Ley 61 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 93 de 1988, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones, para ampliar los usos de la propiedad y los fondos resultantes de bienes confiscados. Establece nuevos criterios para la utilización de estos recursos, incluyendo el apoyo económico al Programa de Servicios a la Familia del Departamento de Servicios Sociales y al Programa de Educación en Prevención de Delitos. Además, crea un programa de becas estudiantiles dirigido a jóvenes en alto riesgo de deserción escolar o de incurrir en conducta delictiva, con el fin de fomentar su desarrollo y prevenir la criminalidad. La Junta de Confiscaciones es la entidad encargada de administrar y fiscalizar estos fondos y programas.

Contenido

(P. de la C. 1317) (Conferencia) (P. del S. 1080)

LEY

Para enmendar el inciso

(d) del Artículo 15 y adicionar los incisos

(e) y

(f) y enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, conocida por Ley Uniforme de Confiscaciones, a los fines de ampliar los usos de la propiedad confiscada y de los fondos resultantes de su venta o transferencia y establecer las normas y criterios para su utilización.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El mecanismo de confiscación de bienes pretende disuadir la actividad criminal ante el peligro de la pérdida de propiedad. También busca detener el uso de los bienes confiscados como recursos para uso delictivo futuro, a la vez que restituye a la comunidad parte del perjuicio social que ha ocasionado dicha actividad.

La Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, crea un fondo especial para el dinero que resulte de los bienes confiscados y establece unos criterios para su utilización bajo la administración de la Junta de Confiscaciones.

Esta medida enmienda la ley para permitir que del dinero del fondo especial se conceda ayuda económica al Programa de Servicios a la Familia del Departamento de Servicios Sociales y al Programa de Educación en Prevención de Delitos. También se enmienda la ley para crear un programa de becas estudiantiles a jóvenes cuya situación socioeconómica le ponga en alto riesgo de desertar la escuela o incurrir en conducta delictiva y que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos por esta ley y por la reglamentación que conforme a la misma se redacte. Ambos programas serán reglamentados y fiscalizados por la Junta de Confiscaciones. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda el inciso

(d) del Artículo 15 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, para que diga como sigue: "Artículo 15.- La Junta tendrá, además, los siguientes poderes, atribuciones y deberes:

(a) (b)

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(c) (d) Establecer mediante reglamentación normas de elegibilidad para que las organizaciones sin fines de lucro o personas elegibles puedan recibir propiedades o fondos transferidos al Estado Libre Asociado mediante el procedimiento de confiscación de manera consistente con esta ley.

(e) $\qquad$ Sección 2.- Se adicionan los incisos

(e) y

(f) al Artículo 16, de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, para que se lea como sigue: "Artículo 16.- Se crea en el Tesoro de Puerto Rico un Fondo Especial que estará bajo la administración de la Junta de Confiscaciones que se crea en virtud de esta ley y al cual ingresarán todos los fondos provenientes de la venta o transferencia de propiedad confiscada y los fondos federales recibidos conforme dispone esta ley.

La Junta utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados por esta ley. Sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, la Junta podrá, además, utilizar los recursos del Fondo Especial para los siguientes propósitos:

(a) (b)

(e) Apoyo económico al Programa de Servicios a la Familia del Departamento de Servicios Sociales y al Prográma de Educación en Prevención de Delitos.

(f) El desarrollo de un programa de becas estudiantiles a jóvenes cuya situación económica o familiar provoque limitaciones a su desarrollo y le ponga en alto riesgo de convertirse en desertor escolar o de incidir en conducta delictiva. Para efectos de esta ley cualificarán jóvenes entre las edades de 13 años en adelante, que sean estudiantes de nivel intermedio y superior en escuelas públicas y de aprovechamiento académico general satisfactorio al finalizar el año escolar anterior. La Junta deberá considerar, además, si el aspirante ha demostrado en la escuela o en la comunidad destrezas o talentos especiales en áreas tales como las académicas, de liderazgo, deportivas, artísticas, musicales, cívicas o de naturaleza análoga, conforme a los criterios específicos que establezca el Comité Nominador que más adelante se crea.

La nominación de candidatos será presentada a la Junta por un Comité Nominador que estará compuesto por un representante de los Secretarios o Jefes de los siguientes organismos y agencias: el Departamento de Educación, la Policía de Puerto Rico, la Oficina de Recursos Entretejidos con Dedicación, la Oficina de Asuntos de la Juventud, el Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico, y un representante de la comunidad nombrado por el Secretario de Justicia. La Junta redactará y promulgará un reglamento que establecerá las normas y requisitos para la concesión de las becas consistente con lo expuesto en esta ley. Este reglamento

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deberá redactarse en un término no mayor de noventa (90) días desde la aprobación de esta ley. La Junta tendrá la facultad de revisar las determinaciones del Comité Nominador y decidir cuáles candidatos serán acreedores a la beca, conforme a los criterios esbozados en la ley, el reglamento y de acuerdo a los fondos disponibles.

La Junta no podrá utilizar los recursos de este Fondo Especial en sustitución de las asignaciones provenientes del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando exista alguna restricción o condición en este sentido.

Los recursos que ingresen a este Fondo Especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba el Departamento de Justicia a fin de que se facilite su identificación y uso.

El remanente del Fondo Especial que, al 30 de junio de cada año no se utilice para los propósitos contemplados en esta ley, se transferirá al Programa de Servicios a la Familia del Departamento de Servicios Sociales.

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir treinta días después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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12 ie agosto de 1991

Lic. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador oficina de Legislación La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Re: P. de la C. 1317

Estimado licenciado Acevedo Vilá: Recibimos para análisis y recomendaciones el P. de la C. 1317 que dispone para enmendar la Ley 93 de 13 de julio de 1988, conocida por Ley Uniforme de Confiscaciones. El propósito de la medida es ampliar los usos de la propiedad confiscada y de los fondos resultantes de su venta o transferencia.

Esta pieza legislativa fue analizada por esta oficina en etapa de anteproyecto y como proyecto durante el proceso legislativo. El proyecto que está pendiente para la firma del Gobernador varió sustancialmente durante el proceso legislativo. Como parte de los cambios fundamentales se varía el uso del Fondo Especial de la Junta de Confiscaciones. En el proyecto originalmente radicado se proponía brindar apoyo económico a entidades sin fines de lucro que ofrecen servicios a programas de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas adictas a drogas. Se propone en la medida ante la firma del Gobernador, sustituir ese propósito por el de ayuda económica al Programa de Servicios a la Familia del Departamento de Servicios Sociales y al Programa de Educación en Prevención de Delitos. Nuestra Oficina no recomienda este cambio en el uso del Fondo.

El otro cambio, bien relevante, está orientado a disponer para que el remanente del Fondo Especial se transfiera al Programa de Servicios a la Familia en lugar de al Fondo General, como lo es al presente. Este remanente, actualmente asciende a $4,240,704. No recomendamos esta acción por considerar que destinar dichos recursos a un programa específico, le restaría discreción al Gobernador y a la Legislatura en la asignación de fondos para atender las prioridades programáticas.

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Por estas razones de naturaleza fiscal las cuales se amplían en el Informe Técnico que se acompaña, la Oficina de Presupuesto y Gerencia no recomienda la firma por el Gobernador del P. de la C. 1317.

Anexo

Cintal:

El funda yis ayin' se consirac pan

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.