Ley 62 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 277 de 1974 para regular a los evaluadores profesionales de bienes raíces en Puerto Rico, adaptando la legislación local a las disposiciones del Título XI de la Ley federal "Financial Institutions Reform, Recovery and Enforcement Act of 1989" (FIRREA). Establece los requisitos para la obtención y renovación de licencias y certificaciones (incluyendo para transacciones con interés federal), crea y define las facultades de la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces, y detalla los procedimientos administrativos para la regulación de la profesión.

Contenido

(P. del S. 1021) (Conferencia) (P. de la C. 1255)

LEY

Para enmendar los Artículos 1, 2, 4, 7, 8, 11, 12, 12(A), 12(B), 13(A) y 14 y para adicionar los Artículos 9(A), 9(B), y 14(A) a la Ley Núm. 277, de 31 de julio de 1974, según enmendada, que reglamenta a los Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces en Puerto Rico, a los fines de atemperarla a las disposiciones del Título XI de la Ley Pública Núm. 101-73, "Financial Institutions Reform, Recovery and Enforcement Act of 1989 ".

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 4 de agosto de 1989 se aprobó el Financial Institutions Reform, Recovery, and Enforcement Act of 1989. El título XI de la referida ley federal provee para que todas las evaluaciones que estén relacionadas directa o indirectamente con el Gobierno Federal o con fondos federales sean realizadas por evaluadores certificados o licenciados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a tenor con los requisitos que allí se establecen.

El propósito de la aprobación del Título XI antes mencionado es garantizar que los intereses de la política pública y financiera federal en transacciones relacionadas con bienes raíces estarán protegidos, al requerirse que las evaluaciones en proyectos en que haya un interés federal se realicen por escrito, de acuerdo con normas uniformes, por individuos cuya competencia profesional ha sido demostrada y esté sujeta a una adecuada supervisión. (Sección 1101, Título XI, Financial Institutions Reform, Recovery, and Enforcement Act of 1989).

En nuestra jurisdicción se reglamentó la práctica profesional de la evaluación de bienes raíces desde el 31 de julio de 1974, en que se aprobó la Ley Núm. 277. Los controles establecidos han resultado eficaces. No empece, ha sido necesario revisarla a la luz de la ley federal antes mencionada, que es aplicable al Estado Libre Asociado. En aras de lograr un sistema uniforme, se atempera nuestra legislación sobre los evaluadores profesionales de bienes raíces con la federal. Las enmiendas formuladas a la Ley Núm. 277, supra, tienen el objetivo de proteger el interés público así como el de los profesionales de la evaluación de bienes raíces de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 277, de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea:

"Artículo 1.- Definiciones

Para los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a) ...

(b) ...

(c) 'Licencia de Puerto Rico' o 'Licencia' significa la autorización oficial expedida por la Junta para ejercer la profesión de Evaluador Profesional de Bienes Raíces en Puerto

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Rico, a aquellas personas que han cumplido con los requisitos dispuestos en el Artículo 8 de esta ley.

(d) 'Certificación' significa la autorización oficial expedida por la Junta para ejercer la profesión de Evaluador de Bienes Raíces en Puerto Rico, de conformidad con el Título XI de la Ley Pública Núm. 101-73, "Financial Institutions Reform, Recovery and Enforcement Act of 1989", en todo tipo de transacción de bienes raíces en que exista un interés del Gobierno Federal, a las personas que han cumplido con los requisitos dispuestos en el Artículo 9(A) de esta ley.

(e) 'Evaluador Licenciado' significa la persona poseedora de una licencia de Puerto Rico debidamente expedida por la Junta autorizada para ejercer como tal de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

(f) 'Evaluador Certificado' significa la persona poseedora de una autorización debidamente expedida por la Junta, autorizada para ejercer como tal de acuerdo con lo dispuesto en esta ley."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 277, de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea: "Artículo 2.- Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces; Creación de la Junta.-

Se crea la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces en y para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que estará compuesta de cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

Cuatro (4) de los miembros serán evaluadores profesionales debidamente autorizados. Serán representantes de los evaluadores y, hasta donde sea posible, entre éstos habrá representación de los evaluadores licenciados y de los certificados. Uno (1) de los miembros representará al interés público y no será evaluador. Ningún miembro de la Junta podrá tener interés pecuniario en una escuela o colegio que ofrezca cursos o estudios profesionales de evaluación de bienes raíces o de educación continuada.

La Junta tendrá los poderes y deberes que en esta ley se especifican, así como todos los poderes necesarios y pertinentes para llevar a cabo las disposiciones de esta ley. La Junta estará adscrita al Departamento de Estado de Puerto Rico y sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 320 de 13 de abril de 1946, según enmendada."

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 277, de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea: "Artículo 4.- Elección del Presidente, Término de Nombramientos y Vacantes.- La Junta elegirá de entre sus miembros un presidente y cuatro miembros asociados, los cuales desempeñarán sus cargos durante cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Los primeros cinco miembros serán nombrados uno por el término de un (1) año, uno por dos (2) años, uno por tres (3) años, y dos por cuatro (4) años, respectivamente. Si antes de expirar el término de cualesquiera de dichos miembros ocurriese una vacante, la persona nombrada para cubrir la misma desempeñará dicho cargo por el resto del término sin expirar hasta que su sucesor sea nombrado. La persona nombrada para llenar la vacante deberá ser un evaluador profesional representativo del mismo nivel o tipo de evaluador que representaba el

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miembro que ha dado lugar a la vacante. En caso de que la vacante sea del representante del interés público, la persona designada para el cargo deberá representar el interés público. El Gobernador podrá, por justa causa, destituir cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y oportunidad de ser oído."

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 277, de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea: "Artículo 7.- Deberes y Facultades de la Junta.- La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:

(a) Autorizará la práctica de la profesión de Evaluador Profesional de Bienes Raíces en Puerto Rico, mediante la concesión de la correspondiente Licencia de Evaluador Profesional de Bienes Raíces a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en esta ley. Otorgará, además, las certificaciones de conformidad con el Título XI de la Ley Pública Núm. 101-73, "Financial Institutions Reform, Recovery and Enforcement Act of 1989";

(b) ...

(c) ...

(d) ... llevará un registro profesional que contendrá una lista fiel y exacta de las licencias y certificaciones otorgadas que incluirá la información que la Junta determine mediante reglamento;

(e) deberá adoptar, promulgar y modificar de tiempo en tiempo reglas de ética profesional y un Código de Responsabilidad Profesional para mantener un alto nivel de integridad y dignidad en la profesión de Evaluador de Bienes Raíces;

(f) ...

(g) ...

(h) ... presentará al Gobernador de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Estado, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias, y certificaciones denegadas, expedidas, suspendidas, revocadas, renovadas y de renovaciones denegadas.

(i) Enviará al Appraisal Subcommittee of the Federal Financial Institution Examination Council anualmente un listado de los evaluadores profesionales de bienes raices quienes se le ha expedido una licencia y hayan cumplido con el requisito de dos años o dos mil horas de experiencia profesional y/o certificación durante el año."

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 277, de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea: "Artículo 8.- Requisitos para la Obtención de Licencia.- La Junta expedirá licencia para ejercer la profesión de Evaluador Profesional de Bienes Raíces a toda persona que cumpla los siguientes requisitos:

(a) ...

(b) ...

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(c) Poseer un bachillerato de una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior, y haber aprobado un curso de tasación de bienes raíces ofrecido por una universidad o colegio debidamente acreditada por el Consejo de Educación Superior o por una institución acreditada por la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces. Entre las asignaturas aprobadas, se requerirán por lo menos cuatro cursos ( 12 créditos) en materias relacionadas con la evaluación de bienes raíces.

(d) ...

(e) ...

(f) ...

Los evaluadores licenciados podrán tasar propiedades donde exista un interés federal, cuando el valor de la transacción sea menor de un millón de dólares ( $1,000,000 ) o de propiedades de uso residencial que contengan un máximo de cuatro unidades a menos que el tamaño y complejidad de la tasación requiera un tasador certificado y siempre y cuando acrediten ante la Junta dos (2) años o dos mil (2,000) horas de experiencia durante su vida profesional."

Artículo 6.- Se adiciona un Artículo 9 (A) a la Ley Núm. 277, de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea: "Artículo 9(A) - Requisitos para la Obtención de la Certificación.- La Junta expedirá una certificación para ejercer como evaluador certificado (State certified real state appraiser) a toda persona que:

(a) Haya cumplido con los requisitos del Título XI del Financial Institutions Reform, Recovery, and Enforcement Act of 1989 y de las reglas federales adoptadas a su amparo, según implementada por la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces. Estos requisitos serán incorporados mediante reglamento aprobado por la Junta.

(b) Posea una licencia expedida por la Junta de acuerdo con el Artículo 8 de esta ley. Todo evaluador licenciado tendrá derecho a tomar el examen para aspirar a la certificación sin que medie otro requisito.

El poseedor de una certificación estará autorizado a llevar a cabo aquellas evaluaciones que la Junta consigne mediante reglamento, en armonía con el Título XI de la Ley Pública Núm. 101-73 'Financial Institutions Reform, Recovery and Enforcement Act of 1989'."

Artículo 7.- Se adiciona un Artículo 9 (B) a la Ley Núm. 277, de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea: "Artículo 9(B)- Renovación.- Las licencias y certificaciones que se expidan por la Junta deberán renovarse cada cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su expedición.

Las licencias expedidas por la Junta con anterioridad a la vigencia de este artículo deberán renovarse igualmente cada cuatro (4) años. La Junta determinará por reglamento el mecanismo a implantarse para llevar a cabo su renovación escalonadamente.

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A los fines de autorizar la renovación de su licencia, el evaluador licenciado o certificado de bienes raíces deberá cumplir el requisito de educación continuada en cualquiera de estas formas: (1) completar un mínimo de diez (10) horas de clase anuales o de seminarios, ofrecidos por las entidades reconocidas por la Junta o como maestro o profesor de cursos o seminarios relacionados con bienes raíces o en actividades relacionadas con cualquier fase en el desarrollo de programas de educación continuada o (2) ser autor de libros de texto o de otro material educativo diseñado para la educación continuada de estos profesionales.

La Junta establecerá, además, por reglamento y en armonía con las guías establecidas por 'Appraiser Qualification Board of the Appraisal Foundation', los requisitos de los programas de educación continuada para los evaluadores licenciados y certificados que deberán cumplir éstos, a los fines de la renovación de las autorizaciones antes mencionadas."

Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 277, de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea: "Artículo 11.- Derechos a Pagar.- El Departamento de Estado fijará por reglamento, respecto a la licencia, o certificación, los derechos a pagarse por concepto de examen, expedición, renovación, registro y duplicados de éstas. Igualmente, dispondrá por reglamento lo concerniente a la forma de pago de los derechos.

En cuanto a lo recaudado por concepto de registro, la Junta hará los cómputos y certificará anualmente al Departamento de Estado, la remesa que debe remitirse a la Financial Institutions Examination Board, conforme a lo dispuesto por el Título XI de la Ley Federal, de la porción mínima requerida por la ley y reglamento federal aplicable.

Los fondos recaudados por los diferentes conceptos consignados en este artículo ingresarán al Fondo General. Se exceptúa la porción de los derechos por concepto de registro, que se enviará anualmente al Financial Institutions Examination Board, que serán depositados por el Secretario de Hacienda en una cuenta especial separada y a nombre del Departamento de Estado. Los fondos así consignados se usarán exclusivamente para la remesa por concepto de registro que remitirá anualmente, el Secretario de Estado a dicho organismo federal a nombre de la Junta."

Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 277, de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea: "Artículo 12.- Denegación de Licencia, o Certificación.- La Junta denegará la expedición de una licencia, o certificación, previa notificación y audiencia a cualquier solicitante que:

(a) Trate de tener una licencia, o certificación mediante fraude o engaño.

(b) No reúna los requisitos establecidos por esta ley para obtener una licencia, o certificación, y

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(c) Esté incapacitada mentalmente o sea alcohólica o usuaria, dependiente o adicta a sustancias controladas, de acuerdo a información oficial obtenida por la Junta."

Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 12(A) de la Ley Núm. 277, de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que lea:

**Artículo 12 ** (A).- Suspensión, Revocación, Denegación de Renovación de Licencia, o Certificación, Causas.

La Junta, previo los trámites que más adelante se disponen, deberá suspender, revocar o negarse a renovar la licencia, o certificación del Evaluador de Bienes Raíces que:

(a) Haya obtenido la licencia, o certificación mediante fraude o engaño;

(b) ...

(c) Sea declarado un alcohólico o narcómano; usuario, dependiente o adicto a sustancias controladas por un organismo competente;

(d) Haya practicado la profesión de evaluador de bienes raíces ilegalmente, haya sido convicto de delito grave o de cualquier delito que implique depravasión moral, falsa representación, fraude, impostura o soborno;

(e) Haya incurrido en incompetencia o negligencia crasa, o en prácticas deshonestas o en violaciones a las normas de ética en el ejercicio de sus funciones como Evaluador Profesional de Bienes Raíces;

(f) ...

(g) ..."

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 12(B) de la Ley Núm. 277, de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que lea: "Artículo 12(B).- Procedimiento para la Suspensión, Denegación, Renovación y Denegación de Renovación de Licencias.-

Siempre que la Junta determine, luego de haber realizado la correspondiente investigación, que un Evaluador Profesional de Bienes Raíces, o un aspirante a ejercer dicha profesión ha incurrido en alguna de las causales enumeradas en los Artículos 12 y 12A de esta ley, notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo a la parte interesada su determinación de denegar la solicitud de licencia, o certificación, o suspender, denegar o revocar o revocarlas, o denegar la renovación de la licencia, o certificación, aduciendo las razones para ello. La notificación contendrá un aviso a la parte afectada de su derecho a que se le celebre una vista administrativa donde pueda presentar prueba a su favor, y que la referida solicitud para que se celebre la vista deberá realizarse dentro del término de diez (10) días de haber sido notificado de la determinación de la Junta. De no hacer uso del derecho a solicitar una vista administrativa para impugnar la determinación de la Junta dentro del término antes señalado, la referida determinación tendrá carácter final y firme.

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La Junta ajustará este procedimiento, en lo que sea necesario a las disposiciones de la Ley Núm. 170, de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme."

Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 13(A) de la Ley Núm. 277, de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea: "Artículo 13(A).- Autorización a la Junta para Establecer Relaciones de Reciprocidad de Licencia o Certificación Temporera.-

Se autoriza a la Junta para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes, relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia de Puerto Rico sin examen directamente con los estados o territorios de los Estados Unidos o con cualquier país extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley para su obtención y se provea una concesión similar para los licenciados o certificados por esta Junta.

La Junta podrá expedir licencia o certificación temporera a personas debidamente autorizadas por un estado de los Estados Unidos, que le permitirá ejercer como tal en Puerto Rico para llevar a cabo una evaluación específica, cuando en el estado concernido se ofrezca similar concesión a los autorizados por la Junta. La expedición de la licencia o certificación temporera estará sujeta a: (1) que la propiedad a ser valorada forme parte o esté relacionada con una transacción donde exista un interés del Gobierno Federal; (2) que la naturaleza del trabajo de evaluación sea de carácter temporero; y (3) el evaluador se inscriba ante la Junta, previo a la realización del trabajo. Por reglamento la Junta dispondrá lo necesario para implantar la licencia residencial o certificación temporera y establecerá los derechos a pagar por tal autorización.

Artículo 13.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 277, de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea: "Artículo 14.- Efecto de Suspensión o Revocación de Licencia. Después de la revocación o suspensión de cualquier licencia, o certificación, la Junta no expedirá una nueva licencia, o certificación, según fuese el caso, a la misma persona dentro del término de tres (3) años a partir de la fecha de la revocación o suspensión y después de dicho término únicamente cuando la Junta compruebe que el solicitante está debidamente cualificado para ser admitido a la práctica de Evaluador Profesional de Bienes Raíces."

Artículo 14.- Se adiciona un Artículo 14(A) a la Ley Núm. 277, de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea: "Artículo 14(A).- Aplicación Ley Federal.- El Título XI de la Ley Pública Núm. 101-73 del Financial Institutions Reform, Recovery, and Enforcement Act of 1989, así como las reglas adoptadas a su amparo, se consideran complementarias a la presente ley, con excepción de lo que sea localmente inaplicable."

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Artículo 15.- Las disposiciones de los Artículos 2 y 3 de esta ley concernientes a los miembros de la Junta, aplicarán a aquellos que sean nombrados con posterioridad a la vigencia de esta ley. Asimismo los aspirantes, a ejercer la profesión de Evaluador Profesional de Bienes Raíces que hayan sido certificados como elegibles para tomar el examen que ofrece la Junta y que no cumplan con los nuevos requisitos de preparación académica establecidos en el Artículo 5 de esta ley, tendrán la oportunidad de tomar dicho examen hasta el 31 de diciembre de 1991.

Artículo 16.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ot dia 14 de agostr de 1991

Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR OFICINA DE PRESUPUESTO Y GERENCIA

25 de junio de 1991

Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina de Legislación La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Ref: R.C. de la C. Núm. 2623 Estimado licenciado Acevedo Vilá: La medida de referencia de origen legislativo y pendiente de aprobación final, dispone para autorizar al Instituto de Servicios Comunales, Inc. (INSEC) a utilizar hasta un 10% de las sumas consignadas en las Resoluciones Conjuntas Núm. 173 de 18 de mayo de 1990, 182 de 24 de mayo de 1990, 267 de 2 de julio de 1990, 272 de 9 de julio de 1990, 364 de 7 de agosto de 1990, 405 de 9 de agosto de 1990, 412 de 15 de agosto de 1990, 439 y 440 de 19 de agosto de 1990, según enmendada, 479 y 484 de 29 de agosto de 1990, 488 de 31 de agosto de 1990, 25 de 29 de noviembre de 1990, 38 de 3 de diciembre de 1990, 51 de 5 de diciembre de 1990 y 78 de 13 de diciembre de 1990. Dicho por ciento se utilizará para los gastos operacionales y administrativos relacionados con la implantación de las obras, mejoras, servicios o actividades autorizadas por tales Resoluciones Conjuntas.

Toda vez que los fondos están disponibles y serán utilizados para propósitos relacionados, la Oficina de Presupuesto y Gerencia favorece la aprobación de la R.C. de la C. Núm. 2623.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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