Ley 53 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 118 de 1980 para establecer un procedimiento legal especial y uniforme. Dicho procedimiento permite al Departamento de la Vivienda y sus agencias adscritas readquirir el título de propiedad de viviendas desocupadas y abandonadas, cuyos dueños han incumplido con sus obligaciones hipotecarias. El objetivo es agilizar la recuperación de estas propiedades para reinsertarlas en programas de vivienda social y mitigar problemas de seguridad y vandalismo.
Contenido
(P. del S. 1033) (P. de la C. 1263)
LEY Para enmendar el título y los Artículos 1, 2, 3, y 4 de la Ley Núm. 118 de 12 de junio de 1980, la cual establece un procedimiento especial uniforme para la resolución del contrato de compraventa o la transferencia del título de propiedad en los casos que la vivienda se encuentra desocupada y en estado de abandono, conjuntamente con el hecho de sus propietarios haber incumplido con las obligaciones del préstamo hipotecario concedido a su favor, a los fines de autorizar el procedimiento para todos los programas de vivienda del Departamento de Vivienda, sus agencias o corporaciones adscritas, o cuyo titular sea la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En este momento la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico cuenta con un procedimiento especial que le permite readquirir el título de propiedad de aquellas viviendas construidas y vendidas bajo el Programa de Vivienda a Bajo Costo (VBC) que se encuentran desocupadas y en estado de abandono, conjuntamente con el hecho de que sus adquirentes han incumplido con los pagos del préstamo hipotecario que le fue concedido por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico. Este procedimiento le permite readquirir la propiedad de una forma más rápida y económica que el procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, pero con las mismas garantías. Este procedimiento especial le permite adquirir las viviendas abandonadas cuyos dueños han incumplido la obligación hipotecaria, en un plazo más corto para colocarlas nuevamente en el mercado de viviendas de interés social haciendo factible que otras familias necesitadas puedan adquirirlas. De esta forma, se evita un mayor vandalismo y se aminora el problema de seguridad que representa una edificación abandonada. Otro de los beneficios consiste en que pueda disponer nuevamente de la propiedad y utilizar el producto de la venta o el activo que dicha transacción genere para cumplir sus obligaciones o construir otra vivienda.
Por razón de la disolución de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y la creación de la Oficina para la Liquidación de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, además de la reorganización del Departamento de la Vivienda es necesario enmendar la Ley Núm. 118 de 12 de junio de 1980 para atemperarla a estos cambios.
La Ley Núm. 118 antes citada es de aplicación únicamente al Programa de Viviendas a Bajo Costo (VBC) de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, por lo que no puede ser utilizada en otras situaciones en que la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico confronte una situación similar. Podemos hacer mención del programa de disposición de solares conocida como Urbanizaciones Mínimas (UM) y el Programa de Vivienda Básica Habitable (VBH). En el futuro pueden crearse e implantarse otros programas similares para cumplir las funciones de vivienda. Siendo diversos los programas, pero siendo similar la situación con respecto a la relación del Departamento, sus agencias o corporaciones adscritas o la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda con sus deudores hipotecarios, consideramos conveniente ampliar el alcance de la Ley Núm. 118 de 12 de junio de 1980 para que se pueda utilizar este procedimiento especial en todos los programas de vivienda desarrollados e implantados por el Departamento de la Vivienda, sus agencias o corporaciones adscritas o la Oficina para la Liquidación de las
Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico para lograr de manera uniforme los propósitos antes expuestos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 118 de 12 de junio de 1980 para que se lea como sigue: "Para establecer un procedimiento especial uniforme para la resolución de contrato de compraventa y transferencia de título de propiedad o de transferencia de título solamente de aquellas viviendas construidas, vendidas o financiadas bajo cualquier programa de vivienda del Departamento de la Vivienda, sus agencias o corporaciones adscritas o cuyo titular sea la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda que se encuentran desocupadas y en estado de abandono conjuntamente al hecho de los deudores hipotecarios haber incumplido con las obligaciones del préstamo hipotecario concedido a su favor."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 118 de 12 de junio de 1980 para que se lea como sigue: "Artículo 1.- Se faculta al Departamento de la Vivienda y sus agencias o corporaciones adscritas o a la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico a llevar ante el Tribunal Superior un procedimiento especial uniforme de resolución de contrato de compraventa y transferencia de título de propiedad o de la transferencia de título solamente, según corresponda, de las viviendas contruidas, vendidas o financiadas bajo cualquier programa de vivienda del Departamento, sus agencias o corporaciones adscritas o cuyo titular sea la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en aquellos casos en que la vivienda se encuentre desocupada y en estado de abandono y que el deudor hipotecario haya incumplido el pago de dos (2) o más mensualidades consecutivas del préstamo hipotecario concedido a su favor.
En los casos presentados por el Banco y Agencia para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, en adelante el Banco, el procedimiento será uno de transferencia de título de propiedad de aquellas viviendas financiadas por dicho Banco.
El referido procedimiento especial deberá ser notificado al deudor titular y a los acreedores conocidos, tan pronto sea incoado, mediante emplazamientos que serán expedidos y diligenciados conforme a lo dispuesto en la Regla 4 de las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 118 de 12 de junio de 1980 para que se lea como sigue: "Artículo 2.- El Departamento de la Vivienda, sus agencias o corporaciones adscritas, en adelante "el Departamento" o la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, en adelante "la Oficina" incoarán un procedimiento especial de resolución de contrato o de solicitud de transferencia de título ante la Sala del Tribunal Superior del territorio en que radique la propiedad, exponiendo los hechos constitutivos de que la vivienda objeto de este procedimiento especial se encuentra desocupada y abandonada, conjuntamente con evidencia suficiente conducente a establecer que el titular ha incumplido el pago del préstamo hipotecario concedido a su favor. El escrito irá acompañado de una copia de la notificación enviada al titular y a los acreedores con interés conocido, por correo certificado con acuse de recibo requiriéndoles su comparecencia ante el Departamento o la Oficina dentro de los quince
días siguientes a su recibo. En dicha notificación, la cual es requisito previo a la presentación del procedimiento especial, se hará constar que el titular o cualquier acreedor con interés conocido deberá mostrar causa por las cuales no deba resolverse el contrato de compraventa e hipoteca, o transferirse el título de propiedad al Banco, y se le apercibirá que en caso de no comparecer dentro del plazo antes indicado o habiendo comparecido se niega o muestra desinterés en cumplir con las condiciones estipuladas en los contratos de compraventa e hipoteca, o de hipoteca solamente, el Departamento o la Oficina podrán llevar ante el Tribunal Superior el procedimiento establecido por esta ley. Los acreedores con interés conocido podrán, en su comparecencia ante el Departamento o la Oficina, optar por satisfacer el crédito y convertirse en acreedores preferentes. Igual opción tendrán en la audiencia ante el Tribunal dispuesta en el Artículo 3.
Se hará constar en el escrito ante el Tribunal lo relativo al contrato de compraventa, contrato de hipoteca y al pagaré y se acompañará una certificación del monto de las mensualidades vencidas y al descubierto."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 12 de junio de 1980 para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Al radicarse dicho escrito en el Tribunal, éste procederá a citar al titular de la vivienda, a los acreedores conocidos y al Departamento o a la Oficina a una audiencia a celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación para conocer del caso. En la vista se establecerá mediante la prueba pertinente, el hecho de que la vivienda está desocupada y abandonada, el incumplimiento del contrato de hipoteca por parte del deudor hipotecario y el derecho de los acreedores." El Departamento o la Oficina, según sea el caso, deberán mostrar causa por las cuales deba resolverse el contrato a su favor o transferírsele el título de la propiedad. En caso de que los acreedores con interés conocido no comparezcan o muestren interés, el Tribunal podrá determinar que sus acreencias queden canceladas."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 118 de 12 de junio de 1980 para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Dentro de los cinco (5) días de haberse celebrado la vista, de entenderlo procedente por la prueba desfilada, el tribunal ordenará la resolución del contrato de compraventa y transferencia del título de propiedad o la transferencia del título solamente en los casos que corresponda, conforme a la prueba desfilada."
Sección 7.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 2 de agostr de 192