Ley 54 del 1991

Resumen

Esta ley establece un procedimiento especial de votación para el Departamento de la Vivienda y sus entidades adscritas en los Consejos de Titulares de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal. Permite a estas entidades ejercer un voto por cada apartamiento del que sean titulares, superando la limitación anterior de un solo voto. La ley también faculta la transferencia de este derecho de voto a entidades privadas que adquieran, rehabiliten y vendan estas unidades como vivienda de interés social, con el fin de mejorar las comunidades y facilitar la venta de propiedades deterioradas.

Contenido

LEY

Para disponer un procedimiento especial de votación en el Consejo de Titulares en aquellos casos de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los que el Departamento de la Vivienda, sus dependencias o corporaciones adscritas a la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda sean titulares de apartamientos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Como resultado de la reorganización del Departamento de la Vivienda y la disolución de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (C.R.U.V.), el Departamento y la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Disuelta Corporación de Renovación Urbana y Vivienda han adquirido un número de edificios sometidos al régimen de la propiedad horizontal.

El Departamento, al igual que la C. R. U. V., se ha visto en desventaja al aplicar la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto al número de votos que puede ejercer un titular en las reuniones del Consejo de Titulares. El Artículo 38-B de la Ley dispone que cada titular tendrá derecho a un voto irrespectivamente del número de apartamientos de que es propietario. La ley vigente dispone que aún cuando el Departamento o en cualquier otro propietario sea el titular de la inmensa mayoría de los apartamientos solamente ejercerá un voto. Para el Departamento de la Vivienda esta disposición ha resultado ser un gran escollo para el mejoramiento de las comunidades que se rigen por esta ley. En la mayor parte de los casos no se ha podido constituir un Consejo de Titulares. Ante esta situación, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y urgente disponer mediante legislación al efecto que el Departamento de la Vivienda, cualquiera de sus dependencias o corporaciones adscritas o la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda tendrán derecho a un voto por cada uno de los apartamientos de que es propietario. Con esta enmienda el Departamento o la oficina podrán constituir el correspondiente Consejo de Titulares en los complejos de vivienda que no los tienen y mejorar las condiciones de vida en éstos. La enmienda, además, faculta al Departamento o a la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a transferir el derecho al voto aquí otorgado a aquellas entidades que adquieran del Departamento o de la Oficina las unidades correspondientes de un proyecto de vivienda con el propósito de rehabilitarlas y ponerlas en venta, una vez terminada dicha rehabilitación, utilizando criterios de interés social. Esto le permitirá al Gobierno vender un sinnúmero de apartamientos que se encuentran deteriorados, vacíos y que necesitan una considerable inversión de dinero, a entidades que puedan rehabilitarlos y que a su vez los pongan a la venta, siguiendo dichos criterios de selección para viviendas de interés social.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda o al Síndico Especial, según corresponda, o a la persona en quien éstos deleguen, a ejercer el derecho a un voto por cada uno de los apartamientos de los que sean titulares en aquellos inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales el Departamento de la Vivienda, sus agencias o corporaciones adscritas o la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda sean condómines.

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El Departamento o la Oficina, según corresponda, podrá transferir su derecho a un voto por cada apartamiento a aquellas entidades privadas a los que les venda dichas propiedades, siempre y cuando el adquirente tenga como propósito rehabilitar los apartamientos, termine la obra en un término de tres (3) años y disponga de éstos mediante venta como vivienda de interés social. El Secretario de la Vivienda certificará por escrito cada sies (6) meses que la entidad adquirente está cumpliendo con los requisitos establecidos en este Artículo. Dicha certificación será condición indispensable para que el adquirente pueda ejercer la facultad transferida sobre el derecho al voto.

Artículo 2.- Los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal que están cubiertos por lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley, se regirán por las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como "Ley de Propiedad Horizontal", excepto por lo expresamente provisto en dicho Artículo 1 sobre el derecho al voto."

Artículo 3.- Las disposiciones del Artículo 1 regirán para todo inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, cualquiera que sea el momento en que fuere sometido a dicho régimen. Las cláusulas de las escrituras de constitución del régimen de propiedad horizontal y de los reglamentos de los inmuebles que ya hayan sido sometidos a tal régimen no podrán ser aplicadas en contradicción con lo aquí establecido y cualquiera de los titulares podrá instar acción judicial para hacer valer las disposiciones de esta ley.

Artículo 4.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 2 de agnto de 1921.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.