Ley 56 del 1991
Resumen
Esta ley autoriza el retiro temprano para los empleados de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV) debido a su disolución. Establece los requisitos de edad y años de servicio acreditables para la elegibilidad, así como el porcentaje de la retribución promedio para el cálculo de la pensión. Además, asigna al Departamento de la Vivienda la responsabilidad de cubrir el costo actuarial de estas pensiones aceleradas.
Contenido
(P. del S. 1107) (P. de la C. 1352)
LEY
Para disponer los requisitos de edad y de servicios acreditables con el propósito de autorizar el retiro temprano de varios empleados de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda; fijar el por ciento de la retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión; y autorizar al Departamento de la Vivienda a hacer las aportaciones del patrono y del empleado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta Asamblea Legislativa ha determinado que es necesario disolver la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV). Esta decisión ha estado basada en distintos factores, entre otros, aquellos de naturaleza financiera que mantienen a la Corporación en una situación de descalabro económico y operacional.
El Departamento de la Vivienda ha tomado distintas medidas para aminorar el efecto para los empleados de la CRUV. Como parte de esas medidas se presenta esta ley. Esta es una legislación remedial y de excepción encaminada a aliviar la situación de estos empleados en particular. La medida autoriza el retiro temprano de aquellos empleados que hayan completado veinticuatro y medio ( $241 / 2$ ) años o más en el servicio público.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Todo empleado de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, que sea participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, que a la fecha de efectividad de la disolución de la Corporación, haya completado veinticuatro y medio ( $241 / 2$ ) o más años de servicios acreditables, tendrá derecho a recibir del Sistema una pensión como aquí se dispone: A) Para los que hubieren completado veinticuatro y medio ( $241 / 2$ ) o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el sesenta y cinco (65) por ciento de la retribución promedio. B) Para los que hubieren completado veinticuatro y medio ( $241 / 2$ ) años o más de servicios acreditables y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) o más años de edad, el setenta y cinco (75) por ciento de la retribución promedio. C) Para los que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el setenta y cinco (75) por ciento de la retribución promedio.
Artículo 2.- El costo actuarial de las pensiones que se proveen en esta Ley será pagado por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades. Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta ley y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada.
Artículo 3.- Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, que no estén en conflicto con esta ley, serán aplicables a las pensiones aceleradas que se proveen bajo esta ley.
Artículo 4.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Depart:mento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 9 de agnto de 1921