Ley 59 del 1991
Resumen
Esta ley crea el Fondo para el Bienestar, la Seguridad y la Salud Ocupacional de los Trabajadores, capitalizado con $65 millones del Fondo del Seguro del Estado. Su objetivo es mejorar la calidad de vida de los trabajadores mediante programas de vivienda para obreros incapacitados y sus dependientes, prevención y rehabilitación de enfermedades y accidentes ocupacionales, ampliación de facilidades y servicios de salud (incluyendo equipo médico y camiones de rescate para bomberos), y capacitación de recursos humanos en el área de la salud. Un comité supervisará la implementación y administración de estos programas.
Contenido
(P. del S. 1117) (P. de la C. 1361)
LEY
Para adoptar la Ley del Fondo para el Bienestar, la Seguridad y la Salud Ocupacional de los Trabajadores; crear dicho Fondo para el Bienestar, la Seguridad y la Salud Ocupacional de los Trabajadores; ordenar al Administrador del Fondo del Seguro del Estado a ingresar en el Fondo creado por esta ley la suma de sesenta y cinco millones (65,000,000) de dólares de los fondos de reserva y sobrantes del Fondo del Seguro del Estado, creado por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, disponer sobre el uso de los recursos de dicho fondo; crear un Comité para implantar esta ley y disponer para su vigencia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre la seguridad y la salud ocupacional está contenida en la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada. La política pública está dirigida a promover el bienestar de los trabajadores y sus dependientes en lo referente a remediar el detrimento asociado a accidentes o enfermedades derivadas de la ocupación que causen muerte o lesiones. Sus programas proveen para que los obreros que han sufrido un accidente o enfermedad ocupacional reciban la atención médica, asistencia económica y social y los servicios de rehabilitación que les compense remedialmente y les permita participar de una vida ciudadana normal y productiva. Esta política pública adquiere una nueva dimensión al conjugarse con los principios que emanan del Artículo II, Sección 16 de la Constitución de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, relativos al derecho de todo trabajador a la protección contra riesgos para su salud e integridad personal en su trabajo y al incorporarse como parte importante, al conjunto programático, eminentemente humanista y de avanzada, que integra la política laboral y de seguridad social del país.
Sin embargo, a pesar de los logros alcanzados con la introducción de medidas legislativas encaminadas a promover el bienestar, la seguridad social, salud ocupacional y la rehabilitación de la población trabajadora, queda aún mucho por hacer.
Al presente el Fondo de Reserva del Fondo del Seguro del Estado tiene $65 millones de dólares que pueden ser utilizados para ofrecer beneficios no recurrentes a los empleados lesionados. Estos dineros son el producto de unas inversiones que en el pasado produjeron unos rendimientos en intereses sumamente altos que no se contempla se repitan en el futuro previsible. Dada la naturaleza no recurrente de estos dineros, no es posible utilizarlo para ampliar los gastos de funcionamiento del Fondo o los beneficios permanentes a los trabajadores bajo dicha ley, por cuanto estos constituyen gastos recurrentes.
Para poner a producir directamente en beneficio de los trabajadores estos dineros y cumplir con el espíritu reparador que inspira la legislación social puertorriqueña, como la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo y otras leyes análogas, se establece el Fondo para el Bienestar, la Seguridad y la Salud Ocupacional de los Trabajadores a ser capitalizado con los $65 millones de excedente en el Fondo de Reserva del Fondo del Seguro del Estado. Con esta inversión se establecerá un programa permanente de vivienda y programas y proyectos especiales de naturaleza no recurrente de rehabilitación, adiestramiento, prevención de enfermedades y accidentes, y ampliación de servicios a los trabajadores. Esta legislación es un ejemplo de como se adelanta nuestro compromiso de justicia social mediante un uso innovador y prudente de los diversos recursos con que cuenta el Estado Libre Asociado.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Esta ley se conocerá como "Ley del Fondo para el Bienestar, la Seguridad y la Salud Ocupacional de los Trabajadores".
Artículo 2.- Se establece en el Fondo del Seguro del Estado el Fondo para el Bienestar, la Seguridad y la Salud Ocupacional de los Trabajadores, en adelante Fondo de Bienestar, Seguridad y Salud Ocupacional, con el propósito de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores a través de programas y proyectos de vivienda, rehabilitación, prevención de enfermedades y accidentes y ampliación de servicios a los trabajadores, según se dispone en esta ley.
Artículo 3.- Se autoriza y ordena al Administrador del Fondo del Seguro del Estado de Puerto Rico a ingresar en el Fondo de Bienestar, Seguridad y Salud Ocupacional la suma de sesenta y cinco millones (65,000,000) de dólares de los fondos de reserva y sobrantes del Fondo del Seguro del Estado, creado por la Ley Núm. 45, de 18 de abril de 1935, según enmendada, para ser utilizados en el Programa Especial para el Bienestar, la Seguridad y la Salud Ocupacional del Fondo del Seguro del Estado, en adelante Programa Especial, como se dispone en esta ley. Los dineros del Fondo de Bienestar, Seguridad y Salud Ocupacional se utilizarán única y exclusivamente para los propósitos dispuestos en esta ley.
Artículo 4.- Con el propósito de implantar el Programa Especial que aquí se dispone se crea un Comité compuesto por cinco miembros: el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario del Departamento de Salud y dos miembros nombrados por el Gobernador, uno de los cuales será un representante del movimiento obrero y el otro un representante de los patronos. El Comité será presidido por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Tres miembros del Comité constituirán quórum y el voto afirmativo de tres (3) miembros será necesario para cualquier acción o determinación.
Artículo 5.- El Programa Especial consistirá de los siguientes sub-programas, disponiéndose que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado transferirá los dineros a depositar en el Fondo de Bienestar, Seguridad y Salud Ocupacional según dispuesto en el Artículo 3 de esta ley, para los propósitos que a continuación se señalan. a) Sub-Programa de Vivienda para Trabajadores Beneficiarios del Fondo del Seguro del Estado y sus dependientes.
Se transfieren al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda treinta y cinco (35) millones de dólares para establecer un fondo de viviendas para trabajadores a ser utilizado según las limitaciones contenidas en esta ley, en un programa de préstamos hipotecarios y subsidio a préstamos hipotecarios destinados para la adquisición, construcción o mejoras de vivienda para obreros que hayan sido declarados incapacitados por el Fondo del Seguro del Estado y los dependientes de obreros fallecidos en un accidente del trabajo o como consecuencia de una enfermedad ocupacional, que tengan necesidad de vivienda y no cuenten con los recursos necesarios para obtenerla. Se otorgará solamente una unidad de vivienda por obrero lesionado o fallecido, teniendo prioridad en el caso de obreros fallecidos el cónyuge supérstite y los hijos menores de edad. El programa será diseñado por el Banco de la Vivienda según las directrices que le comunique el Comité relativas a los criterios de cualificación de sus beneficiarios, tendrá un carácter permanente y será evaluado y aprobado por el Comité. Si durante algún año determinado los réditos que produzca el Fondo exceden la demanda de vivienda para las personas cualificadas, según el presente artículo, el Comité previa aprobación unánime, podrá hacer extensivo los beneficios del programa a otros obreros
beneficiarios de los servicios del Fondo del Seguro del Estado que cumplan con los demás criterios aquí señalados.
El Banco de la Vivienda invertirá estos dineros en instrumentos financieros, previa aprobación del Comité, de forma tal que se establezca un fondo permanente y que los réditos que produzcan se utilicen permanentemente para el programa que aquí se establece.
Se autoriza al Banco de la Vivienda a parear o complementar estos fondos con otros fondos estatales, federales y privados siempre y cuando sea para adelantar los propósitos de esta ley.
Los participantes de este programa podrán parear o complementar los beneficios que reciban con cualesquiera otros beneficios que reciban del Fondo del Seguro del Estado o de cualquier otra oficina o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos. b) Programa de Prevención y Rehabilitación de Enfermedades y Accidentes Ocupacionales
Se transfieren al Comité 20.5 millones de dólares para los siguientes sub-programas:
i) Financiar programas de prevención de enfermedades y accidentes ocupacionales, tales como: un plan de vacunación para trabajadores en ocupaciones de alto riesgo de desarrollar hepatitis B; un plan de orientación sobre la enfermedad del SIDA en el trabajo; un programa de servicios de laboratorio para Hepatitis y SIDA; y un plan de orientación y pruebas sobre el cáncer en el seno para mujeres en el trabajo. ii) Financiar propuestas de programas públicos y privados de rehabilitación y adiestramiento disponibles para obreros lesionados, que utilicen una metodología y mecanismos innovadores para la rehabilitación y el adiestramiento y que resulten en nuevas y más efectivas alternativas a los programas existentes.
El Comité recibirá propuestas del sector público o privado que ofrezcan los servicios que aquí se describen y adjudicará las propuestas, tomando en consideración, entre otros factores, la necesidad de hacer uso óptimo de los recursos aquí asignados y garantizar los mejores servicios disponibles para los trabajadores. c) Ampliación de Facilidades y Servicios a los Trabajadores
- Se transfiere a la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS) la cantidad de cinco (5) millones de dólares para ser utilizados de la siguiente forma:
a) $2 millones para la adquisición de una cámara hiperbárica (de descompresión) para el tratamiento de las siguientes condiciones:
- Síndrome de Decompresión
- Embolia de aire (o Embolia de Gas)
- Envenenamiento con monóxido de carbono e inhalación de humo
- Envenenamiento con monóxido de carbono y cianuro
- Gangrena gaseosa
- Herida por aplastamiento: síndrome de compartimiento Isquemias Traumáticas Agudas
- Heridas con problemas de cicatrización
- Osteomielitis
- Lesiones secundarias a radiación
- Injertos de la piel
- Quemaduras
- Infecciones Necrotizantes de Tejidos Blandos b) $1.5 millones para la adquisición de equipo de tomografia computarizada para los Hospitales Regionales de Ponce y Caguas. c) $1.5 millones para la adquisición de un acelerador lineal para el tratamiento de cáncer y tumores para el Centro Médico de Mayagüez.
Este equipo permanecerá bajo la custodia de AFASS, pero estará a la disposición del Fondo del Seguro del Estado para el uso de sus pacientes. El Secretario de Salud y el Administrador del Fondo del Seguro del Estado establecerán mediante contrato las normas necesarias para el uso compartido del equipo.
En la utilización de los equipos obtenidos con los recursos aquí transferidos a la Administración de Facilidades de Servicios de Salud (AFASS), se le dará prioridad a los trabajadores que han sufrido accidentes del trabajo y sean referidos por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado. Los servicios que se presten a los trabajadores así referidos serán libre de costos durante los primeros dos años de la implantación. Transcurridos estos primeros dos años, los servicios que se le brinden a los trajadores lesionados referidos por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, se prestarán a un costo mínimo del que se le facture a cualquier otra persona. 2) Se transfiere al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico la cantidad de un (1) millón de dólares para ser utilizados en la adquisición, previa aprobación del Comité, de cuatro (4) camiones de rescate diseñados para ser equipados para trabajar en situaciones de emergencia provocadas por la presencia de materiales industriales peligrosos y en el adiestramiento del personal bomberil en el manejo de estas emergencias. Se asignará un camión de rescate y el personal adiestrado a cada una de las siguientes zonas: Zona Metropolitana de San Juan, Región Noroeste, Región Suroeste y Región Central. d) Capacitación de Recursos Humanos
Se transfiere al Comité $2.5 millones de dólares para ser utilizados en programas de capacitación y adiestramientos a recursos humanos en el área de salud. Estos fondos se' distribuirán de la siguiente forma:
- $250,000 para establecer un Sub-programa Especial de Capacitación en Salud Ocupacional. El Sub-programa estará dirigido a capacitar personal en la prevención, educación y el mantenimiento de la salud ocupacional.
- $2,250,000 para establecer un Sub-programa de Becas y Licencias con Sueldos para estudios y reclutamiento extraordinario en profesiones relacionadas con la salud donde exista escasez de recursos humanos.
Ambos programas serán diseñado en conjunto por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas, el Director de la Oficina Central de Administración de Personal y el Secretario del Departamento de Salud y serán aprobados por el Comité.
Artículo 6.- El Fondo del Seguro del Estado otorgará una certificación al obrero que los solicite que le identifique como participante de sus servicios a los efectos de solicitar participación en alguno de los programas establecidos en esta ley.
Artículo 7.- El Comité establecerá por reglamento todo lo relativo a los procedimientos y cualificaciones de los participantes del Programa Especial y sus subprogramas y los procedimientos para la adjudicación de propuestas de servicios.
Artículo 8.- El Comité contratará los servicios de una firma de auditores externa que audite las finanzas del Fondo de Bienestar, Seguridad y Salud Ocupacional y del Programa Especial y sus sub-programas. El auditor rendirá dos informes anuales de sus hallazgos y recomendaciones al Comité. De igual manera el Comité podrá contratar todos aquellos servicios y/o personal que estime necesario para llevar a cabo sus funciones.
Artículo 9.- Se transfiere al Comité la cantidad de 1 millón ( $1,000,000$ ) de dólares para gastos administrativos necesarios para dar cumplimiento a los propósitos de esta Ley. En la utilización de los fondos aquí transferidos, el Comité se regirá por las normas contenidas en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974 conocida como Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico; disponiéndose que el Comité podrá designar un Director Ejecutivo y contratar el personal necesario para realizar las funciones asignadas.
Artículo 10.- El Comité rendirá un informe anual detallado al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre la implantación de esta ley, acompañado por copia de los informes de auditoría externa requerida por el artículo 9 de esta ley.
Artículo 11.- Los programas aquí establecidos, exceptuando el Programa de Vivienda para Trabajadores, tendrán una duración de dos años, o hasta que se utilicen la totalidad de los fondos asignados. El Programa de Vivienda para Trabajadores tendrá vigencia permanente.
Artículo 12.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlglnol aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 2 de agostó de 1924.