Ley 48 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda el Código Político de 1902 para establecer una nueva forma de subastar inmuebles embargados por deudas contributivas. Modifica el procedimiento de apremio, incluyendo la fijación del tipo mínimo de adjudicación (basado en la equidad del contribuyente o el valor de la deuda contributiva), la confidencialidad del tipo mínimo en el aviso de subasta, la eliminación del requisito de múltiples subastas y la regulación de la redención de bienes. El objetivo es hacer el cobro de la deuda fiscal más sencillo y rentable para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Contenido
(P. del S. 1105)
(P. de la C. 1346)
LEY
Para enmendar los Artículos 339 y 342; el primer párrafo del Artículo 343; y los Artículos 345, 347 y 348 del Código Político de 1902, según enmendado, a los fines de establecer la nueva forma en que se subastarán los inmuebles embargados por la vía de apremio.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Código Político de 1902, según enmendado, regula, entre otros, el cobro de contribuciones adeudadas mediante el embargo y venta en pública subasta de los bienes inmuebles del contribuyente moroso. Acoger en la ley una interpretación integrada del procedimiento de apremio con unos cambios al mismo, permiten el cobro de la deuda fiscal concediendo más beneficios tanto al contribuyente como al erario.
El derecho vigente contiene normas que expresan o tácitamente que limitan las facultades del Secretario de Hacienda para vender esas propiedades de forma más rentable para todas las partes envueltas, como por ejemplo: la rigidez y la divulgación de los tipos mínimos en el aviso de subasta que promueven licitar oportunamente por la menor cantidad de dinero posible, el requerir tres subastas reduciendo el precio del inmueble y el tener que entregar el inmueble libre de cargas al comprador en subasta. Se pretende aclarar y adicionar lo necesario para hacer del apremio una vía de cobro más sencilla y rentable.
Es el propósito de esta legislación permitir la venta de los inmuebles embargados en apremio por un tipo mínimo que se fijará a base del valor del crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el inmueble o a base del valor de la equidad del contribuyente en el mismo, lo que resulte menor. También se provee para que no se divulgue el tipo mínimo en el aviso de subasta, para eliminar el requisito de la celebración de tres subastas con una reducción gradual del tipo mínimo, para atemperar los artículos del Código Político de 1902, según enmendado, con las nuevas normas del apremio y para limitar la prohibición de la venta en subasta por menos del monto de las contribuciones territoriales con sus recargos e intereses a las contribuciones del Artículo 315 .
Se persigue también con esta ley, enmendar la prohibición de la venta de inmuebles en subasta pública para el pago de contribuciones territoriales por menos del monto de las contribuciones adeudadas por dicha propiedad más los recargos e intereses toda vez que, en un balance de intereses del Estado y el contribuyente, dicha prohibición sólo debe operar cuando el importe de la venta no sería suficiente para cubrir la contribución del Artículo 315 (los cinco años y el corriente); si lo que se puede obtener de la venta tan siquiera es suficiente para pagar las contribuciones que no están sujetas a gravamen alguno, es porque la propiedad no tiene un valor que justifique su venta.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 339 del Código Político de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 339.- Embargo y venta de bienes inmuebles.- En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso y éstos no fuesen bastantes para el pago de las contribuciones,
penalidades y costas que él adeude al Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o si el contribuyente no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y venta, el colector o agente del distrito en que dicho contribuyente resida, embargará bienes inmuebles de dicho deudor no exentos de embargo de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 335 de esta ley y notificará de ello al Secretario de Hacienda; y en cualquier tiempo después del recibo de dicha notificación, el Secretario de Hacienda ordenará al colector o agente que venda los bienes inmuebles embargados de dicho contribuyente moroso para el pago de dichas contribuciones, intereses, penalidades y costas. Los bienes inmuebles así embargados se venderán en pública subasta, por un tipo mínimo que será el valor de la equidad del contribuyente moroso en el bien embargado o el valor del crédito que representa la deuda contributiva, lo que sea menor. Por equidad se entenderá la diferencia entre el valor real de la propiedad y la cantidad en que está hipotecada. El crédito que representa la deuda contributiva incluye recargos, intereses y costas. El tipo mínimo de adjudicación se fijará mediante tasación que para dichos bienes inmuebles efectuará el Secretario de Hacienda antes de la publicación de la subasta. El tipo mínimo será confidencial entre el Secretario y el contribuyente. No obstante, el colector podrá anunciarlo en el acto de la subasta luego de recibir la mejor oferta, sólo cuando ésta no superase el tipo mínimo. El número de subastas que se celebrará en cada venta, así como el tipo mínimo a usarse en cada una de ellas, será determinado por el Secretario mediante reglamento.
Si no hubiere remate ni adjudicación en cualesquiera de dichas subastas a favor de persona particular el Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá, por conducto del colector de rentas internas ante quien se celebrare la subasta, adjudicarse los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo mínimo de adjudicación correspondiente. Si en cualquier subasta que se celebrare, la propiedad inmueble objeto del procedimiento de apremio es adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta es insuficiente para cubrir el importe total adeudado por concepto de contribuciones, intereses y recargos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de la contribución con sus recargos e intereses que quedare en descubierto como resultado de la subasta que se celebre, tan pronto como el Secretario de Hacienda venga en conocimiento de que dicho contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles o inmuebles embargables, en cuyo caso se seguirá contra él el procedimiento de apremio y cobro establecido en el Código Político. No obstante lo antes dispuesto, ninguna propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro de contribuciones comprendidas en el Artículo 315 anterior será vendida por el procedimiento de apremio por una cantidad inferior al importe total de las contribuciones adeudadas por dicha propiedad más los recargos e intereses.
La persona a quien se adjudique el inmueble en la pública subasta, lo adquiere tal y como está y no tendrá derecho a acción de saneamiento contra el Secretario de Hacienda.
En el caso de que se decidiere cobrar las contribuciones mediante el embargo y venta de los bienes inmuebles del contribuyente moroso, sin antes embargar y vender bienes muebles de éste, se seguirán en todo lo que le sean aplicables, las disposiciones de este artículo."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 342 del Código Político de 1902, según enmendado para que se lea como sigue: "Artículo 342.- Aviso de embargo; anuncio de la subasta.- Una vez presentada para inscripción la certificación de embargo en el registro de la propiedad correspondiente, el colector o agente dará aviso de dicho embargo en la forma que determina el artículo 336 de esta ley, al efecto de que si todas las contribuciones, intereses, penalidades y costas adeudadas por el dueño de la propiedad embargada no fueren satisfechas dentro del período de tiempo que más adelante se prescribirá para el anuncio de la venta de dicha propiedad, ésta será vendida en pública subasta por un tipo
mínimo fijado a base del valor de la equidad del contribuyente en la propiedad sujeta a embargo o por el valor de la deuda contributiva, lo que resulte menor. Si la persona a quien se le notifique el embargo, por aparecer como dueño de la propiedad en los registros del Departamento de Hacienda, no lo fuere, a la fecha de la notificación, tendrá la obligación de dar aviso por escrito de tal circunstancia al colector que le notificó el embargo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió dicha notificación. Si no lo hiciere así, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere pagará una multa no menor de cien (100) dólares o cárcel por un período que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. Dicho anuncio de subasta se publicará por lo menos tres veces semanales por un período de una semana de dos diarios de circulación general en Puerto Rico y se fijarán edictos a ese mismo efecto; y el costo de dichos anuncios y edictos, junto con los honorarios establecidos por el artículo 536 de esta ley por la diligencia de notificación al contribuyente o a su representante, se cobrará como parte de las costas de la venta y se pagarán al Secretario de Hacienda. Copia de dicha notificación y copia del anuncio publicado en los periódicos, unidas a la declaración jurada de cada uno de los administradores de los diarios en que se publicó tal anuncio, se conservarán por el Secretario de Hacienda. Estos documentos constituirán evidencia prima facie del debido anuncio de dicha subasta."
Sección 3.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 343 del Código Político de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 343.- Subasta; notificación y entrega del sobrante al contribuyente; efecto sobre el derecho de redención.-
La época, lugar y condiciones en que dicha subasta haya de verificarse deberá determinarse claramente en el mencionado anuncio. A la expiración del período de publicación antes mencionado, o tan pronto como fuere posible después de su expiración, la citada propiedad será vendida por el colector, en pública subasta, al postor que ofrezca mayor cantidad. No se aceptará ninguna postura por una suma menor del importe que se fija en el artículo 339 de esta ley para la subata, a menos que se hiciese un depósito en dinero de un diez por ciento sobre el importe de la oferta; depósito que será perdido en caso de que el comprador dejase de pagar el resto de la suma por la cual le fuere vendida la propiedad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la venta.
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 345 del Código Político de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 345.- Venta no autorizada; penalidad.- Si algún colector o agente vendiese o ayudase a vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles, a sabiendas de que dicha propiedad está exenta de embargo; o de que las contribuciones por las cuales ha sido vendida han sido satisfechas; o si a sabiendas e intencionalmente vendiese o contribuyese a la venta de cualesquiera bienes muebles o inmuebles para el pago de contribuciones, con objeto de defraudar al dueño; o en cualquier forma cohibiese la presentación de postores, o si a sabiendas o intencionalmente expediese un certificado de compra de bienes inmuebles en dicha forma vendidos, será culpable de un delito menos grave, y convicto que fuere será sancionado con multa de quinientos (500) dólares o reclusión por un término de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal, y estará sujeto a pagar a la parte perjudicada todos los daños que le hayan sido ocasionados con semejante motivo, y todas las ventas así efectuadas, serán nulas.
Si algún colector o agente ofreciese a los licitadores, expresa o implícitamente, garantías sobre la validez del título, la calidad, tamaño o condición de la propiedad
estará sujeto a las penalidades expuestas en el párrafo anterior, pero la venta será válida."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 347 del Código Político de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 347.- Certificado de compra; inscripción; título.- Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la subasta el Colector preparará, firmará y entregará al comprador de cualesquiera bienes inmuebles vendidos por falta de pago de contribuciones, un certificado de compra, el cual contendrá el nombre y residencia de dicho comprador, la fecha de la venta de dichos bienes inmuebles, la cantidad por la cual han sido vendidos, una constancia de que dicha cantidad ha sido satisfecha por el comprador, la cantidad de contribuciones, multas y costas, y la descripción de los bienes que se requiere por el artículo 340 de esta ley, y el folio y tomo del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, en que la finca vendida esté inscrita, en caso de que lo haya sido.
Si el derecho de redención que más adelante se dispone no se ejerciere dentro del tiempo prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor de dicho comprador sujeto a los gravámenes que gozan de preferencia al embargo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho certificado será evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los derechos del comprador, sus herederos o cesionarios a la propiedad traspasada en virtud del mismo; el comprador, sus herederos o cesionarios, pueden, al recibo de dicho certificado, hacer que sea debidamente inscrito por el Registrador de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, mediante el pago de dos dólares como honorarios."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 348 del Código Político de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 348.- Redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones.- Salvo lo que se dispone en el artículo 343 de esta ley, el que fuese dueño en la fecha de la venta de cualesquiera bienes inmuebles, que en lo sucesivo se vendieren a otra persona natural o jurídica o al Estado Libre Asociado para el pago de contribuciones, sus herederos o cesionarios, o cualquier persona que en la fecha de la venta tuviere algún derecho o interés en los mismos, o sus herederos o cesionarios, podrán redimirlos dentro del término de un (1) año contado desde la fecha de la emisión del certificado de compra, pagando al colector de rentas internas en cuya colecturia se hubiese verificado la venta de la propiedad o al comprador, herederos o cesionarios, la cantidad total del valor de la compra, más las mejoras y gastos incurridos por el comprador, junto con las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la redención, a lo cual se le adicionará el veinte (20) por ciento de todo lo anterior como compensación para el comprador. Al verificarse el pago de dichas cantidades, el que redimiere la propiedad tendrá derecho a recibir del comprador, sus herederos o cesionarios, el referido certificado de compra, al dorso del cual extenderá en debida forma y ante notario público, el recibo del dinero pagado para redimir la propiedad, y la persona que redima pagará al notario público cincuenta (50) centavos por honorarios. El recibo debidamente extendido al dorso del certificado de compra o, en su caso, el certificado del Secretario de Hacienda de Puerto Rico que adelante se prescribe, surtirá el efecto de carta de pago de todas las reclamaciones del Secretario de Hacienda sobre el título de propiedad del inmueble, vendido por razón o virtud de dicha subasta para el pago de contribuciones no satisfechas y de cancelación del certificado de compra. Si la propiedad ha sido adjudicada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, una vez
pagadas al colector de rentas internas las cantidades arriba indicadas, expedirá un certificado para el registrador de la propiedad haciendo constar la redención y ordenando que la misma se haga constar en el Registro de la Propiedad, cancelando la compra a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Y el que redimiere la propiedad puede hacer que dicha carta de pago, o en su caso, el certificado del Secretario de Hacienda, se inscriba debidamente en el Registro de la Propiedad contra el certificado de compra, mediante el pago al registrador de un (1) dólar como honorarios; y la propiedad así redimida quedará sujeta a todas las cargas y reclamaciones legales contra ella, que no fueren por contribuciones, en la misma amplitud y forma como si no se hubiere vendida dicha propiedad para el pago de contribuciones. Cuando se redimiere la propiedad por un acreedor hipotecario, el dinero pagado por éste para redimir la propiedad se acumulará a un crédito hipotecario, y podrá recobrarse al mismo tipo de interés que devengue el crédito hipotecario, y cuando el inquilino o arrendatario redimiere la propiedad, podrá deducir de la renta que pagare el importe de dicha redención. Salvo lo que se dispone en el artículo 343 de esta ley, cuando la propiedad haya sido adjudicada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda podrá, a su discreción, o después de transcurrido un año desde la fecha de la emisión del certificado de venta, acceder a la redención de la misma por cualquier persona con derecho a redimirla dentro del año, siempre que al solicitarse la redención la propiedad no esté siendo utilizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no haya sido vendida, traspasada o cedida en arrendamiento por éste, o el sobrante de la subasta no hubiere sido entregado, y siempre que la persona que solicite la redención deposite previamente en la colecturia de rentas internas correspondiente el montante de contribuciones al cobro de la subasta, más las mejoras y gastos incurridos por el Estado, junto con todas las costas devengadas y las contribuciones que se habrían impuesto sobre dicha propiedad de haber continuado la misma en poder de cualquier contribuyente, con sus recargos e intereses más el veinte (20) por ciento de lo anterior, como penalidad para el Estado; Disponiéndose, que en estos casos, una vez el Secretario de Hacienda haya accedido a la redención se expedirá el certificado de redención y se cancelará la venta en el Registro de la Propiedad en la misma forma que se prescribe en este artículo para los casos de redención dentro del año."
Sección 7.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación."
Presidente del Senado Presidente de la Cámara Departamento de Feto to CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día de a gosto de 1991