Ley 55 del 1991

Resumen

Esta ley ordena la disolución de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV) y crea la Oficina para la Liquidación de sus Cuentas. Establece el proceso para liquidar los activos y pasivos de la CRUV, incluyendo la gestión de bienes inmuebles, el cobro de reclamaciones y el pago de deudas. También provee para la reubicación y beneficios de los empleados afectados por la disolución y deroga la ley que creó la CRUV.

Contenido

(P. del S. 1036) (Conferencia) (P. de la C. 1266)

LEY

Para ordenar la disolución de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda; crear la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, que será el organismo responsable de liquidar los activos y pasivos de la referida Corporación; determinar sus funciones y responsabilidades, disponer para su funcionamiento y fondos; y derogar la Ley Núm. 88 de 22 de junio de 1957, según enmendada, la cual creó la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Corporación de Renovación Urbana y Vivienda se creó mediante la Ley Núm. 88 de 22 de junio de 1957 con el propósito de reorganizar los programas gubernamentales de vivienda pública y de renovación urbana que se habían establecido sucesivamente a partir del año 1938. En el pasado, esta corporación pública desarrolló con mucho éxito un vigoroso programa de vivienda que logró proveer hogar seguro para miles de familias.

Como complemento a los programas que puso en ejecución la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, el Gobierno de Puerto Rico ha instituido en los últimos años, tanto mediante acción legislativa como por iniciativa administrativa, estrategias flexibles e innovadoras dirigidas a mejorar la calidad de vida y las condiciones de los residenciales públicos y de las viviendas de la ruralía, a proveer subsidios en el alquiler y en la compra de hogares para familias necesitadas y a fomentar la construcción y el financiamiento de viviendas conjuntamente con el sector privado.

De esta forma, en los últimos años ha sido el propio Departamento de la Vivienda, creado en virtud de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, el organismo que ha materializado la aspiración de que un mayor número de familias obtengan vivienda adecuada así como la prestación de la ayuda necesaria para que estas familias puedan hacer realidad este objetivo.

El fortalecimiento de los programas que lleva a cabo el Departamento de la Vivienda ha puesto de manifiesto la necesidad de evaluar detenidamente la crítica situación financiera que confronta la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y su poca efectividad como instrumentalidad pública a la luz de los cambios que se han registrado en los enfoques gubernamentales y financieros respecto a la construcción, venta y alquiler de viviendas.

Como resultado de esta evaluación, se ha comprobado que resulta impostergable autorizar, en la forma en que se propone mediante la presente ley, la disolución de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y el establecimiento de un proceso ordenado de liquidación de las cuentas de esa corporación pública que le permita cumplir con el mayor número de sus responsabilidades financieras utilizando sus propios recursos.

La disolución de esta entidad corporativa permitirá que el Departamento de la Vivienda intensifique su efectividad y el cumplimiento de todas las metas que se ha trazado utilizando al máximo las amplias facultades de que está dotado y los recursos y el personal de que dispone en la actualidad.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se disuelve la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y se ordena la liquidación de todos sus activos y la utilización del producto de esa liquidación para atender sus obligaciones financieras.

(a) A estos fines, se crea la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, la cual estará dirigida y administrada por un Síndico Especial, nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Síndico Especial deberá ser una persona con preparación académica en administración y finanzas, experiencia en la valorización de bienes o en la banca y de reconocida probidad moral. El Síndico desempeñará su cargo a voluntad del Gobernador y recibirá la remuneración que el Gobernador le fije tomando en consideración la compensación o salario prevaleciente para cargos o posiciones de igual o similar nivel de responsabilidad en el Gobierno de Puerto Rico.

Además, tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos de viaje en que incurra en el desempeño de sus funciones oficiales, de acuerdo a los reglamentos del Departamento de Hacienda aplicables. En el desempeño de su cargo, estará sujeto al cumplimiento de las normas de conducta y ética establecidas en la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como 'Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'.

El Síndico Especial ejercerá sus funciones y responsabilidades de acuerdo a las disposiciones de esta ley y de los reglamentos que a esos fines se adopten y estará bajo la autoridad del Gobernador de Puerto Rico o del funcionario en quien éste delegue.

El Síndico Especial tendrá la responsabilidad de realizar todas las gestiones necesarias y convenientes para maximizar el valor de los activos de la Corporación a fin de poder cumplir con el mayor número de sus responsabilidades financieras utilizando los propios recursos.

A los fines de cumplir con las funciones y responsabilidades que se le asignan en esta ley, además de los poderes y facultades aquí conferidos, el Síndico Especial podrá ejercer aquellas facultades y poderes inherentes a sus funciones y realizará todas las diligencias y actos necesarios y convenientes para la total liquidación de la Corporación, incluyendo sus activos y pasivos.

(b) Se crea una Junta Ratificadora de la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, la cual aprobará las transacciones dirigidas a la liquidación de todos los activos de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y la utilización del producto de la liquidación para atender sus obligaciones financieras, según se dispone en esta ley. Se exceptúan de la ratificación por la Junta aquellas transacciones de pago de obligaciones financieras impuestas por sentencia o por órdenes o resoluciones de organismos administrativos que sean finales y firmes.

Dicha Junta estará compuesta por tres (3) miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

El Gobernador al nombrar los miembros designará al Presidente y al Secretario de la Junta. Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, con conocimientos financieros y experiencia en la valorización de bienes o en la banca. Estos ejercerán sus cargos ad honorem y percibirán setenta y cinco (75) dólares de dieta por cada reunión de la Junta que realicen. Tendrán derecho al desembolso de los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus funciones oficiales, sujeto a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. Dos miembros de la Junta constituirán quórum para la toma de decisiones y el desarrollo de los trabajos de la

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misma. La Junta adoptará las normas para su gobierno interno y establecerá por reglamento el proceso de supervisión y aprobación autorizado en esta ley.

Artículo 2.- El Síndico Especial asumirá el control de todos los activos, derechos legales y en equidad, expedientes, incluyendo los libros de actas, documentos y archivos de toda clase que pertenezcan a la Corporación dondequiera que éstos estuvieren localizados e iniciará el cobro de todas las reclamaciones y, hasta donde le permitan los activos disponibles, deberá pagar las obligaciones y deudas de la Corporación, incluyendo los gastos necesarios en que incurra la Oficina para realizar este proceso de liquidación.

Artículo 3.- El Síndico Especial deberá realizar y mantener actualizado un inventario completo y detallado de todos los bienes muebles, inmuebles, activos, fondos, asignaciones, cuentas, obligaciones, pasivos y de todos los haberes o capital activo y pasivo de cualquier clase que posea la Corporación y disponer que se practiquen las auditorías e informes de situación financiera que estime necesarios. Cada seis (6) meses se le enviará copia del inventario al Gobernador. El primer inventario deberá completarse no más tarde de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. Copia de este primer inventario se radicará en la Secretaría de cada Cámara de la Asamblea Legislativa, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se remita al Gobernador.

Artículo 4.- No más tarde de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la Oficina hará que se publique un aviso semanal durante cuatro (4) semanas consecutivas en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico requiriendo de toda persona que tenga una reclamación no prescrita en contra de la Corporación, que presente la misma y provea la evidencia correspondiente. La presentación de la reclamación a la Oficina deberá hacerse dentro del término de ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia de esta ley. No procederá la radicación de ninguna demanda contra la Oficina ni contra la disuelta Corporación a menos que previamente se haya hecho la reclamación que aquí se provee.

Artículo 5.- En relación a toda clase de bienes muebles e inmuebles, valores o acciones personales y reales que la Corporación posea a la fecha de vigencia de esta ley o cuyo título adquiera en lo sucesivo, el Síndico Especial podrá comprar, tomar a préstamo o adquirir por cualquier otro medio, vender, ceder, permutar, pignorar, hipotecar, gravar y cancelar toda clase de gravámenes o cargas, total o parcialmente y segregar, agrupar, administrar, arrendar por las cantidades, términos, pactos y condiciones que el Síndico Especial considere pertinentes. Tendrá, además, la facultad de tomar prestado dando en garantías bienes de la Corporación. La persona que adquiera cualesquiera de los activos de la Corporación en virtud de lo dispuesto en esta ley recibirá justo título. El Síndico Especial podrá ceder bienes inmuebles de la Corporación a cualquier agencia e instrumentalidad pública y a cualquier entidad privada en pago de deudas, debiendo recibir a cambio carta de libramiento de deuda.

El Síndico Especial tendrá poder para recibir bienes de cualesquiera clases en pago de deudas o recibir el importe de cualquier deuda o préstamo a favor de la Corporación y, en caso de que tales préstamos estén garantizados hipotecariamente podrá cancelar las hipotecas que graven los bienes muebles o inmuebles del deudor, a cuyo efecto el Síndico Especial podrá otorgar escrituras de cancelación y librar cartas de pago, incluso por los intereses que los préstamos devenguen.

El Síndico Especial tendrá facultad para tramitar el cobro de todos los préstamos, deudas, cuentas y reclamaciones pendientes o que surjan en el proceso de liquidación y negociar con el Banco Gubernamental de Fomento, con cualquier agencia o instrumentalidad pública o con cualquier entidad privada la reestructuración de las deudas de la Corporación, así como contratar o negociar con éstas el ejercicio de

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funciones relacionadas con la supervisión. mantenimiento, arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento o de hipotecas.

Artículo 6.- El Síndico Especial podrá contratar con el Departamento de la Vivienda y sus agencias o corporaciones adscritas, con los municipios y con cualesquiera otras agencias o instrumentalidades públicas y con entidades privadas para la administración de bienes inmuebles pertenecientes a la Corporación. La administración de éstos incluye la supervisión, mantenimiento, arrendamiento y el cobro de cánones de arrendamiento. La Oficina retendrá la titularidad y las obligaciones por deudas de estos inmuebles, pudiendo ejercer cualquier derecho que le confiera esta ley sobre esos inmuebles.

Artículo 7.- La Oficina mantendrá un registro y contabilidad completa y detallada de todas sus cuentas y depositará sus fondos en una cuenta que establecerá en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

Artículo 8.- Ningún acuerdo que tienda a disminuir o dejar sin efecto los derechos, título o interés de la Oficina en cualquiera de los activos de la Corporación será válido contra la Oficina, a menos que dicho acuerdo: (1) sea por escrito, (2) haya sido otorgado por la Corporación y por la persona o personas que reclaman un interés adverso bajo el mismo, incluyéndose al que contrajo la obligación simultáneamente a la adquisición del activo por la Corporación, (3) haya sido aprobado por la Corporación mediante escrito al efecto, y (4) que desde su otorgamiento el referido acuerdo se haya considerado en forma continua un documento oficial de la Corporación.

Artículo 9.- La Oficina tendrá autoridad para demandar y ser demandada y radicar toda clase de acciones judiciales y administrativas, tramitarlas hasta la sentencia o resolución final, desistir o transigirlas. Asimismo, en aquellos casos en que la Oficina sea la parte demandada, la competencia sobre tales casos recaerá en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. No se expedirá mandamiento de ejecución o de embargo ni remedio otro alguno, dispuesto por ley o reglamentación, en contra de la Oficina o sobre ninguno de los activos de la Corporación, hasta tanto se haya obtenido sentencia final y firme en cualquier demanda, acción o procedimiento en el cual la Oficina fuere parte.

Artículo 10.- El Síndico Especial no podrá convenir ningún plan de pago de deudas que requiera la erogación de dineros provenientes del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin la previa autorización de la Asamblea Legislativa.

Artículo 11.- Ninguna disposición de esta ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, contrato de fideicomiso, reclamación, contrato u obligación que los funcionarios de la Corporación hayan otorgado o contraído de acuerdo con las leyes aplicables y que esté vigente al entrar en vigor esta ley.

Los bonos emitidos y en circulación por la Corporación, que cuentan con la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago del principal y de sus intereses en virtud de la Ley Núm. 18 de 7 de mayo de 1954, según enmendada, continuarán teniendo dicha garantía.

Ninguna disposición de esta ley se entenderá que constituye una renuncia o abandono de cualquier defensa o inmunidad que la Corporación o cualquiera de sus funcionarios o empleados o la Oficina creada por esta ley para liquidar sus activos y pasivos haya presentado o hubiera podido presentar en cualquier pleito o acción iniciado antes o después de la vigencia de esta ley.

Ningún pleito, acción o procedimiento entablado de acuerdo con la ley, por o contra la Corporación o contra cualquiera de los funcionarios o empleados de esa instrumentalidad, en su carácter oficial o en relación con el desempeño de sus deberes

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oficiales será desestimado por el solo fundamento de la aprobación de esta ley. El Tribunal, a moción de parte interesada o mediante alegación adecuada, presentada en cualquier fecha dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley que demuestre, a satisfacción del Tribunal, la necesidad de la continuación de dicho pleito, acción u otro procedimiento para resolver las cuestiones envueltas, podrá permitir que el mismo prosiga por o contra la Oficina creada por esta ley para liquidar los activos y pasivos de la Corporación.

Artículo 12.- El Síndico Especial contratará los servicios legales necesarios para la tramitación de los asuntos legales relacionados con el desempeño de sus funciones, pudiendo, además, el Departamento de Justicia brindar el apoyo legal que sea necesario. No podrán contratarse a abogados o bufetes que estén bajo contrato con otras agencias o instrumentalidades públicas.

Asimismo, el Síndico Especial podrá nombrar el personal y contratar los servicios profesionales que sean esencialmente necesarios para cumplir con esta ley, sin sujeción a la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la Ley de Personal del Servicio Público. De igual manera, podrá delegarles los poderes y funciones que estime indispensables y requerirles la prestación de una fianza de fidelidad o garantía, según determine.

Los salarios u honorarios a pagarse deberán estar dentro de los tipos y cantidades pagados para puestos y servicios profesionales de naturaleza similar en otras agencias públicas.

Con el propósito de minimizar los gastos de operación y funcionamiento de la Oficina, previa aprobación del Gobernador, cualquier agencia o instrumentalidad pública podrá prestar y asignar a la Oficina el personal y otros recursos y equipo que le solicite el Síndico Especial para el cumplimiento de los propósitos de esta ley. Cualquier persona que sea asignada a prestar servicios en la Oficina conservará el puesto, salario y beneficios que tenga en la agencia o instrumentalidad de la cual procede.

El Síndico Especial podrá establecer su propio sistema de contabilidad, compras y suministro de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la Ley Núm. 230 del 23 de julio de 1974, según enmendada.

Artículo 13.- La Oficina adoptará los reglamentos que sean necesarios para la administración de sus asuntos y prescribirá reglas, reglamentos y normas en relación con el ejercicio de sus funciones y deberes. Con el fin de acelerar el proceso de liquidación, se exime a la Oficina del Síndico del cumplimiento de los requisitos de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

Artículo 14.- Los propósitos para los cuales se crea la Oficina y para los cuales ejercerá sus poderes, son propósitos públicos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico y el ejercicio de los mismos constituye el cumplimiento de funciones gubernamentales esenciales. Por tal razón, se exime a la Oficina del Síndico del pago de contribuciones, arbitrios o impuestos sobre cualquier propiedad que adquiera o que se encuentre bajo su jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o supervisión. Asimismo, estará exento del pago de cualquier tipo de contribución sobre las obligaciones que emita la Oficina. También estará exenta del pago de todo derecho o arancel que se requiera para tramitar procedimientos judiciales y del pago y cancelación de los sellos, aranceles y otros exigidos por ley para los documentos notariales o para la inscripción de escrituras y de otros documentos, así como por la obtención de certificaciones del Registro de la Propiedad. Además, la Oficina tendrá derecho a la expedición gratuita de cualquier certificación, plano, fotografia, informe y documento de cualquier agencia e instrumentalidad pública.

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La comparecencia de la Oficina ante los Tribunales de Puerto Rico, estará exenta del pago de los derechos establecidos por la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1913, según enmendada, y del pago del arancel del Registro de la Propiedad que establece la Ley Núm. 67 de 20 de junio de 1963, según enmendada.

Artículo 15.- Se autoriza al Departamento de la Vivienda y al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a aportar y/o prestar de sus recursos físicos, económicos y de personal para los gastos administrativos y operacionales de la Oficina.

Artículo 16.- El Síndico Especial preparará un Plan de Trabajo Anual para la implantación de esta ley, el cual incluirá, además, un estimado de los gastos de funcionamiento y operación de la Oficina para dicho año. El plan deberá someterse a la aprobación del Gobernador, no más tarde del 30 de enero de cada año. El Plan de Trabajo inicial deberá someterse a la consideración y aprobación del Gobernador dentro de los sesenta (60) días de estar en funciones el Síndico. Copia del Plan de Trabajo será remitido a las Secretarías del Senado y de la Cámara de Representantes dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que lo apruebe el Gobernador.

Artículo 17.- El Síndico Especial deberá preparar y someter al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa un informe trimestral sobre todas las gestiones, transacciones, negocios y actividades relacionadas con la liquidación de la Corporación que se hayan realizado durante el trimestre a que corresponda el mismo. Dicho informe deberá entregarse en un término no mayor de treinta (30) días luego de terminado el trimestre.

Asimismo, el Síndico Especial rendirá al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa todos aquellos otros informes que se le requieran.

Artículo 18.- En caso de que luego de realizadas todas las gestiones y diligencias necesarias, convenientes y posibles para atender y satisfacer en su totalidad las deudas y obligaciones de la Corporación con sus propios recursos, no fuese posible cubrirlas en su totalidad, el Síndico Especial así lo notificará al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa y enviará un informe detallado de cancelación y pago, las diligencias realizadas para satisfacerlas y un estado de la situación financiera prevaleciente.

Dicho informe incluirá, además, cualesquiera recomendaciones que estime pertinentes y necesarias, así como aquellas referentes a acciones específicas sobre las obligaciones sin cubrir.

Artículo 19.- El Síndico Especial deberá usar su mayor diligencia y esfuerzo para concluir todo el procedimiento de liquidación de la Corporación en un término de tiempo razonable. Tan pronto concluya sus funciones y responsabilidades, el Síndico rendirá un informe final al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa, en el cual detallará la liquidación de las cuentas de la Corporación y de todas las actividades realizadas en el transcurso de sus gestiones.

Una vez reciba el visto bueno o carta de aceptación del informe final de parte del Gobernador de Puerto Rico, el Síndico Especial dará por terminada la existencia de la Oficina. Los informes, expedientes archivos, y cualesquiera otros documentos, serán transferidos al Departamento de la Vivienda, el cual los custodiará y conservará en la forma y por el término que exigen las leyes vigentes.

Artículo 20.- El presupuesto de la Oficina para el año fiscal 1991-92 incluirá $37,318,159 provenientes de los ingresos propios estimados que generará la Oficina durante el año fiscal en el ejercicio de las facultades que le han sido transferidas

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mediante esta ley las cuales le correspondían a la Corporación. Estos fondos se utilizarán para los propósitos que se establecen en esta ley.

El Departamento de Hacienda adelantará la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares, a fin de que la Oficina pueda comenzar de inmediato sus operaciones. Dicha cantidad deberá ser devuelta por el Síndico al Departamento de Hacienda con prioridad a cualquier otra obligación de la Oficina, según las operaciones fiscales se lo permitan. No obstante, dicho pago deberá completarse durante el año fiscal 1991-92.

Artículo 21.- A los efectos de esta ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se indica:

(a) "Agencia o Instrumentalidad Pública", significa cualquier departamento, oficina, negociado, comisión, institución, administración, corporación pública o subsidiaria de ésta o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) "Corporación", significará la entidad pública, corporativa y política denominada Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, creada por la Ley Núm. 88 de 22 de junio de 1957, según enmendada, y cuya disolución se dispone en esta ley.

(c) "Entidad Privada", significará cualquier sociedad, asociación, organización, cooperativa, corporación, fundación, institución, compañía, empresa o grupo de personas, organizado de acuerdo a las leyes de Puerto Rico aplicables. Incluirá, además, cualquier persona natural con capacidad legal.

(d) "Oficina", significará la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, según creada por esta ley.

Artículo 22.- Se deroga la Ley Núm. 88 de 22 de junio de 1957, según enmendada, y en consecuencia se disuelve la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico creada por dicha ley sin necesidad de ninguna otra gestión ni de que se otorgue escritura o documento adicional alguno. Los activos y pasivos que posea la Corporación a la fecha de vigencia de esta ley serán liquidados por la Oficina tal como se dispone en la presente ley.

A los fines de la disolución aquí dispuesta, se ordena la constitución de un Comité de Transición, del cual formarán parte el Síndico Especial y aquellas personas a quien éste nombre, de entenderlo necesario, así como el personal de la Corporación que designe el Secretario, el cual incluirá, entre otros, funcionarios de las siguientes áreas: administración, auditoría, finanzas, construcción, planes e ingeniería y disposición de bienes inmuebles.

El Comité de Transición, el cual comenzará sus funciones a la fecha de aprobación de esta ley, tendrá la tarea de organizar en forma ágil y efectiva la transferencia total de las funciones de la Corporación, sus equipos, archivos, expedientes y cualesquiera otras propiedades o documentos, así como sus activos.

Artículo 23.- Se ordena a la Oficina Central de Administración de Personal la creación de un registro especial de preferencia por clasificación para los empleados afectados por el cierre de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, que ocupaban puestos permanentes en dicha Corporación al momento de la disolución.

Dicho registro especial de preferencia será circulado entre los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de que dichos empleados pasen a ocupar preferentemente los puestos permanentes vacantes que existan o surjan en clases iguales o similares a los que ocupaban, sin sujeción a lo establecido en el inciso 9 de la Sección 4.3

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de la Ley Núm. 5 de 5 de octubre de 1975, según enmendada, o cualquier otra ley o reglamento que establezca procesos de selección por competencia.

A los fines de hacer efectivo el derecho de preferencia que aquí se concede, el Gobernador nombrará un Coordinador de Reubicación, adscrito a la Oficina Central de Administración de Personal. El Coordinador de Reubicación, con la aprobación del Gobernador, establecerá las normas para el referimiento y selección de los candidatos a los diferentes organismos gubernamentales en un plazo no mayor de un (1) año.

El Gobernador establecerá los mecanismos necesarios para que los organismos gubernamentales recluten a las personas en el registro especial de preferencia.

Las personas así reubicadas podrán cotizar el tiempo que estuvieron desempleadas al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, mediante el pago de las aportaciones correspondientes.

Se autoriza al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a extender los beneficios de desempleo hasta un máximo de un (1) año a los empleados afectados por la disolución de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda que estén en el registro especial de preferencia.

Artículo 24.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto la disposición sobre derogación y disolución de la Corporación dispuesta en el Artículo 22, la cual entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 2 de aarts de 1922

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.