagado de la colecturia correspondiente. El boleto así marcado deberá ser enviado por correo o llevado personalmente al Cuartel de la Policía a donde se haya enviado el original del boleto. Comprobado por el Cuerpo de la Policía de Puerto Rico que el boleto ha sido pagado dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la expedición del mismo, se procederá a archivar el boleto. De no ser pagada la multa administrativa dentro del plazo se procederá a notificar al agente de la Policía Estatal o de la Guardia Municipal o del Cuerpo de Vigilantes que expidió el boleto para que radique la denuncia correspondiente."

Artículo 4.- Se renumera la 5 cción 2 de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, como Sección 4.

Artículo 5.- Se añade un apartado (9) al inciso A del Artículo 5 de la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Funciones de los Vigilantes. Bajo la dirección del Secretario del Departamento de Recursos Naturales el Cuerpo tendrá las siguientes facultades y deberes: (A) El Cuerpo tendrá los siguientes deberes: (1) (9) Hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, que impone penalidades por lanzar desperdicios en sitios públicos o privados."

Artículo 6.- Se añade un inciso

(i) a la Sección 6 de la Ley Núm. 19 del 12 de mayo de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6.-Poderes y responsabilidades- En adición a otros deberes que se impongan en virtud de esta ley y su reglamento, cada cuerpo de la Guardia Municipal tendrá, dentro de los límites territoriales del municipio correspondiente, los siguientes poderes y responsabilidades:

(a) (i) Hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, según enmendada, que impone penalidades por lanzar desperdicios en sitios públicos o privados."

Artículo 7.- A los fines de conocer los logros y los alcances de esta ley, el Secretario de Recursos Naturales rendirá un informe anual al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento de las nuevas facultades que se le otorgan a los funcionarios de su Departamento.

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Artículo 8.- Esta ley empezará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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OFICINA DE PRESUPUESTO Y GERENCIA

7 de agosto de 1991

Lic. Anibal Acevedo Vila Asesor del Gobernador en Asuntos Legislativos Oficina de Legislación La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Re: P. de la C. 833

Estimado licenciado Acevedo Vila: La medida de referencia, de origen legislativo y pendiente de la aprobación final, dispone para enmendar la Seccion 1, adicionar las Secciones 2 y 3 y renumerar la Seccion 3 de la Ley 21 del 4 de junio de 1969, la cual prohibe lanzar desperdicios en sitios públicos o privados. También, propone adicionar un apartado, el 9, al inciso A de la Ley 1 del 29 de junio de 1977 conocida como Ley del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales.

La intencion legislativa es aumentar las penalidades por violaciones a la Ley 21 del 1969, para permitir que las infracciones se puedan tratar y procesar como faltas administrativas. Esta acción ofrece al infractor la opcion de pagar una multa administrativa para evitar ser procesado por delito menos grave, lo que conlleva su comparecencia ante los Tribunales.

Por otra parte, la enmienda a la Ley 29 del 1977, otorga responsabilidades adicionales al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales, toda vez que los faculta para expedir boletos por faltas administrativas a los infractores según las disposiciones de la Ley 21 del 1969.

Luego de evaluar el Proyecto de la Cámara 833, la Oficina de Presupuesto y Gerencia recomienda que sea firmada por el Gobernador.

Cordialmente,

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El. Alcalde de la Ciudad' Capital
San Juan. Puerto Rico

29 de julio de 1991

Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado licenciado Acevedo Vilá: Cámara Me refiero a su comunicación del 16 de julio del corriente año relacionado con el Proyecto del Senade Núm. 833, el cual está ante la consideración del Hon. Rafael Hernández Colón.

Recientemente comparecimos por escrito ante la Comisión de Desarrollo Socio Económico, Corporaciones y Municipios que preside el Senador Miguel A. Deynes Soto, en relación a este proyecto. Expresamos nuestro endoso a la medida para que los municipios puedan tener una medida disuasiva y preventiva a la indeseable práctica de algunas personas de arrojar basura que representa un riesgo a la salud, seguridad y estética del país. Acompaño copia del escrito sometido a la referida comisión.

Reiteramos nuestro endoso, por lo que recomendamos que el Señor Gobernador imparta la aprobación final a este proyecto.

Nos reiteramos a su disposición.

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16 de julio de 1991

Hon. Héctor Rivera Cruz Secretario Departamento de Justicia San Juan, Puerto Rico Estimado señor Secretario: Le acompaño copias de las siguientes Resoluciones Conjuntas de la Cámara y Proyectos de la Cámara: PC 1327 esta es una medida de administración. PC 1286 esta es una medida de administración. PC 1163 esta es una medida de iniciativa legislativa. PC 833 esta es una medida de iniciativa legislativa. PC 1297 esta es una medida de administración. Las mismas han sido aprobadas por la Asamblea Legislativa.

Favor de estudiarlas y enviarme sus recomendaciones en o antes de viernes, 2 de agosto de 1991. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre las mismas. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

Aníbal Acevedo Wilá Asesor del Gobernador Oficina Asuntos Legislativos

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16 de julio de 1991

Hon. Ramón García Santiago Secretario
Departamento de Hacienda San Juan, Puerto Rico

Estimado señor Secretario: Le acompaño copias de las siguientes Resoluciones Conjuntas de la Cámara y Proyectos de la Cámara: RCC 2608 esta es una medida de iniciativa PC 1327 esta es una medida de administración PC 1286 esta es una medida de administración PC 1163 esta es una medida de iniciativa legislativa PC 833 esta es una medida de iniciativa legislativa PC 1297 esta es una medida de administración Las mismas han sido aprobadas por la Asamblea Legislativa.

Favor de estudiarlas y enviarme sus recomendaciones en o antes de viernes, 2 de agosto de 1991. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre las mismas. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

PVM/mdm Anejo

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16 de julio de 1991

Hon. Santos Rohena Secretario Departamento de Recursos Naturales San Juan, Puerto Rico Estimado señor Secretario: Le acompaño copia del Proyecto del Senado 833, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa. Esta es una medida de iniciativa legislativa.

Favor de estudiarlo y enviarme sus recomendaciones en o antes de viernes, 2 de agosto de 1991. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre el mismo. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

Cordialmente,

Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina Asuntos Legislativos PVM/mdm Anejo

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16 de julio de 1991

Lcdo. Ismael Betancourt Superintendente
Policia de Puerto Rico
San Juan, Puerto Rico

Estimado señor Superintendente: Le acompaño copia del Proyecto del Senado 833, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa. Esta es una medida de iniciativa legislativa.

Favor de estudiarlo y enviarme sus recomendaciones en o antes de viernes, 2 de agosto de 1991. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre el mismo. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

Avobet Aceredp Vifa Asesor del Gobernador Oficina Asuntos Legislativos PVM/mdm Anejo

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16 de julio de 1991

Hon. Héctor Luis Acevedo Alcalde Municipio de San Juan San Juan, Puerto Rico Estimado señor Alcalde: Le acompaño copia del Proyecto del Senado 833, el cual ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa. Esta es una medida de iniciativa legislativa.

Favor de estudiarlo y enviarme sus recomendaciones en o antes de viernes, 2 de agosto de 1991. Le recuerdo que el Gobernador tiene unos días límites para tomar acción sobre dicha legislación. Agradeceré el cumplimiento de la fecha límite, a los efectos de que el Gobernador cuente con todos los elementos de juicio para tomar acción sobre el mismo. El informe deberá enviarse en original y dos copias.

PVM/mdm Anejo

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MEMORANDO

A : Lic. Luis Negrón Portillo Asesor del Gobernador

DE : Aníbal Acevedo Vi ASUNTO : P.C. 833, PC 1163

FECHA : 16 de julio de 1991

Le incluyo, los siguientes Proyectos de la Cámara 833, y 1163 los cuales han sido aprobados por la Asamblea Legislativa. Esta son medidas de iniciativa legislativa.

De tener algún comentario u observación agradeceré los envie a la mayor brevedad posible.

Anejo

PVM/mdm

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MEMORANDO

ALic. Bruno Cortés Asesor del Gobernador
DEAníbal Acevedo Vila
ASUNTOP.C. 833, PC 1163
FECHA16 de julio de 1991

Le incluyo, los siguientes Proyectos de la Cámara 833, y 1163 los cuales han sido aprobados por la Asamblea Legislativa. Esta son medidas de iniciativa legislativa.

De tener algún comentario u observación agradeceré los envie a la mayor brevedad posible.

Anejo

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MEMORANDO

A : Lic. Luis Rivera Román Asesor del Gobernador

DE : Aníbal Acevedo Vil ASUNTO : P.C. 833, RCC 3036

FECHA : 16 de julio de 1991

Le incluyo, el Proyecto de la Cámara 833, y la Resolución Conjunta de la Cámara, los cuales han sido aprobados por la Asamblea Legislativa. Esta son medidas de iniciativa legislativa.

De tener algún comentario u observación agradeceré los envie a la mayor brevedad posible.

Anejo

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(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (25 DE OCTUBRE DE 1990) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO $11^{ ext {a }}$ AsAmbleA LEGISLATIVA $2^{a}$ SESION ORDINARIA

CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 833

2 DE NOVIEMBRE DE 1989

Presentado por los representantes Santiago García y Rolón Marrero

Referido a las Comisiones de Recursos Naturales y De lo Jurídico Penal

L E Y

Para enmendar la Sección 1, adicionar las Secciones 2 y 3 y renumerar la Sección 2 como Sección 4 de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 que prohíbe lanzar desperdicios en sitios públicos o privados a fin de permitir que las infracciones a dicha ley se puedan tratar y procesar como faltas administrativas, adicionar un apartado (9) al inciso A del Artículo 5 de la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977, adicionar un inciso

(i) a la Sección 6 de la Ley Núm. 19 del 12 de mayo de 1977, según enmendada, a fin de autorizar al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y a los miembros de la Guardia Municipal a hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 .

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 prohíbe lanzar desperdicios en sitios públicos y privados. Las infracciones a dicha ley se clasifican como delito menos grave y se penalizan con multa de cinco a cincuenta dólares por la primera infracción y multa de diez a cien dólares por reincidencias. Dicha Ley en su Exposición de Motivos claramente expresa la preocupación de la Asamblea Legislativa ante la pérdida gradual de la belleza natural de Puerto Rico como consecuencia del lanzamiento de desperdicios, tanto en lugares públicos como privados.

La presente medida propone en primer lugar, aumentar las penalidades por violaciones a la misma, con el fin de lograr un disuasivo en la ciudadanía. En segundo lugar, ofrece al infractor la opción de pagar una multa administrativa para evitar ser procesado por delito menos grave. Esta alternativa contribuirá a descongestionar los

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tribunales, a no ocuparle el tiempo de los agentes del orden público ni a los infractores de la ley compareciendo a los tribunales. Este sistema ha dado resultados en la Ley de Vehículos y Tránsito y debe ser aplicado a las infracciones de la Ley Núm. 21 pues facilitará, además, el cobro de la multa por infracciones a la misma.

Por último, pretende lograr un cumplimiento más efectivo de la misma al facultar a los miembros del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales a intervenir con los infractores de esta ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

1 Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 2 para que se lea como sigue: 3 "Sección 1.-Toda persona que sin estar debidamente autorizada por 4 funcionarios o representantes del gobierno estatal o municipal o una de sus 5 agencias e instrumentalidades, coloque, deposite, eche o lance u ordene colocar, 6 depositar o lanzar a una vía pública o a sus áreas anexas dentro de la 7 servidumbre de paso a un parque o plaza, a una playa o a cualquier otro sitio 8 público, así como a cualquier propiedad privada perteneciente a otra persona o 9 al Estado, papeles, envolturas, latas, botellas, cenizas, frutas, despojos de 10 animales muertos, ramas o troncos de árboles o cualesquiera materias análogas 11 u ofensivas a la salud o seguridad pública, o cualquier clase de basura o 12 desperdicio, incluyendo vehículos de transportación terrestre, aérea y 13 marítima, muebles y enseres de cualquier naturaleza, incurrirá en falta 14 administrativa y estará sujeta al pago de una multa administrativa de cincuenta 15 (50) dólares. De no satisfacerse la misma dentro del plazo que más adelante se 16 dispone incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con 17 multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos dólares, o pena de 18 reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses o 19 ambas penas a discreción del tribunal. Además, en todos los casos el Tribunal 20 impondrá la pena de restitución."

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Artículo 2.- Se adiciona una Sección 2 a la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 para que se lea como sigue: "Si como resultado de la infracción se causare o contribuyere a causar un accidente que resultase en la lesión de una persona o daños a la propiedad ajena, dicha infracción será procesada como delito menos grave punible con multa no menor de cien (100) ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses de cárcel o ambas penas, a discreción del tribunal. Además, en todos los casos, el Tribunal impondrá la pena de restitución."

Artículo 3.- Se adiciona una Sección 3 a la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 para que se lea como sigue: "Sección 3.-Los agentes de la policía estatal o de la guardia municipal y los del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales quedan facultados para expedir boletos de faltas administrativas por las infracciones a las disposiciones de esta ley. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con los reglamentos que para dicho propósito promulgará el Secretario de Transportación y Obras Públicas. El agente de policía o de la guardia municipal o el del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales, según sea el caso, fechará y firmará el boleto, el cual expresará la falta administrativa cometida y el monto de la multa administrativa a pagarse. Copia del boleto le será entregada al infractor, la cual contendrá información sobre la alternativa que le ofrece la ley de pagar la multa administrativa dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición del boleto o la radicación de la denuncia y la continuación de la tramitación del caso como delito menos grave. El original y copia serán enviadas por la persona que haya expedido el boleto al Cuartel de la Policía correspondiente al lugar donde se expidió el boleto.

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El pago por multa administrativa se efectuará llevando personalmente o enviando por correo un cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda a cualquier colecturia de rentas internas donde se marcará el boleto de falta administrativa con el sello de pagado de la colecturia correspondiente. El boleto así marcado deberá ser enviado por correo o llevado personalmente al Cuartel de la Policía a donde se haya enviado el original del boleto. Comprobado por la policía que el boleto ha sido pagado dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la expedición del mismo, se procederá a archivar el boleto. De no ser pagada la multa administrativa dentro del plazo se procederá a notificar al agente de la Policía Estatal o de la Guardia Municipal o del Cuerpo de Vigilantes que expidió el boleto para que radique la denuncia correspondiente." Artículo 4.-Se renumera la Sección 2 de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 como Sección 4.

Artículo 5.- Se adiciona un apartado (9) al inciso A del Artículo 5 de la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977 para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Funciones de los Vigilantes. Bajo la dirección del Secretario del Departamento de Recursos Naturales el Cuerpo tendrá las siguientes facultades y deberes: (A) El Cuerpo tendrá los siguientes deberes: (1) (9) Hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 que impone penalidades por lanzar desperdicios en sitios públicos o privados." "Artículo 6.-Se adiciona un inciso

(i) a la Sección 6 de la Ley Núm. 19 del 12 de mayo de 1977 para que se lea como sigue: "Sección 6.—Poderes y responsabilidades-

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En adición a otros deberes que se impongan en virtud de esta ley y su reglamento, cada cuerpo de la Guardia Municipal tendrá, dentro de los límites territoriales del municipio correspondiente, los siguientes poderes y responsabilidades:

(a) (i) Hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 que impone penalidades por lanzar desperdicios en sitios públicos o privados."

Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.

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CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 833

2 DE NOVIEMBRE DE 1989 Presentado por los representantes Santiago García y Rolón Marrero Referido a las Comisiones de Recursos Naturales y De lo Jurídico Penal

L E Y

Para enmendar la Sección 1, adicionar las Secciones 2 y 3 y renumerar la Sección 2 como Sección 3 de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 que prohíbe lanzar desperdicios en sitios públicos o privados a fin de permitir que las infracciones a dicha ley se puedan tratar y procesar como faltas administrativas y adicionar un apartado (9) al inciso A de la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977 a fin de autorizar al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales a hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 prohíbe lanzar desperdicios en sitios públicos y privados. Las infracciones a dicha ley se clasifican como delito menos grave y se penalizan con multa de cinco a cincuenta dólares por la primera infracción y multa de diez a cien dólares por reincidencias. Dicha Ley en su Exposición de Motivos claramente expresa la preocupación de la Asamblea Legislativa ante la pérdida gradual de la belleza natural de Puerto Rico como consecuencia del lanzamiento de desperdicios, tanto en lugares públicos como privados.

La presente medida propone en primer lugar, aumentar las penalidades por violaciones a la misma, con el fin de lograr un disuasivo en la ciudadanía. En segundo lugar, ofrece al infractor la opción de pagar una multa administrativa para evitar ser procesado por delito menos grave. Esta alternativa contribuirá a descongestionar los tribunales, a no ocuparle el tiempo de los agentes del orden público ni a los infractores de la ley compareciendo a los tribunales. Este sistema ha dado resultados en la Ley de Vehículos y Tránsito y debe ser aplicado a las infracciones de la Ley Núm. 21 pues facilitará, además, el cobro de la multa por infracciones a la misma.

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Por último, pretende lograr un cumplimiento más efectivo de la misma al facultar a los miembros del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales a intervenir con los infractores de esta ley.

Decrétase por la Asamblea legislativa de Puerto Rico: 1 Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 2 para que se lea como sigue: 3 "Sección 1.-Toda persona que sin estar debidamente autorizada por 4 funcionarios o representantes del gobierno estatal o municipal o una de sus 5 agencias e instrumentalidades, lanzarse a una vía pública, a un parque [a] $o$ 6 plaza, a una playa o a cualquier otro sitio público, así como a cualquier 7 propiedad privada perteneciente a otra persona o al Estado, papeles, envolturas, 8 frutas o cualquier material, escombros, o cualquier clase de basura o 9 desperdicio, incluyendo vehículos de transportación terrestre, aérea y maritima, muebles y enseres de cualquier naturaleza, incurrirá en falta administrativa y estará sujeta al pago de una multa administrativa de cincuenta (50) dólares. De no satisfacerse la misma dentro del plazo que más adelante se dispone que incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada [por la primera infracción] con multa no menor de [cinco (5)] cien (100) dólares ni mayor de [cincuenta (50)] quinientos dólares, [o un día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer] pena de reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal[y por reincidencia con multa no menor de diez (10) dólares ni mayor de cien (100) dólares o un día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer.]

20 Además, en todos los casos el Tribunal impondrán la pena de restitución. 21 Artículo 2.-Se adiciona una Sección 2 a la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 22 para que se lea como sigue:

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"Si como resultado de la infracción se causare o contribuyere a causar un accidente que resultase en la lesión de una persona o daños a la propiedad ajena, dicha infracción será procesada como delito menos grave punible con multa no menor de cien (100) ni mayor de quinientos (500) dólares o seis (6) meses de cárcel o ambas penas, a discreción del tribunal. Además, en todos los casos, el Tribunal impondrá la pena de restitución."

Artículo 3.- Se adiciona una Sección 3 a la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 para que se lea como sigue: "Sección 3.-Los agentes de la policía estatal o de la guardia municipal y los del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales quedan facultados para expedir boletos de faltas administrativas por las infracciones a las disposiciones de esta ley. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con los reglamentos que para dicho propósito promulgará el Secretario de Transportación y Obras Públicas. El agente de policía o de la guardia municipal o el del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales, según sea el caso, fechará y firmará el boleto, el cual expresará la falta administrativa cometida y el monto de la multa administrativa a pagarse. Copia del boleto le será entregada al infractor, la cual contendrá información sobre la alternativa que le ofrece la ley de pagar la multa administrativa dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición del boleto o la radicación de la denuncia y la continuación de la tramitación del caso como delito menos grave. El original y copia serán enviadas por la persona que haya expedido el boleto al Cuartel de la Policía correspondiente al lugar donde se expidió el boleto.

El pago por multa administrativa se efectuará llevando personalmente o enviando por correo un cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda

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1 a cualquier colecturia de rentas internas donde se marcará el boleto de falta administrativa con el sello de pagado de la colecturia correspondiente. El boleto así marcado deberá ser enviado por correo o llevado personalmente al Cuartel de la Policía a donde se haya enviado el original del boleto. Comprobado por la policia que el boleto ha sido pagado dentro del plazo de treinta (30) dias siguientes a la expedición del mismo, se procederá a archivar el boleto. De no ser pagada la multa administrativa dentro del plazo se procederá a notificar al agente de la Policía Estatal o de la Guardia Municipal o del Cuerpo de Vigilantes que expidió el boleto para que radique la denuncia correspondiente."

Artículo 4.- Se renumera la Sección 2 de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 como Sección 4.

Artículo 5.- Se adiciona un apartado (9) al inciso A de la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977 para que se lea como sigue: "Artículo 7.-Funciones de los Vigilantes. Bajo la dirección del Secretario del Departamento de Recursos Naturales el Cuerpo tendrá las siguientes facultades y deberes: (A) El Cuerpo tendrá los siguientes deberes: (9) Hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 que impone penalidades por lanzar desperdicios en sitios públicos o privados."

Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.

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CAMARA DE REPRESENTANTES

INFORME CONJUNTO P. de la C. 833

A LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES:

Vuestras Comisiones de Recursos Naturales y De lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes, previ@estudio y consideración tienen a bien someter este informe $\boldsymbol{f}$ con enmiendas.

En el Título:

Página 1, línea 2,- tachar el número "3" y sustituir por "4".

Página 1, línea 4,- después de "administrativas" tachar la "y" y sustituir por "coma (,)".

Página 1, línea 5,- tachar todo su contenido y sustituir por "apartado (9) al inciso A del Artículo 5 de la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977, adicionar un inciso

(i) a la Sección 6 de la Ley Núm. 19 del 12 de mayo de 1977, según enmendada, a fin de autorizar al".

Página 1, línea 6,- entre "naturales" y "a" insertar "y a los miembros de la Guardia Municipal".

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En el Texto:

Página 2, línea 5,- tachar "lanzarse" y sustituir por "coloque, deposite, eche o lanze u ordene colocar, depositar o lanzar", en esta misma línea después de "vía pública" insertar "o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso".

Página 2, línea 7,- después de "envolturas," insertar "latas, botellas, cenizas, frutas, despojos de animales muertos, ramas o troncos de árboles o cualesquiera materias análogas u ofensivas a la salud o seguridad pública,".

Página 2, línea 8,- tachar "frutas o cualquier material, escombros,".

Página 2, línea 13,- al principio de la oración tachar "que".

Página 2, línea 16,- antes de "pena" insertar una "o". Página 3, línea 4,- entre "o" y "seis" insertar "pena de reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de".

Página 4, línea 12,- después de "inciso A" insertar "del Artículo 5".

Página 4, entre las líneas 21 y 22,- insertar lo siguiente: "Artículo 6.- Se adiciona un inciso

(i) a la Sección 6 de la Ley Núm. 19 del 12 de mayo de 1977 para que se lea como sigue:

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Sección 6.- Poderes y responsabilidades - En adición a otros deberes que se impungan en virtud de esta ley y su reglamento, cada cuerpo de la Guardia Municipal tendrá, dentro de los límites territoriales del municipio correspondiente, los siguientes poderes y responsabilidades:

(a) (i) Hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 que impone penalidades por lanzar desperdicios en sitios públicos o privados. Página 4, línea 22,- tachar "Artículo 6" y sustituir por "Artículo 7".

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 833 propone enmendar la Sección 1, adicionar las Secciones 2 y 3 y renumerar la Sección 2 como Sección 4 de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 que prohíbe lanzar desperdicios en sitios públicos o privados a fin de permitir que las infracciones a dicha ley se puedan tratar y procesar como faltas administrativas, además, adiciona un apartado (9) al inciso A del Artículo 5 de la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977 y adiciona un inciso

(i) a la Sección 6 de la Ley Núm. 12 de mayo de 1977, según enmendada, a fin de autorizar al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y a los miembros de la Guardia Municipal a hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969.

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La Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 prohíbe lanzar desperdicios en sitios públicos y privados. Las infracciones a dicha ley se clasifican como delito menos grave y se penalizan con multa de cinco a cincuenta dólares por la primera infracción y multa de diez a cien dólares por reincidencias. Dicha Ley en su Exposición de Motivos claramente expresa la preocupación de la Asamblea Legislativa ante la pérdida gradual de la belleza natural de Puerto Rico como consecuencia del lanzamiento de desperdicios, tanto en lugares públicos como privados.

No obstante contener la Ley Núm. 21 penalidades por violaciones a la misma, éstas resultan ser poco disuasivas debido a la falta de severidad en ellas. Ello ha provocado que haya ido en aumento la creación de vertederos clandestinos y la práctica indeseable de lanzar desperdicios en nuestras playas y otros sitios públicos y aún en sitios privados.

La contaminación por desperdicios sólidos es uno de nuestros principales problemas ambientales. El lanzar los mismos en las vías públicas, plazas y lugares de gran interés como playas, bosques, áreas recreativas, entre otros, no tan sólo causa un problema de estética sino de degradación del medio ambiente. Dada nuestra condición de isla y de

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alta densidad poblacional, resulta necesario tomar medidas más estrictas para conservar y salvaguardar las bellezas naturales que aún nos quedan y que podrían ser afectadas adversamente al tirar desperdicios sólidos continuamente sobre éstas. El mantener estos lugares limpios es un requisito indispensable para la conservación de los mismos, así como para el disfrute de nuestra ciudad y de los turistas que nos visitan continuamente y que tanto contibuyen a nuestra economía.

La presente medida propone en primer lugar, aumentar las penalidades por violaciones a la misma, con el fin de lograr un disuasivo en la ciudadanía. En segundo lugar, ofrece al infractor la opción de pagar una multa administrativa para evitar ser procesado por delito menos grave. Esta alternativa contribuirá a descongestionar los tribunales, a no ocuparle el tiempo de los agentes del orden público ni a los infractores de la ley compareciendo a los tribunales. Este sistema ha dado resultados en la Ley de Vehículos y Tránsito y debe ser aplicado a las infracciones de la Ley Núm. 21 pues facilitar, además, el cobro de la multa por infracciones a la misma.

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Con el propósito de lograr un cumplimiento más efectivo de la ley se faculta a los miembros del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y a los miembros de la Guardia Municipal a intervenir con los infractores de dicha ley.

Por los fundamentos antes expresados, las Comisiones de Recursos Naturales y de lo Jurídico Penal recomiendas la aprobación del P. de la C. 833.

Respetuosamente sometido,

Jose M. Del Valle López Presidente Comisión Recursos Naturales y Calidad Ambiental

Wulfresg Sádos López Presidente Comisión Jurídico Penal

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Original

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

$11^{ ext {a }}$ Asamblea Legislativa

5a Sesión Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO INFORME CONJUNTO 21 de junio de 1991 P. de la C. Núm. 833

AL SENADO DE PUERTO RICO: Vuestras Comisiones de Agricultura y Recursos Naturales y de Desarrollo Socio-Económico, Corporaciones y Municipios previo estudio y evaluación del Proyecto de la Cámara Núm. 833, tienen el honor de someter a la consideración de este Alto Cuerpo legislativo, el presente informe recomendando su aprobación con las siguientes enmiendas:

En el Texto: Página 2, línea 1; luego de "1969" añadir ", según enmendada,". Página 2, línea 19; luego de "del" tachar "tribunal" y sustituir por "Tribunal". Página 3, línea 1; tachar "adiciona" y sustituir por "añade". al final de la línea añadir ", según enmendada,".

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Página 3, línea 8;luego de "del" tachar
"tribunal" y sustituir por
"Tribunal".
Página 3, línea 10;tachar "adiciona" y
sustituir por "añade".
Página 3, línea 10;al final de la línea añadir
", según enmendada,".
Página 3, línea 12;luego de "estatal" tachar
"o" y sustituir por una coma
"(,)".
Página 3, líneas 17 y 18;luego de "promulgará" tachar
"el Secretario de
Transportación y Obras
Públicas" y sustituir por
"la Policía de Puerto Rico,
el Departamento de Recursos
Naturales y los Municipios
correspondientes".
Página 3, línea 25;al final de la línea tachar
"la persona" y sustituir por
"el funcionario".
Página 4, línea 7;tachar "la policia" y
sustituir por "el Cuerpo de
la Policía de Puerto Rico".
Página 4, línea 12;al final de la línea añadir
", según enmendada,".
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Página 4, linea 14;tachar "adiciona"
sustituir por "añade".
Página 4, linea 15;luego de "1977" añadir
", según enmendada,"
Página 4, linea 22;luego de "1969" añadir
", según enmendada,".
Página 4, linea 24;tachar ""Articulo"
sustituir por "Articulo".
Página 4, linea 24;tachar "adiciona"
sustituir por "añade".
Página 4, linea 25;luego de "1977" añadir
", según enmendada,".
Página 5, linea 7;luego de "1969" añadir
", según enmendada,".
Página 5, entre lineas 8 y 9;"Artículo 7.-A los fines de
conocer los logros y los
alcances de esta ley, el
Secretario de Recursos
Naturales rendirá un informe
anual al Gobernador del
Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y a la Asamblea
Legislativa sobre el
cumplimiento de las nuevas
facultades que se le otorgan
a los funcionarios de su
Departamento.".
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Página 5, línea 9;

Página 5, línea 9;

En la Exposición de Motivos: Página 1, ler. párrafo, línea 1; línea 4;

Página 2, ler. párrafo, línea 3; línea 3;

En el Título: Página 1, línea 1;

Página 1, línea 2; línea 5; tachar "7" y sustituir por "8". tachar "Ley" y sustituir por "ley". luego de "1969" añadir ", según enmendada, ". tachar "Ley" y sustituir por "ley". luego de "Tránsito" añadir "de Puerto Rico". luego de "21" añadir " de 3 de junio de 1969".

tachar "adicionar" y
    sustituir por "añadir".
    luego de "1969" añadir
    ", según enmendada, ".
    luego de "1977," tachar
    "adicionar" y sustituir por
    "según enmendada, añadir".

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara Núm. 833 propone enmendar la Sección 1, adicionar las Secciones 2 y 3 y renumerar la Sección 2 como Sección 4 de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969 que

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prohíbe lanzar desperdicios en sitios públicos o privados a fin de permitir que las infracciones a dicha ley se puedan tratar y procesar como faltas administrativas, adicionar un apartado (9) al inciso A del Artículo 5 de la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977, adicionar un inciso

(i) a la Sección 6 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, a fin de autorizar al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y a los miembros de la Guardia Municipal a hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969.

Las enmiendas sugeridas tienen como propósito aumentar las penalidades por arrojar basura en lugares tanto públicos como privados, a fin de tener en vigor una medida disuasiva y preventiva en la comisión de esta práctica constitutiva de delito menos grave. Así también, se dispone para ofrecer la alternativa al infractor de pagar una multa administrativa dentro del término estatuído para evitar congestión en los Tribunales de Justicia al no ser procesado judicialmente por un delito menos grave, según se ha venido practicando bajo la Ley Núm. 141 de 20 de junio de 1960, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Mediante enmienda sugerida, estamos recomendando facultar expresamente a los miembros de la Guardia Municipal y a los del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales para que éstos expidan boletos de faltas administrativas por las infracciones a las disposiciones de esta ley. El boleto contendrá información sobre la alternativa que le ofrece la ley

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.