Ley 60 del 1991

Resumen

Esta ley permite a los empleados de instrumentalidades públicas autorizar descuentos voluntarios de sus salarios para realizar aportaciones a cuentas de retiro individual (IRA). Dichas aportaciones son deducibles del ingreso bruto bajo la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, ofreciendo un alivio contributivo. La ley autoriza al Departamento de Hacienda y a las corporaciones de servicio público a procesar estos descuentos y remitir los fondos a las entidades bancarias seleccionadas por los empleados, promoviendo el ahorro personal y la solvencia económica futura.

Contenido

(P. del S. 979)

LEY Para permitir que todo empleado de cualquier instrumentalidad pública pueda autorizar descuentos de sus salarios para ser utilizados como aportaciones a una cuenta de retiro individual; autorizar al Departamento de Hacienda a realizar los correspondientes descuentos por esta ley y depositar los dineros así retenidos en las entidades bancarias seleccionadas por el empleado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 11 de 21 de mayo de 1982, enmendó la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos para conceder una deducción al ingreso bruto por concepto de las aportaciones que el contribuyente haga a un Plan de Retiro Individual autorizado por la misma ley. La medida autorizó la creación de unos fideicomisos al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el beneficio exclusivo de un individuo o sus beneficiarios. El mismo es administrado por un banco, asociaciones de ahorro, casas de corretaje de valores, compañías de fideicomiso, compañías de seguros, federación de cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas de seguros de vida. El interés del individuo en el balance de su cuenta es irrevocable e intransferible y su distribución está sujeta a los requisitos que fija la propia ley.

Los objetivos fundamentales de la Ley Núm. 11 fueron fomentar y ofrecer incentivos mediante un alivio contributivo en el ahorro personal y proveer un mecanismo de solvencia económica futura para cuando se llega a la edad menos productiva del ser humano. Una forma de facilitar a los empleados públicos ahorrar parte de su sueldo y más adelante aprovecharse de la deducción a que tendrían derecho por concepto de las cuentas de retiro individual que les ofrece la Ley de Contribución Sobre Ingresos es permitiendo el descuento por nómina que propone esta ley. La cantidad ahorrada sería deducible de su planilla de contribuciones sobre ingresos hasta el máximo que concede la ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Todo empleado de cualquier instrumentalidad pública, podrá voluntariamente autorizar que se le descuente una cantidad específica de su salario hasta la cantidad máxima permitida por la Sección 169 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para depositarla en una cuenta de retiro individual. A esos fines, el empleado público deberá completar y someter a la unidad, división u oficina de personal de su respectiva agencia un formulario de autorización de descuentos de salario, en original y copia, en el cual especificará bajo su firma la cantidad a descontarse de su salario en cada período de nómina.

No se podrá deducir la totalidad del descuento de nómina autorizado por el empleado público en un mismo período de nómina y deberá prorratearse a base del número total de períodos de nómina en que se divida cada año fiscal. La instrumentalidad pública, que no sea una Corporación de Servicio Público para la cual preste servicios el empleado será responsable de remitir al Secretario de Hacienda copia del formulario de autorización de descuento de salario que éste le haya sometido conjuntamente con una lista o cinta magnética conteniendo los nombres de los empleados a quienes se les debe hacer el descuento y las cantidades a descontarse.

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En la nómina de la instrumentalidad pública en que trabaje el empleado y en el comprobante o talonario de pago del salario que se le entregue a éste se hará constar la cantidad descontada de su salario para la cuenta de retiro individual.

Artículo 2.- Toda cantidad descontada del salario del empleado de acuerdo a las disposiciones de esta ley deberá ser remitida por el Departamento de Hacienda a la entidad bancaria que haya seleccionado el empleado para tener su cuenta de retiro individual. No más tarde de los primeros quince (15) días siguientes a aquel en que se efectúe el descuento de salario, el Departamento de Hacienda remitirá a la entidad bancaria seleccionada por el empleado, las cantidades descontadas de los salarios de éstos. En el caso en que la instrumentalidad pública sea una corporación de servicio público, el Director Ejecutivo de la Corporación, remitirá los descuentos aquí autorizados por el empleado, a la entidad bancaria seleccionada por éste para tener su cuenta de retiro individual.

Artículo 3.- Las cuentas de retiro individual que por esta ley se crean, se regirán por las disposiciones de la Sección 169 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, y por los reglamentos promulgados por el Departamento de Hacienda para regular las cuentas de retiro individual.

Artículo 4.- Definiciones- A los fines de esta ley se definirán los siguientes términos como a continuación se señala: a. Instrumentalidad Pública.- Es aquella instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que incluye: Rama Legislativa, Rama Judicial, Departamentos, Agencias de Gobierno, Juntas, Comisiones y Corporaciones Públicas excluyendo los Municipios. b. Entidad Bancaria.- Es aquella institución donde se puede abrir una cuenta de retiro individual conforme a la Sección 169 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, que incluye: bancos, asociaciones de ahorros, casas de corretaje de valores, compañías de fideicomisos, compañías de seguros, federaciones de cooperativas y ahorros y cooperativas de seguros de vida.

Artículo 5.- Esta ley empezará a regir el primero de julio de 1991 con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley cuya efectividad entrará en vigor el primero de enero de 1992. Los descuentos que mediante el Artículo 1 de esta ley se autorizaran serán efectivo durante el año natural 1993 y subsiguientes.

Departamento de Estado

CERTIFICO, que es sepie-fiel y-exacto-del orl. ginal aprobado $y$ entado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 11 de agost de 1991

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(P. del S. 979)

Para permitir que todo empleado de cualquier instrumentalidad pública pueda autorizar descuentos de sus salarios para ser utilizados como aportaciones a una cuenta de retiro individual; autorizar al Departamento de Hacienda a realizar los correspondientes descuentos por esta ley y depositar los dineros así retenidos en las entidades bancarias seleccionadas por el empleado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 11 de 21 de mayo de 1982, enmendó la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos para conceder una deducción al ingreso bruto por concepto de las aportaciones que el contribuyente haga a un Plan de Retiro Individual autorizado por la misma ley. La medida autorizó la creación de unos fideicomisos al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el beneficio exclusivo de un individuo o sus beneficiarios. El mismo es administrado por un banco, asociaciones de ahorro, casas de corretaje de valores, compañías de fideicomiso, compañías de seguros, federación de cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas de seguros de vida. El interés del individuo en el balance de su cuenta es irrevocable e intransferible y su distribución está sujeta a los requisitos que fija la propia ley.

Los objetivos fundamentales de la Ley Núm. 11 fueron fomentar y ofrecer incentivos mediante un alivio contributivo en el ahorro personal y proveer un mecanismo de solvencia económica futura para cuando se llega a la edad menos productiva del ser humano. Una forma de facilitar a los empleados públicos ahorrar parte de su sueldo y más adelante aprovecharse de la deducción a que tendrían derecho por concepto de las cuentas de retiro individual que les ofrece la Ley de Contribución Sobre Ingresos es permitiendo el descuento por nómina que propone esta ley. La cantidad ahorrada sería deducible de su planilla de contribuciones sobre ingresos hasta el máximo que concede la ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Todo empleado de cualquier instrumentalidad pública, podrá voluntariamente autorizar que se le descuente una cantidad específica de su salario hasta la cantidad máxima permitida por la Sección 169 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para depositarla en una cuenta de retiro individual. A esos fines, el empleado público deberá completar y someter a la unidad, división u oficina de personal de su respectiva agencia un formulario de autorización de descuentos de salario, en original y copia, en el cual especificará bajo su firma la cantidad a descontarse de su salario en cada período de nómina.

No se podrá deducir la totalidad del descuento de nómina autorizado por el empleado público en un mismo período de nómina y deberá prorratearse a base del número total de períodos de nómina en que se divida cada año fiscal. La instrumentalidad pública, que no sea una Corporación de Servicio Público para la cual preste servicios el empleado será responsable de remitir al Secretario de Hacienda copia del formulario de autorización de descuento de salario que éste le haya sometido conjuntamente con una lista o cinta magnética conteniendo los nombres de los empleados a quienes se les debe hacer el descuento y las cantidades a descontarse.

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En la nómina de la instrumentalidad pública en que trabaje el empleado y en el comprobante o talonario de pago del salario que se le entregue a éste se hará constar la cantidad descontada de su salario para la cuenta de retiro individual.

Artículo 2.- Toda cantidad descontada del salario del empleado de acuerdo a las disposiciones de esta ley deberá ser remitida por el Departamento de Hacienda a la entidad bancaria que haya seleccionado el empleado para tener su cuenta de retiro individual. No más tarde de los primeros quince (15) días siguientes a aquel en que se efectúe el descuento de salario, el Departamento de Hacienda remitirá a la entidad bancaria seleccionada por el empleado, las cantidades descontadas de los salarios de éstos. En el caso en que la instrumentalidad pública sea una corporación de servicio público, el Director Ejecutivo de la Corporación, remitirá los descuentos aquí autorizados por el empleado, a la entidad bancaria seleccionada por éste para tener su cuenta de retiro individual.

Artículo 3.- Las cuentas de retiro individual que por esta ley se crean, se regirán por las disposiciones de la Sección 169 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, y por los reglamentos promulgados por el Departamento de Hacienda para regular las cuentas de retiro individual.

Artículo 4.- Definiciones- A los fines de esta ley se definirán los siguientes términos como a continuación se señala: a. Instrumentalidad Pública.- Es aquella instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que incluye: Rama Legislativa, Rama Judicial, Departamentos, Agencias de Gobierno, Juntas, Comisiones y Corporaciones Públicas excluyendo los Municipios. b. Entidad Bancaria.- Es aquella institución donde se puede abrir una cuenta de retiro individual conforme a la Sección 169 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, que incluye: bancos, asociaciones de ahorros, casas de corretaje de valores, compañías de fideicomisos, compañías de seguros, federaciones de cooperativas y ahorros y cooperativas de seguros de vida.

Artículo 5.- Esta ley empezará a regir el primero de julio de 1991 con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley cuya efectividad entrará en vigor el primero de enero de 1992. Los descuentos que mediante el Artículo 1 de esta ley se autorizaran serán efectivo durante el año natural 1993 y subsiguientes.

Departamento de Estado

CERTIFICO, que es copia, Gal. y exacto del original of Presidente del Senado, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día $1 / 1$ de afeate de 1974

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina de Asuntos Legislativos La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901

4 de octubre de 1991

Estimado licenciado Acevedo: Recibimos el Proyecto del Senado 236 para nuestra evaluación y comentarios. El mismo propone permitir que todo empleado de cualquier instrumentalidad pública pueda autorizar descuentos de sus salarios para ser utilizados como aportaciones a una cuenta de retiro individual.

La medida ofrece a todo empleado la oportunidad de acogerse voluntariamente a que se le descuente una cantidad específica de su salario hasta la cantidad máxima permitida por la Ley de Contribuciones Sobre Ingreso, según enmendada, Sección 169, para depositarla en una cuenta de retiro individual. Esto le permite al empleado el servicio de descuento automático del salario y beneficiarse de la deducción permitida en la planilla de contribución sobre ingreso de la cantidad depositada en la cuenta de retiro individual.

El empleado tiene además la conveniencia de que la cantidad descontada se prorratea a base del número total de períodos de nómina en que se divida cada año fiscal. Esto facilita el pago a la cuenta de retiro individual, sin tener un efecto económico sustancial en el salario de los empleados. El empleado tendrá constancia del descuento realizado, ya que la cantidad retenida se especificará en el talonario o comprobante de pago.

Entendemos que la medida legislativa es beneficiosa para los empleados, al ofrecerle otra alternativa para pagar las aportaciones a la cuenta de retiro individual de manera que cuando lleguen a su edad menos productiva tengan solvencia económica.

Atentamente,

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Para permitir que todo empleado de cualquier instrumentalidad pública pueda autorizar descuentos de sus salarios para ser utilizados como aportaciones a una cuenta de retiro individual; autorizar al Departamento de Hacienda a realizar los correspondientes descuentos por esta ley y depositar los dineros así retenidos en las entidades bancarias seleccionadas por el empleado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 11 de 21 de mayo de 1982, enmendó la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos para conceder una deducción al ingreso bruto por concepto de las aportaciones que el contribuyente haga a un Plan de Retiro Individual autorizado por la misma ley. La medida autorizó la creación de unos fideicomisos al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el beneficio exclusivo de un individuo o sus beneficiarios. El mismo es administrado por un banco, asociaciones de ahorro, casas de corretaje de valores, compañías de fideicomiso, compañías de seguros, federación de cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas de seguros de vida. El interés del individuo en el balance de su cuenta es irrevocable e intransferible y su distribución está sujeta a los requisitos que fija la propia ley.

Los objetivos fundamentales de la Ley Núm. 11 fueron fomentar y ofrecer incentivos mediante un alivio contributivo en el ahorro personal y proveer un mecanismo de solvencia económica futura para cuando se llega a la edad menos productiva del ser humano. Una forma de facilitar a los empleados públicos ahorrar parte de su sueldo y más adelante aprovecharse de la deducción a que tendrían derecho por concepto de las cuentas de retiro individual que les ofrece la Ley de Contribución Sobre Ingresos es permitiendo el descuento por nómina que propone esta ley. La cantidad ahorrada sería deducible de su planilla de contribuciones sobre ingresos hasta el máximo que concede la ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Todo empleado de cualquier instrumentalidad pública, podrá voluntariamente autorizar que se le descuente una cantidad específica de su salario hasta la cantidad máxima permitida por la Sección 169 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para depositarla en una cuenta de retiro individual. A esos fines, el empleado público deberá completar y someter a la unidad, división u oficina de personal de su respectiva agencia un formulario de autorización de descuentos de salario, en original y copia, en el cual especificará bajo su firma la cantidad a descontarse de su salario en cada período de nómina.

No se podrá deducir la totalidad del descuento de nómina autorizado por el empleado público en un mismo período de nómina y deberá prorratearse a base del número total de períodos de nómina en que se divida cada año fiscal. La instrumentalidad pública, que no sea una Corporación de Servicio Público para la cual preste servicios el empleado será responsable de remitir al Secretario de Hacienda copia del formulario de autorización de descuento de salario que éste le haya sometido conjuntamente con una lista o cinta magnética conteniendo los nombres de los empleados a quienes se les debe hacer el descuento y las cantidades a descontarse.

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En la nómina de la instrumentalidad pública en que trabaje el empleado y en el comprobante o talonario de pago del salario que se le entregue a éste se hará constar la cantidad descontada de su salario para la cuenta de retiro individual.

Artículo 2.- Toda cantidad descontada del salario del empleado de acuerdo a las disposiciones de esta ley deberá ser remitida por el Departamento de Hacienda a la entidad bancaria que haya seleccionado el empleado para tener su cuenta de retiro individual. No más tarde de los primeros quince (15) días siguientes a aquel en que se efectúe el descuento de salario, el Departamento de Hacienda remitirá a la entidad bancaria seleccionada por el empleado, las cantidades descontadas de los salarios de éstos. En el caso en que la instrumentalidad pública sea una corporación de servicio público, el Director Ejecutivo de la Corporación, remitirá los descuentos aquí autorizados por el empleado, a la entidad bancaria seleccionada por éste para tener su cuenta de retiro individual.

Artículo 3.- Las cuentas de retiro individual que por esta ley se crean, se regirán por las disposiciones de la Sección 169 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, y por los reglamentos promulgados por el Departamento de Hacienda para regular las cuentas de retiro individual.

Artículo 4.- Definiciones- A los fines de esta ley se definirán los siguientes términos como a continuación se señala: a. Instrumentalidad Pública.- Es aquella instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que incluye: Rama Legislativa, Rama Judicial, Departamentos, Agencias de Gobierno, Juntas, Comisiones y Corporaciones Públicas excluyendo los Municipios. b. Entidad Bancaria.- Es aquella institución donde se puede abrir una cuenta de retiro individual conforme a la Sección 169 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, que incluye: bancos, asociaciones de ahorros, casas de corretaje de valores, compañías de fideicomisos, compañías de seguros, federaciones de cooperativas y ahorros y cooperativas de seguros de vida.

Artículo 5.- Esta ley empezará a regir el primero de julio de 1991 con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley cuya efectividad entrará en vigor el primero de enero de 1992. Los descuentos que mediante el Artículo 1 de esta ley se autorizaran serán efectivo durante el año natural 1993 y subsiguientes.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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1389 Ag. 2904 en

Eulado Libue Sluociado de Puevto Prico Departamento de Justicia Jan Juan, Puevto Rico

Ledo. Mecton Pivena Cnuy SECRETARIO 5 de agosto de 1991

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Estimado señor Gobernador: Tengo a bien referirme al P. del S. 979, texto aprobado por la Asamblea Legislativa, que nos sometiera para análisis legal. Su título lee:

"LEY

Para permitir que todo empleado de cualquier instrumentalidad pública pueda autorizar descuentos de sus salarios para ser utilizados como aportaciones a una cuenta de retiro individual; autorizar al Departamento de Hacienda a realizar los correspondientes descuentos por esta ley y depositar los dineros así retenidos en las entidades bancarias seleccionadas por el empleado."

Como indica el título de la medida su propósito es permitir que todo empleado de una instrumentalidad pública pueda autorizar descuentos de sus salarios para ser utilizados como aportaciones a una cuenta de retiro individual. De acuerdo a la Exposición de Motivos esta propuesta legislativa facilita a los empleados públicos ahorrar parte de su sueldo y más adelante aprovecharse de la deducción a que tendría derecho por concepto de las cuentas de retiro individual que les ofrece la Ley de Contribución Sobre Ingresos al permitir el descuento por nómina que se propone. La

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P. del S. 979

Página $-2-$ cantidad ahorrada sería deducible de su planilla de contribuciones sobre ingresos hasta el máximo que concede la ley.

La medida incluye en el término instrumentalidad pública a la Rama Legislativa, Rama Judicial, departamentos, agencias de gobierno, juntas, comisiones y corporaciones públicas excluyendo a los municipios.

Se dispone que todo empleado de cualquier instrumentalidad pública podrá voluntariamente autorizar que se le descuente una cantidad específica de su salario hasta la cantidad máxima permitida por la Sección 169 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, 13 L.P.R.A. sec. 3169 (Supl. 1990), para depositarla en una cuenta de retiro individual.

La referida Sección 169 concede una deducción al ingreso bruto por concepto de las aportaciones que el contribuyente haga a una Cuenta de Retiro Individual autorizado por la propia sección hasta la cantidad permitida, esto es, dos mil (2,000) dólares en el caso de cualquier individuo o cuatro mil (4,000) dólares en el caso de individuos casados. La referida Sección 169 autorizó, además, la creación de fideicomisos al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el beneficio exclusivo de un individuo o sus beneficiarios. Dispuso también que el fondo debia ser administrado por un banco, asociaciones de ahorro y préstamos, banco de ahorros, casa de corretaje de valores, compañías de fideicomiso, compañías de seguros, federaciones de cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas de seguros de vida que demuestren a la satisfacción del Secretario de Hacienda, que el modo mediante el cual administrará el fideicomiso será consistente con los requisitos de la Sección 169 .

A tenor con lo antes señalado, el proyecto define el término entidad bancaria como aquella institución donde se puede abrir una cuenta de retiro individual conforme la Sección 169 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada.

La medida dispone además que no se podrá deducir la totalidad del descuento de nómina autorizado por el empleado público en un mismo período de nómina y deberá prorratearse a base del número total de períodos de nómina en que se divida cada año fiscal. Se establece que en la nómina de la instrumentalidad pública en que trabaje el empleado y en el comprobante o talonario de pago del salario que se le entregue a éste se hará constar la cantidad descontada de su salario para la cuenta de retiro individual.

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P. del S. 979

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Se dispone también que toda cantidad descontada del salario del empleado de acuerdo a las disposiciones de esta medida deberá ser remitida por el Departamento de Hacienda a la entidad bancaria que haya seleccionado el empleado para tener su cuenta de retiro individual. En el caso en que la instrumentalidad pública en la que trabaje el empleado sea una corporación de servicio público, el Director Ejecutivo de la corporación remitirá los descuentos autorizados por el empleado a la entidad bancaria seleccionada por éste para tener su cuenta de retiro individual.

Notamos que aunque la vigencia de la medida sería efectiva desde el $1^{\circ}$ de julio de 1991, sus disposiciones fundamentales, como lo es el contenido de su Artículo 1, comenzarán a regir a partir del $1^{\circ}$ de enero de 1992 y que los descuentos que se autoricen conforme a sus disposiciones serán efectivos a partir del año natural 1993.

Luego de analizado el P. del S. 979, no existe objeción legal a que la medida se convierta en ley. Este proyecto de ley es el medio adecuado para permitir que todo empleado público pueda autorizar descuentos de sus salarios para ser utilizados como aportaciones a una cuenta de retiro individual y para autorizar al Departamento de Hacienda y a las corporaciones de servicio público a realizar los correspondientes descuentos y depositar los dineros así retenidos en las entidades bancarias seleccionadas por el empleado. Sugerimos obtener el asesoramiento del Departamento de Hacienda, de las corporaciones de servicio público y de las entidades financieras concernidas.

ger

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Office of Legislative Services

February 15, 1994

Nélida Jiménez Velázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 60 (S.B. 979) of the 5th Session of the llth Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to allow every employee of any public instrumentality to authorize deductions from their salaries to be used as contributions to an individual retirement account; to authorize the Department of the Treasury to make the corresponding deductions pursuant to this Act and to deposit the money thus withheld in the banking entities chosen by the employee, and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

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(NO. 60) (Approved August 11, 1991)

AN ACT

To allow every employee of any public instrumentality to authorize deductions from their salaries to be used as contributions to an individual retirement account; to authorize the Department of the Treasury to make the corresponding deductions pursuant to this Act and to deposit the money thus withheld in the banking entities chosen by the employee.

STATEMENT OF MOTIVES

Act No. 11 of May 21, 1982, amended the Income Tax Act to grant a deduction to gross income for contributions made by the taxpayer to an Individual Retirement Plan authorized by same Act. The measure authorized the creation of trusts under the protection of the laws of the Commonwealth of Puerto Rico, for exclusive benefit of an individual or his/her beneficiaries. The same is managed by a bank, savings associations, securities brokerage houses, trust companies, insurance companies, savings and credit cooperative federations and life insurance cooperatives. An individual's interest on the balance of his/her account is irrevocable and nontransferable and its distribution is subject to the requirements determined by the law itself.

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The fundamental objectives of Act No. 11 were to develop and offer incentives through a tax relief in personal savings, and to provide a mechanism of future economic solvency upon reaching the less-productive age of the human being. A means of enabling public employees to save part of their salary, so that later they may take advantage of the deduction which they would be entitled to through the individual retirement accounts offered to them by the Income Tax Act, is to enact the payroll deduction proposed by this Act. The amount saved would be deductible from their income tax return up to the maximum granted by law.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Every employee of any public instrumentality may voluntarily authorize that a specific amount of his/her salary be withheld up to the maximum amount allowed by Section 169 of Act No. 91 of June 29, 1954 as amended, to deposit it in an individual retirement account. To such effects, the employee must complete and submit a salary withholding authorization form, in original and one copy, in which the amount to be withheld from his/her salary for each payroll period shall be specified under the employee's signature, to the unit, division or personnel office of his/her respective agency.

The total payroll amount withheld authorized by the public employee shall not be withheld in the same payroll period and must be prorated based on the total number of payroll periods

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in which each fiscal year is divided. The public instrumentality for which the employee renders services, other than a Public Service Corporation, shall be responsible for remitting a copy of the salary withholding authorization form submitted by the latter in conjunction with a list or magnetic tape containing the names of employees to which discounts should be made and the amounts to be discounted; to the Secretary of Treasury.

The amount discounted from employee's salary for the individual retirement account shall be registered in the payroll of the public instrumentality in which the employee works and in the salary payment voucher or stub to be handed to the employee.

Section 2.- All amount discounted from employee's salary shall be remitted to the banking entity selected by the employee to have his/her individual retirement account by the Department of Treasury, according to provisions of this Act. The Department of Treasury shall remit the amounts discounted from employees' salaries to the banking entity selected by each no later than the first fifteen (15) days that follow date on which salary discount was made effective. In the case the public instrumentality should be a public service corporation, the Executive Director of the Corporation shall remit the discounts authorized herein by the employee, to the banking entity selected by the latter to hold his/her individual retirement account.

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Section 3.- The individual retirement accounts created by this Act shall be regulated by provisions of Section 169 of Act No. 91 of June 29, 1954 as amended, and by regulations proclaimed by the Department of Treasury to regulate individual retirement accounts.

Section 4.- Definitions- For purposes of this Act the following terms will be defined, indicated as follows: a. Public Instrumentality.- Is that instrumentality of the Commonwealth of Puerto Rico which include: Legislative Branch, Judicial Branch, Departments, Government Agencies, Boards, Commissions and Public Corporations excluding Municipalities. b. Banking Entity.- Is that institution where an individual retirement account can be opened according to Section 169 of Act No. 91 of June 29, 1954 as amended, which includes: banks, savings associations, securities brokerage houses, trust companies, insurance companies, savings and credit cooperative federations and life insurance cooperatives.

Section 5.- This Act shall take effect July 1, 1991 with the exception of Section 1 of this Act which shall take effect January 1, 1992. The discounts authorized by Section 1 of this Act shall be effective during the 1993 natural year and subsequents.

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9 de agosto de 1991

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Atención: Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador en Asuntos Legislativos

Estimado señor Gobernador:

Nos ha sido referido para nuestra evaluación e informe el Proyecto del Senado 979, titulado:

PARA PERMITIR QUE TODO EMPLEADO DE CUALQUIER INSTRUMENTALIDAD PÚBLICA PUEDA AUTORIZAR DESCUENTOS DE SUS SALARIOS PARA SER UTILIZADOS COMO APORTACIONES A UNA CUENTA DE RETIRO INDIVIDUAL; AUTORIZAR AL DEPARTAMENTO DE HACIENDA A REALIZAR LOS CORRESPONDIENTES DESCUENTOS POR ESTA LEY Y DEPOSITAR LOS DINEROS ASI RETENIDOS EN LAS ENTIDADES BANCARIAS SELECCIONADAS POR EL EMPLEADO.

El P. del S. 979 tiene el propósito de permitir que los empleados públicos autoricen descuentos de sus salarios para ser utilizados como aportaciones a una Cuenta de Retiro Individual ("CUENTA IRA"). Las Cuentas IRA creadas para los empleados públicos se regirán por las disposiciones de la Sección 169 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, ("la Ley") y la reglamentación promulgada para regular las mismas.

Las Cuentas IRA sirven para fomentar el ahorro personal y proveer un mecanismo de solvencia económica futura para cuando se llega a la edad menos productiva del ser humano. De esta manera se logra un fin de beneficio social. A la misma vez ofrecen incentivos mediante un alivio contributivo al permitir como deducción del ingreso bruto las aportaciones que el contribuyente haga por dicho concepto y se alcanza un fin de beneficio económico.

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Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico

No obstante, recomendamos que antes de aprobarse esta medida se efectúe una encuesta entre los empleados de las instrumentalidades públicas, a los fines de conocer un número estimado de los que les interesaría que se les efectuara el referido descuento. Basamos nuestra recomendación en que de resultar que la cantidad de empleados a acogerse no sea sustancial no se amerita el que este Departamento incurra en cambios al sistema de nóminas establecido y otros cambios que serían necesarios efectuar, tanto a los cheques como en la reglamentación vigente.

Tenemos que observar que este Proyecto no es unilateral, ya que envuelve a todas las instituciones donde se puede abrir una cuenta de retiro individual conforme a la Sección 169 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, que incluye: bancos, asociaciones de ahorro, casas de corretaje de valores, compañías de fideicomisos, compañías de seguros, federaciones de cooperativas y ahorros y cooperativas de seguros de vida. Es necesario que se cuente con laopinión de algunas de dichas instituciones en cuanto a lo que contempla el Proyecto del Senado 979.

Queremos señalar además, que el Proyecto le asigna al Departamento de Hacienda la responsabilidad de remitirle a la entidad bancaria que haya sido seleccionada por el empleado, el importe descontado de su salario y que el mismo se remita no más tarde de los primeros quince (15) días siguientes a aquél en que se efectúe el descuento de salario. Este trámite que se contempla en el Proyecto es prácticamente similar al depósito directo del pago de los empleados públicos en las entidades bancarias que éstos seleccionen el cual no se ha podido aún implementar, por la coordinación y demás detalles que envuelve el establecer lo que se contempla en la medida.

El Proyecto no únicamente responsabiliza al Departamento de Hacienda por remitirle a la entidad bancaria los descuentos efectuados a los empleados de las agencias cuyos fondos están bajo la custodia del Secretario de Hacienda sino que al definir instrumentalidad pública únicamente excluye a los municipios y a las Corporaciones de Servicio Público, o sea, que aplicaría para las demás corporaciones con tesoro propio.

Por lo antes expuesto, aunque vemos con simpatía el propósito de la medida, consideramos que es prudente y aconsejable el recomendar que no se apruebe el P. del S. 979, tal y como está redactado y sin contar con estadísticas o información sobre el número estimado de empleados que se acongerán al descuento en sueldo por el referido concepto.

Cordialmente,

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26 de julio de 1991

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

Atención: Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador en Asuntos Legislativos Estimado señor Gobernador: Nos ha sido referido para nuestra evaluación e informe el Proyecto del Senado 979, titulado:

Para permitir que todo empleado de cualquier instrumentalidad pública pueda autorizar descuentos de sus salarios para ser utilizados como aportaciones a una cuenta de retiro individual; autorizar al Departamento de Hacienda a realizar los correspondientes descuentos por esta ley y depositar los dineros así retenidos en las entidades bancarias seleccionadas por el empleado.

El P. del S. 979 tiene el propósito de permitir que los empleados públicos autoricen descuentos de sus salarios para ser utilizados como aportaciones a una Cuenta de Retiro Individual ("CUENTA IRA"). Las Cuentas IRA creadas para los empleados públicos se regirán por las disposiciones de la Sección 169 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, ("la Ley") y la reglamentación promulgada para regular las mismas.

Las Cuentas IRA sirven para fomentar el ahorro personal y proveer un mecanismo de solvencia económica futura para cuando se llega a la edad menos productiva del ser humano. De esta manera se logra un fin de beneficio social. A la misma vez ofrecen incentivos mediante un alivio contributivo al permitir como deducción del ingreso bruto las aportaciones que el contribuyente haga por dicho concepto y se alcanza un fin de beneficio económico.

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En relación al propósito que persigue esta medida, deseamos señalar que el mismo fue evaluado originalmente a solicitud del Senado de Puerto Rico, mediante el P. del S. 236. En dicha ocasión indicamos que no teníamos objeción a la aprobación del P. del S. 236 por entender que al permitir que los empleados hagan sus aportaciones mediante un descuento en nómina, facilitaría y estimularía en éstos el ahorrar parte de su sueldo.

Además, ello estaría a tono con uno de los objetivos de la Reforma Contributiva de estimular el ahorro en nuestra ciudadanía. De modo que hace falta que se cree este tipo de mecanismo que ayuda a lograr aquellas metas y objetivos que nos hemos fijado y que son de gran beneficio para nuestra sociedad tanto en el aspecto social como en lo económico.

Le indicamos, también, que para poder implantar dicha medida, sería imprescindible efectuar cambios significativos a la programación del sistema de nóminas central que administra nuestro Negociado de Sistemas Electrónicos y cambios a las reglamentaciones relacionadas, que produce para las agencias del Gobierno Central el Negociado de Sistemas Fiscales de nuestro Departamento. En el caso de empleados públicos de corporaciones públicas y administradores individuales, dichas entidades también tendrían que ajustar sus propios sistemas y reglamentaciones.

Posteriormente, usted nos sometió el P. del S. 236 para nuestra evaluación; e informe. En comunicación del 30 de noviembre de 1990 le indicamos, entre otros, que no recomendamos la aprobación de la referida medida, ya que para poder desarrollar los cambios que conlleva la implantación del citado descuento, este Departamento requiere de tiempo no menor de un año.

Nuestra posición en relación al P. del S. 979 es similar a la que adoptamos cuando evaluamos el P. del S. 236, la cual consiste en no recomendar su aprobación, ya que el. período de tiempo para comenzar a efectuar los descuentos en nómina a los empleados es al lro. de enero de 1992. Como indicáramos anteriormente el período mínimo que se requiere para realizar los cambios en la programación y la reglamentación fiscal, no puede ser menor de un (1) año.

Cordialmente

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29 de julio de 1991

Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá Asesor del Gobernador Oficina de Legislación La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Re: P. del S. 979

Estimado licenciado Acevedo Vilá: La medida de referencia dispone para permitir que todo empleado de cualquier instrumentalidad pública pueda autorizar descuentos de sus salarios para ser utilizados como aportaciones a una cuenta de retiro individual; autorizar al Departamento de Hacienda a realizar los correspondientes descuentos por esta ley y depositar los dineros así retenidos en la entidad bancaria seleccionada por el empleado.

El propósito de esta medida es fomentar el ahorro personal y proveer un mecanismo de solvencia económica cuando los empleados gubernamentales lleguen a la edad menos productiva. Además, ofrece a los empleados un incentivo mediante el alivio contributivo que permite la Ley Núm. 11 del 21 de mayo de 1982. Los descuentos que se hagan a los empleados públicos se regirán conforme a las disposiciones de la Sección 169 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada y por los reglamentos promulgados por el Departamento de Hacienda.

La Oficina de Presupuesto y Gerencia no tiene objeción a la firma del P. del S. 979.

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SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 979

6 de febrero de 1991 Presentado por el señor Deynes Soto Referido a las Comisiones de Trabajo, Asuntos del Veterano y Recursos Humanos y de Hacienda

LEY

Para permitir que todo empleado de cualquier instrumentalidad pública pueda autorizar descuentos de sus salarios para ser utilizados como aportaciones a una cuenta de retiro individual; autorizar al Departamento de Hacienda a realizar los correspondientes descuentos por esta ley y depositar los dineros así retenidos en las entidades bancarias seleccionadas por el empleado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 11 de 21 de mayo de 1982, enmendó la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos para conceder una deducción al ingreso bruto por concepto de las aportaciones que el contribuyente haga a un Plan de Retiro Individual autorizado por la misma ley. La medida autorizó la creación de unos fideicomisos al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el beneficio exclusivo de un individuo o sus beneficiarios. El mismo es administrado por un banco, asociaciones de ahorro, casas de corretaje de valores, compañías de fideicomiso, compañías de seguros, federación de cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas de seguros de vida. El interés del individuo en el balance de su cuenta es irrevocable e intransferible y su distribución está sujeta a los requisitos que fija la propia ley.

Los objetivos fundamentales de la Ley Núm. 11 fueron fomentar y ofrecer incentivos mediante un alivio contributivo en el ahorro personal y proveer un mecanismo de solvencia económica futura para cuando se llega a la edad menos productiva del ser humano. Una forma de facilitar a los empleados públicos ahorrar parte de su sueldo y más adelante aprovecharse de la deducción a que tendrían derecho por concepto de las cuentas de retiro individual que les ofrece la Ley de Contribución Sobre Ingresos es permitiendo el descuento por nómina que propone esta ley. La cantidad ahorrada sería deducible de su planilla de contribuciones sobre ingresos hasta el máximo que concede la ley.

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DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

1 Artículo 1.- Todo empleado de cualquier instrumentalidad pública, podrá 2 voluntariamente autorizar que se le descuente una cantidad específica de su salario 3 hasta la cantidad máxima permitida por la Sección 169 de la Ley Núm. 91 de 29 de 4 junio de 1954, según enmendada, para depositarla en una cuenta de retiro individual. 5 A esos fines, el empleado público deberá completar y someter a la unidad, división u 6 oficina de personal de su respectiva agencia un formulario de autorización de 7 descuentos de salario, en original y copia, en el cual especificará bajo su firma la 8 cantidad a descontarse de su salario en cada período de nómina.

9 No se podrá deducir la totalidad del descuento de nómina autorizado por el 10 empleado público en un mismo período de nómina y deberá prorratearse a base del 11 número total de períodos de nómina en que se divida cada año fiscal. La 12 instrumentalidad pública, que no sea una Corporación de Servicio Público para la cual 13 preste servicios el empleado será responsable de remitir al Secretario de Hacienda 14 copia del formulario de autorización de descuento de salario que éste le haya sometido 15 conjuntamente con una lista o cinta magnética conteniendo los nombres de los 16 empleados a quienes se les debe hacer el descuento y las cantidades a descontarse.

17 En la nómina de la instrumentalidad pública en que trabaje el empleado y en el 18 comprobante o talonario de pago del salario que se le entregue a éste se hará constar la 19 cantidad descontada de su salario para la cuenta de retiro individual.

20 Artículo 2.- Toda cantidad descontada del salario del empleado de acuerdo a las 21 disposiciones de esta ley deberá ser remitida por el Departamento de Hacienda a la 22 entidad bancaria que haya seleccionado el empleado para tener su cuenta de retiro 23 individual. No más tarde de los primeros quince (15) días siguientes a aquel en que se 24 efectúe el descuento de salario, el Departamento de Hacienda remitirá a la entidad 26 bancaria seleccionada por el empleado, las cantidades descontadas de los salarios de 25 éstos. En el caso en que la instrumentalidad pública sea una corporación de servicio 27 público, el Director Ejecutivo de la Corporación, remitirá los descuentos aquí

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1 autorizados por el empleado, a la entidad bancaria seleccionada por éste para tener su 2 cuenta de retiro individual.

3 Artículo 3.- Las cuentas de retiro individual que por esta ley se crean se regirán 4 por las disposiciones de la Sección 169 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según 5 enmendada, y por los reglamentos promulgados por el Departamento de Hacienda 6 para regular las cuentas de retiro individual.

7 Artículo 4.- Definiciones- 8 A los fines de esta ley se definirán los siguientes términos como a 9 continuación se señala: 10 a. Instrumentalidad Pública.- Es aquella instrumentalidad del Estado Libre 11 Asociado de Puerto Rico que incluye: Rama Legislativa, Rama Judicial, 12 Departamentos, Agencias de Gobierno, Juntas, Comisiones y Corporaciones Públicas 13 excluyendo los Municipios.

14 b. Entidad Bancaria.- Es aquella institución donde se puede abrir una cuenta de 15 retiro individual conforme a la Sección 169 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, 16 según enmendada, que incluye: bancos, asociaciones de ahorros, casas de corretaje de 17 valores, compañías de fideicomisos, compañías de seguros, federaciones de 18 cooperativas y ahorros y cooperativas de seguros de vida.

19 Artículo 5.- Esta ley empezará a regir el primero de julio de 1991 con excepción de 20 lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley cuya efectividad entrará en vigor el primero de 21 enero de 1992. Los descuentos que mediante el Artículo 1 de esta ley se autorizaran 22 serán efectivo durante el año natural 1993 y subsiguientes.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.