Ley 51 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos (Ley Núm. 71 de 1956). Introduce cambios en la definición de "alimentante deudor" y, crucialmente, permite que los tribunales realicen determinaciones de paternidad en casos de reclamación de alimentos recíprocos. Su propósito es fortalecer la protección de los menores y sus derechos a la pensión alimenticia, derogando la Ley Núm. 49 de 1949.

Contenido

11ma. Asamblea 5ta. Sesión Legislativa Ordinaria
LEY NUM. 51
Aprobada en 6 de agosto de 1991

(P. de la C. 1321) (P. del S. 1084)

LEY

Para enmendar el inciso (10) de la Sección 2, la Sección 28, y el último párrafo de la Sección 37 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos" a los fines de modificar la definición del término "alimentante deudor", incluir en dicha ley disposiciones relativas al trámite de aquellos casos en que surjan controversias de paternidad y para derogar la Ley Núm. 49 de 29 de septiembre de 1949, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En la actualidad el derecho de todo hijo a ser alimentado por sus padres recibe una gran protección y se confiere atención prioritaria al trámite procesal de estos casos, cuando se aprobó la Ley Núm. 49 de 29 de septiembre de 1949, según enmendada,que estableció un procedimiento para la petición de alimentos para beneficio de menores que residen en Puerto Rico cuyos padres residan en algún estado o territorio de los Estados Unidos, se excluyó de su aplicación los casos en que la paternidad no ha sido establecida.

En la opinión del 6 de febrero de 1991 en el caso Jeraldo Robles v.Mercedes Otero; José A. Vega v. Deborah Gutiérrez, el Tribunal Supremo declaró que esta ley permanece en vigor conjuntamente con las leyes que posteriormente ha aprobado la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en materia de reclamación de alimentos para los menores. Ello es así, aún cuando el desarrollo legislativo que ha acaecido en nuestra jurisdicción para el reclamo de alimentos recíprocos con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 49 supra, ha estado dirigido a eliminar disposiciones que limiten el derecho de los niños a que se les establezca una pensión alimenticia. Por ello, es necesario revisar el ordenamiento legal vigente a fin de incluir en la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, disposiciones que permitan que en las querellas de alimentos recíprocos instadas al amparo de la misma, los tribunales puedan hacer determinaciones de paternidad.

De esta forma, se fortalece la política pública concerniente a la protección de los menores de edad y se amplían los deberes y facultades que ejercen los organismos gubernamentales para el bienestar de éstos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (10) de la Sección 2 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Sección 2.-Definiciones.- Siempre que se use en esta Ley y a menos que el contexto disponga lo contrario: (1) $\qquad$ (10) 'Alimentante deudor' significa toda persona natural legalmente obligada al pago de una pensión alimenticia que haya incurrido en atrasos en el pago de la pensión alimenticia por una cantidad equivalente a un mes de la pensión de alimentos."

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 28 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 28.-Efecto de la Participación en los Procedimientos.- La participación en cualquier procedimiento bajo esta ley no tendrá el efecto de conferir jurisdicción a ningún tribunal sobre ninguna de las partes en relación a cualquier otra reclamación, excepto cuando exista controversia sobre la paternidad."

Artículo 3.- Se enmienda el último párrafo de la Sección 37 de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 37.-Disposiciones Complementarias

En los procedimientos bajo esta Ley, el Tribunal podrá hacer determinaciones sobre la paternidad del alimentista, conforme se provee en los Artículos 13 y 18 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como 'Ley Especial de Sustento de Menores'. No obstante lo dispuesto en el apartado

(b) del inciso (3) del mencionado Artículo 18, en todo caso que exista controversia sobre la paternidad, el tribunal podrá hacer determinaciones sobre este hecho dentro del procedimiento de reclamación de alimentos." Artículo 4.- Se deroga la Ley Núm. 49 de 29 de septiembre de 1949, según enmendada. Artículo 5.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Departamento de Estado centifre gideratcide da faingfari ori- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 4 de agostu de 1991

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.