Ley 46 del 1991

Resumen

Esta ley regula el negocio de transferencias monetarias en Puerto Rico, incluyendo medios electrónicos, y deroga la Ley Núm. 17 de 1967. Faculta a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) para fiscalizar, supervisar y reglamentar estas operaciones, estableciendo requisitos más estrictos para licencias, capital, activos líquidos y fianzas. Incluye disposiciones para la protección del consumidor, la imposición de multas administrativas y penalidades por incumplimiento.

Contenido

(P. del S. 1053) (P. de la C. 1289)

LEY

Para facultar a reglamentar por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a regular a las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias a fin de establecer requisitos más estrictos; derogar la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada; y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito primordial de la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada, para reglamentar la venta de giros, ya que para la fecha de su aprobación era la forma más común de efectuar transferencias de dinero. A través de los años, los adelantos tecnológicos, bancarios y financieros han creado otras formas de transferencias monetarias mediante el uso del teléfono, cable y otros medios electrónicos de avanzada tecnología. Por tal razón, la ley que regula el negocio de venta de giros debe reglamentar también las personas que se dedican al negocio de hacer transferencias monetarias. Igualmente es necesario armonizar esta ley con las disposiciones de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, que transfirió al Comisionado de Instituciones Financieras las funciones, poderes y deberes del Secretario del Departamento de Hacienda relacionados con la reglamentación de Venta de Giros.

Recientemente se han desarrollado una serie de prácticas que podrían catalogarse de ilegales y fraudulentas en el negocio de transferencias monetarias, especialmente al exterior. Esto, sumado al fracaso de algunas compañías dedicadas a la venta de giros, hacen necesario que nuestro gobierno tome medidas para proteger a los usuarios o consumidores de estos servicios, quienes en su mayoría son personas de escasos recursos económicos.

Esta Asamblea Legislativa considera necesario derogar la Ley Núm. 17 de 3 de mayo de 1967, según enmendada, para evitar las pérdidas y perjuicios ocasionados por los concesionarios en el manejo de sus negocios a la ciudadanía.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Breve Esta ley podrá citarse como "Ley para Regular el Negocio de Transferencias Monetarias".

Artículo 2.- Definiciones Cuando se emplea en esta ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa;

a) "Persona" significa individuos, sociedades, corporaciones, fideicomisos, u otros grupos de personas. b) "Concesionario" significa una persona que es tenedora de una licencia expedida por el Comisionado bajo esta ley. c) "Licencia" significa la autorización expedida por el Comisionado para dedicarse al negocio de transferencias monetarias conforme a las disposiciones de esta ley.

Page 1

d) "Transferencias Monetarias" significa cualquier orden de pago incluyendo giro, cheque, giro personal, o cualquier otra transferencia de dinero, incluyendo las transferencias de dinero por medios electrónicos, cable, teléfono o por cualquier otro medio. e) "Oficina" significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada bajo la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada. f) "Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones Financieras. g) "Activos Liquidos" significa dinero en efectivo, depósitos en banco, inversión en valores que constituyen obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de Estados Unidos, sus agencias; municipios e instrumentalidades públicas u otras inversiones previamente aprobadas por el Comisionado. Los activos líquidos consistirán únicamente de aquellos que corresponden a las operaciones atribuibles a Puerto Rico. h) "Estado Financiero Anual" significa aquél que presenta la situación financiera, los resultados de las operaciones y el estado de flujo de efectivo exclusivamente para las operaciones en Puerto Rico. i) "Promedio Anual de Todas las Transferencias Monetarias en Circulación Pendientes de Pago" significa el promedio calculado utilizando el promedio aritmético mensual para los doce meses anteriores.

Artículo 3.- Facultades del Comisionado La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar y reglamentar las operaciones de las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias. El Comisionado de Instituciones Financieras tendrá, sin que se entienda una limitación, las siguientes facultades:

a) Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de esta ley. b) Aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar esta ley. c) Requerir de los concesionarios llevar y conservar récords u otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta ley. d) Inspeccionar toda clase de récords y documentos de toda persona que realice transferencias monetarias. e) Imponer multas administrativas por violación a la ley, los reglamentos y a las órdenes que dicte. f) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre los asuntos autorizados por esta ley y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos. g) Tomar declaraciones bajo juramento, citar testigos, compeler su asistencia, tomar evidencia y requerir la presentación de libros, récords, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que él estime relevantes o sustanciales a la investigación e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de esta ley.

Page 2

h) Investigar cualquier transacción del concesionario y sus cuentas, libros o récords cuando tenga motivos fundados para creer que cualquier persona está violando o a punto de violar las disposiciones de esta ley. Para los fines de este inciso, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesto para efectuar transferencias monetarias se considerará dedicado al negocio de transferencias monetarias. i) Recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir emitida por el Comisionado.

Artículo 4.- Requisito de Licencia Ninguna persona, excepto las enumeradas bajo el Artículo 5, se dedicará al negocio de transferencias monetarias por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, sin haber previamente obtenido la licencia a que más adelante se hace referencia. Cualquier persona que a la fecha de la aprobación de esta ley esté autorizada bajo la Ley Número 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada, podrá continuar realizando sus operaciones con la licencia otorgada bajo dicha ley.

Dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de aprobación de esta ley, las personas que posean una licencia deberán cumplir con las disposiciones y requisitos de la misma.

Artículo 5.- Entidades Excluidas

Las siguientes entidades no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, salvo lo dispuesto en el Artículo 14:

a) Instituciones bancarias, compañías de fideicomisos y asociaciones de ahorro y préstamos organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo las leyes de Estados Unidos, autorizadas a dedicarse a negocios en Puerto Rico. b) Cooperativas de ahorro y crédito organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No estarán cubiertas por esta exención las cooperativas extranjeras las cuales no podrán ser autorizadas para operar en Puerto Rico sin obtener previamente una licencia bajo las disposiciones de esta ley.

Las siguientes entidades estarán totalmente excluidas de las disposiciones de esta ley:

a) Servicio de Correos del Gobierno de Estados Unidos de América. b) Agencias federales o estatales o instrumentalidades del Estado Libre Asociado.

Artículo 6.- Requisitos para obtener licencia Para obtener una licencia bajo esta ley el peticionario deberá:

a) Poseer un capital pagado no menor de quinientos mil (500,000) dólares. b) Poseer activos líquidos no gravados por un valor no menor de cien mil (100,000) dólares, comprobado mediante certificado expedido por un contador público autorizado, a ejercer en Puerto Rico.

Page 3

c) Tener buena reputación, solvencia moral y financiera e idoneidad general que justifiquen el reconocimiento y garanticen la creencia y probabilidad de que los negocios del peticionario serán realizados honesta y eficientemente.

El Comisionado evaluará las calificaciones del peticionario, inclusive las de los oficiales y directores, si el peticionario fuere una corporación o sociedad; y si determinare que no cumple con los requisitos establecidos en este Artículo, denegará la solicitud y notificará por escrito al peticionario la denegatoria.

Artículo 7.- Solicitudes

Las solicitudes para una licencia serán por escrito y se utilizará el formulario que para ese fin el Comisionado prescriba. Cada solicitud indicará el nombre completo y dirección de:

a) El concesionario, si el peticionario fuere un individuo. b) Todos los socios, si el peticionario fuere una asociación o sociedad y el nombre de la asociación o sociedad. c) Todos los directores y oficiales, si el peticionario fuere una corporación. d) La Oficina principal de negocios en Puerto Rico, donde mantendrá sus libros y todos los documentos relacionados con sus operaciones en Puerto Rico. Será necesario notificar al Comisionado dentro del término de treinta (30) días y obtener la previa autorización escrita de dicho funcionario para poder trasladar la oficina dentro de un municipio o a otro municipio. e) Monto y descripción de sus activos líquidos y la cantidad agregada de todas las transferencias monetarias en circulación y no pagadas certificadas por un contador público autorizado a ejercer en Puerto Rico.

Artículo 8.- Derechos, Declaraciones y Fianza Cada solicitud de licencia deberá acompañarse de:

a) Los derechos de licencia ascendentes a dos mil quinientos (2,500) dólares si su volumen de negocios asciende a más de veinte millones (20,000,000) de dólares y mil doscientos cincuenta ( 1,250 ) dólares si dicho volumen de negocios es menor. La licencia de agente pagará un derecho de veinticinco (25.00) dólares. b) Estados financieros debidamente certificados por un contador público autorizado a ejercer en Puerto Rico. c) Una fianza que responda por el fiel cumplimiento de las obligaciones del solicitante y sus agentes respecto al recibo, manejo, transferencia y pago de dinero en relación con la transferencia monetaria. Dicha fianza será por la cantidad de cien mil (100,000) dólares si el solicitante se propone realizar negocios en un solo local. Por cada local adicional para conducir su negocio directamente o a través de un agente, la fianza deberá ser aumentada en la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares, pero el total de la fianza no excederá de quinientos mil (500,000) dólares.

No obstante, el Comisionado podrá requerir una fianza en exceso de quinientos mil (500,000) dólares hasta un máximo de un millón (1,000,000) de dólares, basado en el volumen de negocios del concesionario y de la situación financiera de éste.

Page 4

d) La fianza será depositada con el Comisionado y podrá consistir de:

  1. Una fianza expedida por una compañía de seguros autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, la cual no estará sujeta a cancelación sino mediante aviso dado por escrito al Comisionado con no menos de 30 días de anterioridad a la cancelación; o
  2. Bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas; disponiéndose que el valor en el mercado de estos valores no podrá ser nunca menor del ochenta por ciento ( 80% ) de su valor nominal; o
  3. Certificados de depósitos emitidos por bancos comerciales autorizados para hacer negocios en Puerto Rico. e) Los valores depositados como fianza deberán registrarse, en cuanto a su principal, a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico para los fines requeridos por el apartado

(c) de este Artículo. f) La cantidad de mil (1,000) dólares para sufragar los gastos de la investigación requerida por el Artículo 9 de esta ley.

Artículo 9.- Investigación para Expedir Licencia Toda solicitud de licencia hecha de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 de esta ley, conllevará todas aquellas investigaciones que se considere propias y necesarias para determinar si el peticionario y los socios, directores y oficiales, si se tratase de una sociedad o corporación, cumplan los requisitos establecidos por el Artículo 6 de esta ley. Si el Comisionado determina que estas personas reúnen todos los requisitos necesarios para la concesión de una licencia y que, además, han cumplido con lo dispuesto en el Artículo 8 de esta ley expedirá una licencia a nombre del peticionario para dedicarse al negocio de transferencias monetarias en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si la solicitud de licencia fuere denegada, los cargos de investigación serán retenidos por el Comisionado, pero los derechos de licencia serán devueltos al peticionario.

Artículo 10.- Continuidad de la Fianza y Otros Requisitos Toda persona a la que se le haya concedido una licencia bajo las disposiciones de esta ley, y mientras la misma esté en vigor deberá:

a) Mantener vigente la fianza o garantía prestada a tenor con lo dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 8 de esta ley. Si el Comisionado determinare que la fianza o garantías prestadas son inadecuadas, deficientes en cantidad o han sido agotadas en todo o en parte, podrá mediante orden escrita requerir la prestación, dentro de los treinta (30) días a partir de la radicación de la notificación al concesionario, de una nueva fianza o fianza supletoria o el depósito de nuevas o adicionales garantías con el propósito de asegurar el cumplimiento de esta ley. b) Mantener un capital neto igual o mayor a la cantidad requerida en el inciso

(a) del Artículo 6 de esta ley. c) Mantener activos líquidos no gravados en una cantidad igual o mayor al promedio anual de todas las transferencias monetarias en circulación pendientes de pago menos el importe de la fianza prestada a tenor con lo dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 8 de esta ley. Cuando el promedio anual de las transferencias monetarias en circulación pendientes de pago menos la fianza exceda el importe total de los

Page 5

activos líquidos, el Comisionado podrá aumentar la fianza, por la cantidad que estime necesaria para cubrir la diferencia, hasta el máximo de un millón (1,000,000) de dólares según lo dispuesto en dicho Artículo.

Este apartado no será aplicable a ningún concesionario que mantenga un capital neto mayor de dos millones (2,000,000) de dólares según conste en los estados financieros certificados radicados con el Comisionado a su satisfacción a tenor con el apartado

(d) de este Artículo. d) Radicar toda información, documentos o informes que el Comisionado requiera para mantener al día la información y los documentos contenidos en la solicitud de licencia y además un estado financiero anual auditado y certificado por un Contador Público Autorizado, conjuntamente con un informe especial del Contador Público Autorizado que certificó los mismos en el cual se certifique el importe y naturaleza de los activos líquidos y el promedio anual de todas las transferencias monetarias en circulación y pendientes de pago.

Artículo 11.- Licencia

Cada concesionario pagará al Comisionado mediante cheque o giro postal, a nombre del Secretario de Hacienda en o antes del 10 de enero de cada año, por derecho de licencia anual, dos mil quinientos (2,500) dólares si su volumen de negocios en el año anterior fue de más de veinte millones (20,000,000) de dólares y mil doscientos cincuenta (1,250) dólares si su volumen de negocios durante el año anterior fue menor. La licencia de agente pagará un derecho de veinticinco (25) dólares anuales.

La licencia otorgada bajo las disposiciones de esta ley será intransferible. Toda persona a quien se le conceda un permiso para operar deberá comenzar sus operaciones dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de la autorización del permiso o licencia. De no comenzar dentro del tiempo señalado se cancelará el permiso o licencia autorizada.

Artículo 12.- Renuncia de Licencia Cualquier concesionario podrá renunciar a la licencia concedida por esta ley mediante notificación escrita al Comisionado y la misma será cancelada. El Comisionado mediante reglamentación establecerá los términos que deberá cumplir el concesionario para la aceptación de la renuncia de su licencia.

Artículo 13.- Agentes

El concesionario podrá conducir sus negocios en el Estado Libre Asociado por medio de los agentes que éste oportunamente designe y nombre. Será deber del agente gestionar y obtener del Comisionado una licencia para servir como tal. El concesionario solamente podrá designar como agentes aquellas personas que hayan obtenido previamente su licencia. El Comisionado establecerá mediante reglamento el procedimiento y los requisitos necesarios para que una persona pueda obtener licencia de agente.

Artículo 14.- Responsabilidades del Concesionario a) Divulgación Mínima Requerida

El concesionario hará una divulgación escrita adecuada de los términos y cargos por la transferencia monetaria. El Comisionado definirá por orden o reglamento el contenido mínimo y la forma de dicha divulgación.

Page 6

b) Publicidad

Ninguna persona anunciará, mostrará, distribuirá, en forma engañosa y falaz, información sobre los tipos, términos y condiciones de las transferencias monetarias, si se anunciasen, el Comisionado podrá requerir que dichos términos y condiciones se detallen minuciosa y claramente. c) Cumplimiento con la Transferencia Monetaria

Cada concesionario responderá del pago de todas las transferencias que contrate directamente o por conducto de un agente. En el caso de la venta de un giro, directamente o por conducto de un agente, en el cual no se designa al concesionario como girador o librador, éste asumirá la misma responsabilidad como si lo hubiera firmado en el carácter de girador como librador. d) Obligación de Mantener Récords

Todo concesionario que hiciere negocios en Puerto Rico pondrá a disposición del Comisionado, dentro del término que éste especifique, las cuentas, libros y cualesquiera otros documentos donde registre sus operaciones en Puerto Rico, que permitan al Comisionado desempeñar la función de supervisión. e) Remedios en Caso de Incumplimiento

El Comisionado dispondrá por orden o reglamento los remedios adecuados y los procedimientos necesarios y penalidades aplicables en caso de incumplimiento de la transferencia monetaria.

Artículo 15.- Revocación o Suspensión de Licencia El Comisionado podrá revocar o suspender una licencia por cualquier fundamento que le faculte a denegar una solicitud para la misma, conforme a esta ley. El Comisionado, además podrá revocar o suspender una licencia por el incumplimiento o violación a lo dispuesto en esta ley, a las reglas, reglamentos u órdenes emitidas.

No se revocará, ni suspenderá una licencia sin antes celebrar una vista administrativa. Todo caso de revocación o suspensión de una licencia expedida por el Comisionado se tramitará de acuerdo a la reglamentación vigente promulgada por la Oficina del Comisionado al amparo de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 16.- Contratos Existentes Ninguna revocación, suspensión o renuncia de cualquier licencia disminuirá ni afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.

Artículo 17.- Exámenes a) El Comisionado podrá realizar exámenes o auditorías regulares y extraordinarias de los concesionarios cuando a su juicio sea necesario. b) Cada concesionario pagará al Comisionado mediante cheque o giro postal a nombre y a favor del Secretario de Hacienda un cargo de cien (100) dólares por cada día o fracción de día, por cada investigador o examinador que intervenga en

Page 7

cualquier examen necesario para la adecuada supervisión de sus operaciones en Puerto Rico.

Artículo 18.- Ordenes Correctivas Si el Comisionado determina que un concesionario ha incurrido en violación de esta ley o de un reglamento u orden adoptados al amparo de esta ley, éste podrá emitir aquellas órdenes que estime convenientes en el interés público e iniciar procedimientos en consonancia con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 19.- Multas y Penalidades a) El Comisionado tendrá facultad para: Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o a las órdenes emitidas por el Comisionado en virtud de los mismos. b) Imponer y cobrar una multa administrativa no mayor de quinientos (500) dólares por cada día de demora en cumplir con el requerimiento u orden dictada por el Comisionado a cualquier concesionario que dejare de producir cuentas, libros o cualquier otro documento dentro del tiempo requerido por el Comisionado. c) Cualquier violación a las disposiciones de esta ley constituirá delito menos grave castigable con multa no mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión que no exceda de seis meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 20.- Derogación Se deroga la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada. Artículo 21.- Fecha de vigencia Esta ley empezará a regir a los 30 días después de su aprobación.

Page 8

(P. del S. 1053) (P. de la C. 1289)

LEY Núm. 46 (Aprobada en 6 de 99asta de 19.94

LEY

Para facultar a reglamentar por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a regular a las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias a fin de establecer requisitos más estrictos; derogar la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada; y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito primordial de la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada, para reglamentar la venta de giros, ya que para la fecha de su aprobación era la forma más común de efectuar transferencias de dinero. A través de los años, los adelantos tecnológicos, bancarios y financieros han creado otras formas de transferencias monetarias mediante el uso del teléfono, cable y otros medios electrónicos de avanzada tecnología. Por tal razón, la ley que regula el negocio de venta de giros debe reglamentar también las personas que se dedican al negocio de hacer transferencias monetarias. Igualmente es necesario armonizar esta ley con las disposiciones de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, que transfirió al Comisionado de Instituciones Financieras las funciones, poderes y deberes del Secretario del Departamento de Hacienda relacionados con la reglamentación de Venta de Giros.

Recientemente se han desarrollado una serie de prácticas que podrían catalogarse de ilegales y fraudulentas en el negocio de transferencias monetarias, especialmente al exterior. Esto, sumado al fracaso de algunas compañias dedicadas a la venta de giros, hacen necesario que nuestro gobierno tome medidas para proteger a los usuarios o consumidores de estos servicios, quienes en su mayoría son personas de escasos recursos económicos.

Esta Asamblea Legislativa considera necesario derogar la Ley Núm. 17 de 3 de mayo de 1967, según enmendada, para evitar las pérdidas y perjuicios ocasionados por los concesionarios en el manejo de sus negocios a la ciudadanía.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Breve Esta ley podrá citarse como "Ley para Regular el Negocio de Transferencias Monetarias".

Artículo 2.- Definiciones Cuando se emplea en esta ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa;

a) "Persona" significa individuos, sociedades, corporaciones, fideicomisos, u otros grupos de personas. b) "Concesionario" significa una persona que es tenedora de una licencia expedida por el Comisionado bajo esta ley. c) "Licencia" significa la autorización expedida por el Comisionado para dedicarse al negocio de transferencias monetarias conforme a las disposiciones de esta ley.

Page 9

d) "Transferencias Monetarias" significa cualquier orden de pago incluyendo giro, cheque, giro personal, o cualquier otra transferencia de dinero, incluyendo las transferencias de dinero por medios electrónicos, cable, teléfono o por cualquier otro medio. e) "Oficina" significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada bajo la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada. f) "Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones Financieras. g) "Activos Líquidos" significa dinero en efectivo, depósitos en banco, inversión en valores que constituyen obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de Estados Unidos, sus agencias, municipios e instrumentalidades públicas u otras inversiones previamente aprobadas por el Comisionado. Los activos líquidos consistirán únicamente de aquellos que corresponden a las operaciones atribuibles a Puerto Rico. h) "Estado Financiero Anual" significa aquél que presenta la situación financiera, los resultados de las operaciones y el estado de flujo de efectivo exclusivamente para las operaciones en Puerto Rico. i) "Promedio Anual de Todas las Transferencias Monetarias en Circulación Pendientes de Pago" significa el promedio calculado utilizando el promedio aritmético mensual para los doce meses anteriores.

Artículo 3.- Facultades del Comisionado La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar y reglamentar las operaciones de las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias. El Comisionado de Instituciones Financieras tendrá, sin que se entienda una limitación, las siguientes facultades:

a) Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de esta ley. b) Aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar esta ley. c) Requerir de los concesionarios llevar y conservar récords u otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta ley. d) Inspeccionar toda clase de récords y documentos de toda persona que realice transferencias monetarias. e) Imponer multas administrativas por violación a la ley, los reglamentos y a las órdenes que dicte. f) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre los asuntos autorizados por esta ley y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos. g) Tomar declaraciones bajo juramento, citar testigos, compeler su asistencia, tomar evidencia y requerir la presentación de libros, récords, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que él estime relevantes o sustanciales a la investigación e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de esta ley.

Page 10

h) Investigar cualquier transacción del concesionario y sus cuentas, libros o récords cuando tenga motivos fundados para creer que cualquier persona está violando o a punto de violar las disposiciones de esta ley. Para los fines de este inciso, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesto para efectuar transferencias monetarias se considerará dedicado al negocio de transferencias monetarias. i) Recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir emitida por el Comisionado.

Artículo 4.- Requisito de Licencia Ninguna persona, excepto las enumeradas bajo el Artículo 5, se dedicará al negocio de transferencias monetarias por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, sin haber previamente obtenido la licencia a que más adelante se hace referencia. Cualquier persona que a la fecha de la aprobación de esta ley esté autorizada bajo la Ley Número 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada, podrá continuar realizando sus operaciones con la licencia otorgada bajo dicha ley.

Dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de aprobación de esta ley, las personas que posean una licencia deberán cumplir con las disposiciones y requisitos de la misma.

Artículo 5.- Entidades Excluidas

Las siguientes entidades no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, salvo lo dispuesto en el Artículo 14:

a) Instituciones bancarias, compañías de fideicomisos y asociaciones de ahorro y préstamos organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo las leyes de Estados Unidos, autorizadas a dedicarse a negocios en Puerto Rico. b) Cooperativas de ahorro y crédito organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No estarán cubiertas por esta exención las cooperativas extranjeras las cuales no podrán ser autorizadas para operar en Puerto Rico sin obtener previamente una licencia bajo las disposiciones de esta ley.

Las siguientes entidades estarán totalmente excluidas de las disposiciones de esta ley:

a) Servicio de Correos del Gobierno de Estados Unidos de América. b) Agencias federales o estatales o instrumentalidades del Estado Libre Asociado.

Artículo 6.- Requisitos para obtener licencia Para obtener una licencia bajo esta ley el peticionario deberá:

a) Poseer un capital pagado no menor de quinientos mil (500,000) dólares. b) Poseer activos líquidos no gravados por un valor no menor de cien mil (100,000) dólares, comprobado mediante certificado expedido por un contador público autorizado, a ejercer en Puerto Rico.

Page 11

c) Tener buena reputación, solvencia moral y financiera e idoneidad general que justifiquen el reconocimiento y garanticen la creencia y probabilidad de que los negocios del peticionario serán realizados honesta y eficientemente.

El Comisionado evaluará las calificaciones del peticionario, inclusive las de los oficiales y directores, si el peticionario fuere una corporación o sociedad; y si determinare que no cumple con los requisitos establecidos en este Artículo, denegará la solicitud y notificará por escrito al peticionario la denegatoria.

Artículo 7.- Solicitudes

Las solicitudes para una licencia serán por escrito y se utilizará el formulario que para ese fin el Comisionado prescriba. Cada solicitud indicará el nombre completo y dirección de:

a) El concesionario, si el peticionario fuere un individuo. b) Todos los socios, si el peticionario fuere una asociación o sociedad y el nombre de la asociación o sociedad. c) Todos los directores y oficiales, si el peticionario fuere una corporación. d) La Oficina principal de negocios en Puerto Rico, donde mantendrá sus libros y todos los documentos relacionados con sus operaciones en Puerto Rico. Será necesario notificar al Comisionado dentro del término de treinta (30) días y obtener la previa autorización escrita de dicho funcionario para poder trasladar la oficina dentro de un municipio o a otro municipio. e) Monto y descripción de sus activos líquidos y la cantidad agregada de todas las transferencias monetarias en circulación y no pagadas certificadas por un contador público autorizado a ejercer en Puerto Rico.

Artículo 8.- Derechos, Declaraciones y Fianza Cada solicitud de licencia deberá acompañarse de:

a) Los derechos de licencia ascendentes a dos mil quinientos (2,500) dólares si su volumen de negocios asciende a más de veinte millones (20,000,000) de dólares y mil doscientos cincuenta ( 1,250 ) dólares si dicho volumen de negocios es menor. La licencia de agente pagará un derecho de veinticinco (25.00) dólares. b) Estados financieros debidamente certificados por un contador público autorizado a ejercer en Puerto Rico. c) Una fianza que responda por el fiel cumplimiento de las obligaciones del solicitante y sus agentes respecto al recibo, manejo, transferencia y pago de dinero en relación con la transferencia monetaria. Dicha fianza será por la cantidad de cien mil (100,000) dólares si el solicitante se propone realizar negocios en un solo local. Por cada local adicional para conducir su negocio directamente o a través de un agente, la fianza deberá ser aumentada en la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares, pero el total de la fianza no excederá de quinientos mil (500,000) dólares.

No obstante, el Comisionado podrá requerir una fianza en exceso de quinientos mil (500,000) dólares hasta un máximo de un millón (1,000,000) de dólares, basado en el volumen de negocios del concesionario y de la situación financiera de éste.

Page 12

d) La fianza será depositada con el Comisionado y podrá consistir de:

  1. Una fianza expedida por una compañía de seguros autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, la cual no estará sujeta a cancelación sino mediante aviso dado por escrito al Comisionado con no menos de 30 días de anterioridad a la cancelación; o
  2. Bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas; disponiéndose que el valor en el mercado de estos valores no podrá ser nunca menor del ochenta por ciento ( 80% ) de su valor nominal; o
  3. Certificados de depósitos emitidos por bancos comerciales autorizados para hacer negocios en Puerto Rico. e) Los valores depositados como fianza deberán registrarse, en cuanto a su principal, a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico para los fines requeridos por el apartado

(c) de este Artículo. f) La cantidad de mil (1,000) dólares para sufragar los gastos de la investigación requerida por el Artículo 9 de esta ley.

Artículo 9.- Investigación para Expedir Licencia Toda solicitud de licencia hecha de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 de esta ley, conllevará todas aquellas investigaciones que se considere propias y necesarias para determinar si el peticionario y los socios, directores y oficiales, si se tratase de una sociedad o corporación, cumplan los requisitos establecidos por el Artículo 6 de esta ley. Si el Comisionado determina que estas personas reúnen todos los requisitos necesarios para la concesión de una licencia y que, además, han cumplido con lo dispuesto en el Artículo 8 de esta ley expedirá una licencia a nombre del peticionario para dedicarse al negocio de transferencias monetarias en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si la solicitud de licencia fuere denegada, los cargos de investigación serán retenidos por el Comisionado, pero los derechos de licencia serán devueltos al peticionario.

Artículo 10.- Continuidad de la Fianza y Otros Requisitos Toda persona a la que se le haya concedido una licencia bajo las disposiciones de esta ley, y mientras la misma esté en vigor deberá:

a) Mantener vigente la fianza o garantía prestada a tenor con lo dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 8 de esta ley. Si el Comisionado determinare que la fianza o garantías prestadas son inadecuadas, deficientes en cantidad o han sido agotadas en todo o en parte, podrá mediante orden escrita requerir la prestación, dentro de los treinta (30) días a partir de la radicación de la notificación al concesionario, de una nueva fianza o fianza supletoria o el depósito de nuevas o adicionales garantías con el propósito de asegurar el cumplimiento de esta ley. b) Mantener un capital neto igual o mayor a la cantidad requerida en el inciso

(a) del Artículo 6 de esta ley. c) Mantener activos líquidos no gravados en una cantidad igual o mayor al promedio anual de todas las transferencias monetarias en circulación pendientes de pago menos el importe de la fianza prestada a tenor con lo dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 8 de esta ley. Cuando el promedio anual de las transferencias monetarias en circulación pendientes de pago menos la fianza exceda el importe total de los

Page 13

activos líquidos, el Comisionado podrá aumentar la fianza, por la cantidad que estime necesaria para cubrir la diferencia, hasta el máximo de un millón (1,000,000) de dólares según lo dispuesto en dicho Artículo.

Este apartado no será aplicable a ningún concesionario que mantenga un capital neto mayor de dos millones (2,000,000) de dólares según conste en los estados financieros certificados radicados con el Comisionado a su satisfacción a tenor con el apartado

(d) de este Artículo. d) Radicar toda información, documentos o informes que el Comisionado requiera para mantener al día la información y los documentos contenidos en la solicitud de licencia y además un estado financiero anual auditado y certificado por un Contador Público Autorizado, conjuntamente con un informe especial del Contador Público Autorizado que certificó los mismos en el cual se certifique el importe y naturaleza de los activos líquidos y el promedio anual de todas las transferencias monetarias en circulación y pendientes de pago.

Artículo 11.- Licencia

Cada concesionario pagará al Comisionado mediante cheque o giro postal, a nombre del Secretario de Hacienda en o antes del 10 de enero de cada año, por derecho de licencia anual, dos mil quinientos (2,500) dólares si su volumen de negocios en el año anterior fue de más de veinte millones ( $20,000,000$ ) de dólares y mil doscientos cincuenta ( 1,250 ) dólares si su volumen de negocios durante el año anterior fue menor. La licencia de agente pagará un derecho de veinticinco (25) dólares anuales.

La licencia otorgada bajo las disposiciones de esta ley será intransferible. Toda persona a quien se le conceda un permiso para operar deberá comenzar sus operaciones dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de la autorización del permiso o licencia. De no comenzar dentro del tiempo señalado se cancelará el permiso o licencia autorizada.

Artículo 12.- Renuncia de Licencia Cualquier concesionario podrá renunciar a la licencia concedida por esta ley mediante notificación escrita al Comisionado y la misma será cancelada. El Comisionado mediante reglamentación establecerá los términos que deberá cumplir el concesionario para la aceptación de la renuncia de su licencia.

Artículo 13.- Agentes

El concesionario podrá conducir sus negocios en el Estado Libre Asociado por medio de los agentes que éste oportunamente designe y nombre. Será deber del agente gestionar y obtener del Comisionado una licencia para servir como tal. El concesionario solamente podrá designar como agentes aquellas personas que hayan obtenido previamente su licencia. El Comisionado establecerá mediante reglamento el procedimiento y los requisitos necesarios para que una persona pueda obtener licencia de agente.

Artículo 14.- Responsabilidades del Concesionario a) Divulgación Mínima Requerida

El concesionario hará una divulgación escrita adecuada de los términos y cargos por la transferencia monetaria. El Comisionado definirá por orden o reglamento el contenido mínimo y la forma de dicha divulgación.

Page 14

b) Publicidad

Ninguna persona anunciará, mostrará, distribuirá, en forma engañosa y falaz, información sobre los tipos, términos y condiciones de las transferencias monetarias, si se anunciasen, el Comisionado podrá requerir que dichos términos y condiciones se detallen minuciosa y claramente. c) Cumplimiento con la Transferencia Monetaria

Cada concesionario responderá del pago de todas las transferencias que contrate directamente o por conducto de un agente. En el caso de la venta de un giro, directamente o por conducto de un agente, en el cual no se designa al concesionario como girador o librador, éste asumirá la misma responsabilidad como si lo hubiera firmado en el carácter de girador como librador. d) Obligación de Mantener Récords

Todo concesionario que hiciere negocios en Puerto Rico pondrá a disposición del Comisionado, dentro del término que éste especifique, las cuentas, libros y cualesquiera otros documentos donde registre sus operaciones en Puerto Rico, que permitan al Comisionado desempeñar la función de supervisión. e) Remedios en Caso de Incumplimiento

El Comisionado dispondrá por orden o reglamento los remedios adecuados y los procedimientos necesarios y penalidades aplicables en caso de incumplimiento de la transferencia monetaria.

Artículo 15.- Revocación o Suspensión de Licencia El Comisionado podrá revocar o suspender una licencia por cualquier fundamento que le faculte a denegar una solicitud para la misma, conforme a esta ley. El Comisionado, además podrá revocar o suspender una licencia por el incumplimiento o violación a lo dispuesto en esta ley, a las reglas, reglamentos u órdenes emitidas.

No se revocará, ni suspenderá una licencia sin antes celebrar una vista administrativa. Todo caso de revocación o suspensión de una licencia expedida por el Comisionado se tramitará de acuerdo a la reglamentación vigente promulgada por la Oficina del Comisionado al amparo de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 16.- Contratos Existentes Ninguna revocación, suspensión o renuncia de cualquier licencia disminuirá ni afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.

Artículo 17.- Exámenes a) El Comisionado podrá realizar exámenes o auditorías regulares y extraordinarias de los concesionarios cuando a su juicio sea necesario. b) Cada concesionario pagará al Comisionado mediante cheque o giro postal a nombre y a favor del Secretario de Hacienda un cargo de cien (100) dólares por cada día o fracción de día, por cada investigador o examinador que intervenga en

Page 15

cualquier examen necesario para la adecuada supervisión de sus operaciones en Puerto Rico.

Artículo 18.- Ordenes Correctivas Si el Comisionado determina que un concesionario ha incurrido en violación de esta ley o de un reglamento u orden adoptados al amparo de esta ley, éste podrá emitir aquellas órdenes que estime convenientes en el interés público e iniciar procedimientos en consonancia con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 19.- Multas y Penalidades a) El Comisionado tendrá facultad para: Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o a las órdenes emitidas por el Comisionado en virtud de los mismos. b) Imponer y cobrar una multa administrativa no mayor de quinientos (500) dólares por cada día de demora en cumplir con el requerimiento u orden dictada por el Comisionado a cualquier concesionario que dejare de producir cuentas, libros o cualquier otro documento dentro del tiempo requerido por el Comisionado. c) Cualquier violación a las disposiciones de esta ley constituirá delito menos grave castigable con multa no mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión que no exceda de seis meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 20.- Derogación Se deroga la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada. Artículo 21.- Fecha de vigencia Esta ley empezará a regir a los 30 días después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Page 16

(P. del S. 1053) (P. de la C. 1289)

LEY

Para facultar a reglamentar por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a regular a las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias a fin de establecer requisitos más estrictos; derogar la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada; y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito primordial de la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada, para reglamentar la venta de giros, ya que para la fecha de su aprobación era la forma más común de efectuar transferencias de dinero. A través de los años, los adelantos tecnológicos, bancarios y financieros han creado otras formas de transferencias monetarias mediante el uso del teléfono, cable y otros medios electrónicos de avanzada tecnología. Por tal razón, la ley que regula el negocio de venta de giros debe reglamentar también las personas que se dedican al negocio de hacer transferencias monetarias. Igualmente es necesario armonizar esta ley con las disposiciones de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, que transfirió al Comisionado de Instituciones Financieras las funciones, poderes y deberes del Secretario del Departamento de Hacienda relacionados con la reglamentación de Venta de Giros.

Recientemente se han desarrollado una serie de prácticas que podrían catalogarse de ilegales y fraudulentas en el negocio de transferencias monetarias, especialmente al exterior. Esto, sumado al fracaso de algunas compañías dedicadas a la venta de giros, hacen necesario que nuestro gobierno tome medidas para proteger a los usuarios o consumidores de estos servicios, quienes en su mayoría son personas de escasos recursos económicos.

Esta Asamblea Legislativa considera necesario derogar la Ley Núm. 17 de 3 de mayo de 1967, según enmendada, para evitar las pérdidas y perjuicios ocasionados por los concesionarios en el manejo de sus negocios a la ciudadanía.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Breve Esta ley podrá citarse como "Ley para Regular el Negocio de Transferencias Monetarias".

Artículo 2.- Definiciones Cuando se emplea en esta ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa;

a) "Persona" significa individuos, sociedades, corporaciones, fideicomisos, u otros grupos de personas. b) "Concesionario" significa una persona que es tenedora de una licencia expedida por el Comisionado bajo esta ley. c) "Licencia" significa la autorización expedida por el Comisionado para dedicarse al negocio de transferencias monetarias conforme a las disposiciones de esta ley.

Page 17

d) "Transferencias Monetarias" significa cualquier orden de pago incluyendo giro, cheque, giro personal, o cualquier otra transferencia de dinero, incluyendo las transferencias de dinero por medios electrónicos, cable, teléfono o por cualquier otro medio. e) "Oficina" significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada bajo la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada. f) "Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones Financieras. g) "Activos Líquidos" significa dinero en efectivo, depósitos en banco, inversión en valores que constituyen obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de Estados Unidos, sus agencias, municipios e instrumentalidades públicas u otras inversiones previamente aprobadas por el Comisionado. Los activos líquidos consistirán únicamente de aquellos que corresponden a las operaciones atribuibles a Puerto Rico. h) "Estado Financiero Anual" significa aquél que presenta la situación financiera, los resultados de las operaciones y el estado de flujo de efectivo exclusivamente para las operaciones en Puerto Rico. i) "Promedio Anual de Todas las Transferencias Monetarias en Circulación Pendientes de Pago" significa el promedio calculado utilizando el promedio aritmético mensual para los doce meses anteriores.

Artículo 3.- Facultades del Comisionado La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar y reglamentar las operaciones de las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias. El Comisionado de Instituciones Financieras tendrá, sin que se entienda una limitación, las siguientes facultades:

a) Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de esta ley. b) Aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar esta ley. c) Requerir de los concesionarios llevar y conservar récords u otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta ley. d) Inspeccionar toda clase de récords y documentos de toda persona que realice transferencias monetarias. e) Imponer multas administrativas por violación a la ley, los reglamentos y a las órdenes que dicte. f) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre los asuntos autorizados por esta ley y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos. g) Tomar declaraciones bajo juramento, citar testigos, compeler su asistencia, tomar evidencia y requerir la presentación de libros, récords, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que él estime relevantes o sustanciales a la investigación e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de esta ley.

Page 18

h) Investigar cualquier transacción del concesionario y sus cuentas, libros o récords cuando tenga motivos fundados para creer que cualquier persona está violando o a punto de violar las disposiciones de esta ley. Para los fines de este inciso, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesto para efectuar transferencias monetarias se considerará dedicado al negocio de transferencias monetarias. i) Recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir emitida por el Comisionado.

Artículo 4.- Requisito de Licencia Ninguna persona, excepto las enumeradas bajo el Artículo 5, se dedicará al negocio de transferencias monetarias por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, sin haber previamente obtenido la licencia a que más adelante se hace referencia. Cualquier persona que a la fecha de la aprobación de esta ley esté autorizada bajo la Ley Número 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada, podrá continuar realizando sus operaciones con la licencia otorgada bajo dicha ley.

Dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de aprobación de esta ley, las personas que posean una licencia deberán cumplir con las disposiciones y requisitos de la misma.

Artículo 5.- Entidades Excluidas

Las siguientes entidades no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, salvo lo dispuesto en el Artículo 14:

a) Instituciones bancarias, compañías de fideicomisos y asociaciones de ahorro y préstamos organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo las leyes de Estados Unidos, autorizadas a dedicarse a negocios en Puerto Rico. b) Cooperativas de ahorro y crédito organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No estarán cubiertas por esta exención las cooperativas extranjeras las cuales no podrán ser autorizadas para operar en Puerto Rico sin obtener previamente una licencia bajo las disposiciones de esta ley.

Las siguientes entidades estarán totalmente excluidas de las disposiciones de esta ley:

a) Servicio de Correos del Gobierno de Estados Unidos de América. b) Agencias federales o estatales o instrumentalidades del Estado Libre Asociado.

Artículo 6.- Requisitos para obtener licencia Para obtener una licencia bajo esta ley el peticionario deberá:

a) Poseer un capital pagado no menor de quinientos mil (500,000) dólares. b) Poseer activos líquidos no gravados por un valor no menor de cien mil (100,000) dólares, comprobado mediante certificado expedido por un contador público autorizado, a ejercer en Puerto Rico.

Page 19

c) Tener buena reputación, solvencia moral y financiera e idoneidad general que justifiquen el reconocimiento y garanticen la creencia y probabilidad de que los negocios del peticionario serán realizados honesta y eficientemente.

El Comisionado evaluará las calificaciones del peticionario, inclusive las de los oficiales y directores, si el peticionario fuere una corporación o sociedad; y si determinare que no cumple con los requisitos establecidos en este Artículo, denegará la solicitud y notificará por escrito al peticionario la denegatoria.

Artículo 7.- Solicitudes

Las solicitudes para una licencia serán por escrito y se utilizará el formulario que para ese fin el Comisionado prescriba. Cada solicitud indicará el nombre completo y dirección de:

a) El concesionario, si el peticionario fuere un individuo. b) Todos los socios, si el peticionario fuere una asociación o sociedad y el nombre de la asociación o sociedad. c) Todos los directores y oficiales, si el peticionario fuere una corporación. d) La Oficina principal de negocios en Puerto Rico, donde mantendrá sus libros y todos los documentos relacionados con sus operaciones en Puerto Rico. Será necesario notificar al Comisionado dentro del término de treinta (30) días y obtener la previa autorización escrita de dicho funcionario para poder trasladar la oficina dentro de un municipio o a otro municipio. e) Monto y descripción de sus activos líquidos y la cantidad agregada de todas las transferencias monetarias en circulación y no pagadas certificadas por un contador público autorizado a ejercer en Puerto Rico.

Artículo 8.- Derechos, Declaraciones y Fianza Cada solicitud de licencia deberá acompañarse de:

a) Los derechos de licencia ascendentes a dos mil quinientos (2,500) dólares si su volumen de negocios asciende a más de veinte millones (20,000,000) de dólares y mil doscientos cincuenta ( 1,250 ) dólares si dicho volumen de negocios es menor. La licencia de agente pagará un derecho de veinticinco (25.00) dólares. b) Estados financieros debidamente certificados por un contador público autorizado a ejercer en Puerto Rico. c) Una fianza que responda por el fiel cumplimiento de las obligaciones del solicitante y sus agentes respecto al recibo, manejo, transferencia y pago de dinero en relación con la transferencia monetaria. Dicha fianza será por la cantidad de cien mil (100,000) dólares si el solicitante se propone realizar negocios en un solo local. Por cada local adicional para conducir su negocio directamente o a través de un agente, la fianza deberá ser aumentada en la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares, pero el total de la fianza no excederá de quinientos mil (500,000) dólares.

No obstante, el Comisionado podrá requerir una fianza en exceso de quinientos mil (500,000) dólares hasta un máximo de un millón (1,000,000) de dólares, basado en el volumen de negocios del concesionario y de la situación financiera de éste.

Page 20

d) La fianza será depositada con el Comisionado y podrá consistir de:

  1. Una fianza expedida por una compañía de seguros autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, la cual no estará sujeta a cancelación sino mediante aviso dado por escrito al Comisionado con no menos de 30 días de anterioridad a la cancelación; o
  2. Bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas; disponiéndose que el valor en el mercado de estos valores no podrá ser nunca menor del ochenta por ciento ( 80% ) de su valor nominal; o
  3. Certificados de depósitos emitidos por bancos comerciales autorizados para hacer negocios en Puerto Rico. e) Los valores depositados como fianza deberán registrarse, en cuanto a su principal, a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico para los fines requeridos por el apartado

(c) de este Artículo. f) La cantidad de mil (1,000) dólares para sufragar los gastos de la investigación requerida por el Artículo 9 de esta ley.

Artículo 9.- Investigación para Expedir Licencia Toda solicitud de licencia hecha de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 de esta ley, conllevará todas aquellas investigaciones que se considere propias y necesarias para determinar si el peticionario y los socios, directores y oficiales, si se tratase de una sociedad o corporación, cumplan los requisitos establecidos por el Artículo 6 de esta ley. Si el Comisionado determina que estas personas reúnen todos los requisitos necesarios para la concesión de una licencia y que, además, han cumplido con lo dispuesto en el Artículo 8 de esta ley expedirá una licencia a nombre del peticionario para dedicarse al negocio de transferencias monetarias en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si la solicitud de licencia fuere denegada, los cargos de investigación serán retenidos por el Comisionado, pero los derechos de licencia serán devueltos al peticionario.

Artículo 10.- Continuidad de la Fianza y Otros Requisitos Toda persona a la que se le haya concedido una licencia bajo las disposiciones de esta ley, y mientras la misma esté en vigor deberá:

a) Mantener vigente la fianza o garantía prestada a tenor con lo dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 8 de esta ley. Si el Comisionado determinare que la fianza o garantías prestadas son inadecuadas, deficientes en cantidad o han sido agotadas en todo o en parte, podrá mediante orden escrita requerir la prestación, dentro de los treinta (30) días a partir de la radicación de la notificación al concesionario, de una nueva fianza o fianza supletoria o el depósito de nuevas o adicionales garantías con el propósito de asegurar el cumplimiento de esta ley. b) Mantener un capital neto igual o mayor a la cantidad requerida en el inciso

(a) del Artículo 6 de esta ley. c) Mantener activos líquidos no gravados en una cantidad igual o mayor al promedio anual de todas las transferencias monetarias en circulación pendientes de pago menos el importe de la fianza prestada a tenor con lo dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 8 de esta ley. Cuando el promedio anual de las transferencias monetarias en circulación pendientes de pago menos la fianza exceda el importe total de los

Page 21

activos líquidos, el Comisionado podrá aumentar la fianza, por la cantidad que estime necesaria para cubrir la diferencia, hasta el máximo de un millón (1,000,000) de dólares según lo dispuesto en dicho Artículo.

Este apartado no será aplicable a ningún concesionario que mantenga un capital neto mayor de dos millones (2,000,000) de dólares según conste en los estados financieros certificados radicados con el Comisionado a su satisfacción a tenor con el apartado

(d) de este Artículo. d) Radicar toda información, documentos o informes que el Comisionado requiera para mantener al día la información y los documentos contenidos en la solicitud de licencia y además un estado financiero anual auditado y certificado por un Contador Público Autorizado, conjuntamente con un informe especial del Contador Público Autorizado que certificó los mismos en el cual se certifique el importe y naturaleza de los activos líquidos y el promedio anual de todas las transferencias monetarias en circulación y pendientes de pago.

Artículo 11.- Licencia

Cada concesionario pagará al Comisionado mediante cheque o giro postal, a nombre del Secretario de Hacienda en o antes del 10 de enero de cada año, por derecho de licencia anual, dos mil quinientos (2,500) dólares si su volumen de negocios en el año anterior fue de más de veinte millones (20,000,000) de dólares y mil doscientos cincuenta (1,250) dólares si su volumen de negocios durante el año anterior fue menor. La licencia de agente pagará un derecho de veinticinco (25) dólares anuales.

La licencia otorgada bajo las disposiciones de esta ley será intransferible. Toda persona a quien se le conceda un permiso para operar deberá comenzar sus operaciones dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de la autorización del permiso o licencia. De no comenzar dentro del tiempo señalado se cancelará el permiso o licencia autorizada.

Artículo 12.- Renuncia de Licencia Cualquier concesionario podrá renunciar a la licencia concedida por esta ley mediante notificación escrita al Comisionado y la misma será cancelada. El Comisionado mediante reglamentación establecerá los términos que deberá cumplir el concesionario para la aceptación de la renuncia de su licencia.

Artículo 13.- Agentes

El concesionario podrá conducir sus negocios en el Estado Libre Asociado por medio de los agentes que éste oportunamente designe y nombre. Será deber del agente gestionar y obtener del Comisionado una licencia para servir como tal. El concesionario solamente podrá designar como agentes aquellas personas que hayan obtenido previamente su licencia. El Comisionado establecerá mediante reglamento el procedimiento y los requisitos necesarios para que una persona pueda obtener licencia de agente.

Artículo 14.- Responsabilidades del Concesionario a) Divulgación Mínima Requerida

El concesionario hará una divulgación escrita adecuada de los términos y cargos por la transferencia monetaria. El Comisionado definirá por orden o reglamento el contenido mínimo y la forma de dicha divulgación.

Page 22

b) Publicidad

Ninguna persona anunciará, mostrará, distribuirá, en forma engañosa y falaz, información sobre los tipos, términos y condiciones de las transferencias monetarias, si se anunciasen, el Comisionado podrá requerir que dichos términos y condiciones se detallen minuciosa y claramente. c) Cumplimiento con la Transferencia Monetaria

Cada concesionario responderá del pago de todas las transferencias que contrate directamente o por conducto de un agente. En el caso de la venta de un giro, directamente o por conducto de un agente, en el cual no se designa al concesionario como girador o librador, éste asumirá la misma responsabilidad como si lo hubiera firmado en el carácter de girador como librador. d) Obligación de Mantener Récords

Todo concesionario que hiciere negocios en Puerto Rico pondrá a disposición del Comisionado, dentro del término que éste especifique, las cuentas, libros y cualesquiera otros documentos donde registre sus operaciones en Puerto Rico, que permitan al Comisionado desempeñar la función de supervisión. e) Remedios en Caso de Incumplimiento

El Comisionado dispondrá por orden o reglamento los remedios adecuados y los procedimientos necesarios y penalidades aplicables en caso de incumplimiento de la transferencia monetaria.

Artículo 15.- Revocación o Suspensión de Licencia El Comisionado podrá revocar o suspender una licencia por cualquier fundamento que le faculte a denegar una solicitud para la misma, conforme a esta ley. El Comisionado, además podrá revocar o suspender una licencia por el incumplimiento o violación a lo dispuesto en esta ley, a las reglas, reglamentos u órdenes emitidas.

No se revocará, ni suspenderá una licencia sin antes celebrar una vista administrativa. Todo caso de revocación o suspensión de una licencia expedida por el Comisionado se tramitará de acuerdo a la reglamentación vigente promulgada por la Oficina del Comisionado al amparo de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 16.- Contratos Existentes Ninguna revocación, suspensión o renuncia de cualquier licencia disminuirá ni afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.

Artículo 17.- Exámenes a) El Comisionado podrá realizar exámenes o auditorías regulares y extraordinarias de los concesionarios cuando a su juicio sea necesario. b) Cada concesionario pagará al Comisionado mediante cheque o giro postal a nombre y a favor del Secretario de Hacienda un cargo de cien (100) dólares por cada día o fracción de día, por cada investigador o examinador que intervenga en

Page 23

cualquier examen necesario para la adecuada supervisión de sus operaciones en Puerto Rico.

Artículo 18.- Ordenes Correctivas Si el Comisionado determina que un concesionario ha incurrido en violación de esta ley o de un reglamento u orden adoptados al amparo de esta ley, éste podrá emitir aquellas órdenes que estime convenientes en el interés público e iniciar procedimientos en consonancia con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 19.- Multas y Penalidades a) El Comisionado tendrá facultad para: Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o a las órdenes emitidas por el Comisionado en virtud de los mismos. b) Imponer y cobrar una multa administrativa no mayor de quinientos (500) dólares por cada día de demora en cumplir con el requerimiento u orden dictada por el Comisionado a cualquier concesionario que dejare de producir cuentas, libros o cualquier otro documento dentro del tiempo requerido por el Comisionado. c) Cualquier violación a las disposiciones de esta ley constituirá delito menos grave castigable con multa no mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión que no exceda de seis meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 20.- Derogación Se deroga la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada. Artículo 21.- Fecha de vigencia Esta ley empezará a regir a los 30 días después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Page 24

(P. del S. 1053) (P. de la C. 1289)

LEY Núm. 46 (Aprobada en 6 de agosto de 19.91

LEY

Para facultar a reglamentar por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a regular a las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias a fin de establecer requisitos más estrictos; derogar la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada; y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito primordial de la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada, para reglamentar la venta de giros, ya que para la fecha de su aprobación era la forma más común de efectuar transferencias de dinero. A través de los años, los adelantos tecnológicos, bancarios y financieros han creado otras formas de transferencias monetarias mediante el uso del teléfono, cable y otros medios electrónicos de avanzada tecnología. Por tal razón, la ley que regula el negocio de venta de giros debe reglamentar también las personas que se dedican al negocio de hacer transferencias monetarias. Igualmente es necesario armonizar esta ley con las disposiciones de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, que transfirió al Comisionado de Instituciones Financieras las funciones, poderes y deberes del Secretario del Departamento de Hacienda relacionados con la reglamentación de Venta de Giros.

Recientemente se han desarrollado una serie de prácticas que podrían catalogarse de ilegales y fraudulentas en el negocio de transferencias monetarias, especialmente al exterior. Esto, sumado al fracaso de algunas compañías dedicadas a la venta de giros, hacen necesario que nuestro gobierno tome medidas para proteger a los usuarios o consumidores de estos servicios, quienes en su mayoría son personas de escasos recursos económicos.

Esta Asamblea Legislativa considera necesario derogar la Ley Núm. 17 de 3 de mayo de 1967, según enmendada, para evitar las pérdidas y perjuicios ocasionados por los concesionarios en el manejo de sus negocios a la ciudadanía.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Breve Esta ley podrá citarse como "Ley para Regular el Negocio de Transferencias Monetarias".

Artículo 2.- Definiciones Cuando se emplea en esta ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa;

a) "Persona" significa individuos, sociedades, corporaciones, fideicomisos, u otros grupos de personas. b) "Concesionario" significa una persona que es tenedora de una licencia expedida por el Comisionado bajo esta ley. c) "Licencia" significa la autorización expedida por el Comisionado para dedicarse al negocio de transferencias monetarias conforme a las disposiciones de esta ley.

Page 25

d) "Transferencias Monetarias" significa cualquier orden de pago incluyendo giro, cheque, giro personal, o cualquier otra transferencia de dinero, incluyendo las transferencias de dinero por medios electrónicos, cable, teléfono o por cualquier otro medio. e) "Oficina" significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada bajo la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada. f) "Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones Financieras. g) "Activos Líquidos" significa dinero en efectivo, depósitos en banco, inversión en valores que constituyen obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de Estados Unidos, sus agencias, municipios e instrumentalidades públicas u otras inversiones previamente aprobadas por el Comisionado. Los activos líquidos consistirán únicamente de aquellos que corresponden a las operaciones atribuibles a Puerto Rico. h) "Estado Financiero Anual" significa aquél que presenta la situación financiera, los resultados de las operaciones y el estado de flujo de efectivo exclusivamente para las operaciones en Puerto Rico. i) "Promedio Anual de Todas las Transferencias Monetarias en Circulación Pendientes de Pago" significa el promedio calculado utilizando el promedio aritmético mensual para los doce meses anteriores.

Artículo 3.- Facultades del Comisionado La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar y reglamentar las operaciones de las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias. El Comisionado de Instituciones Financieras tendrá, sin que se entienda una limitación, las siguientes facultades:

a) Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de esta ley. b) Aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar esta ley. c) Requerir de los concesionarios llevar y conservar récords u otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta ley. d) Inspeccionar toda clase de récords y documentos de toda persona que realice transferencias monetarias. e) Imponer multas administrativas por violación a la ley, los reglamentos y a las órdenes que dicte. f) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre los asuntos autorizados por esta ley y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos. g) Tomar declaraciones bajo juramento, citar testigos, compeler su asistencia, tomar evidencia y requerir la presentación de libros, récords, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que él estime relevantes o sustanciales a la investigación e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de esta ley.

Page 26

h) Investigar cualquier transacción del concesionario y sus cuentas, libros o récords cuando tenga motivos fundados para creer que cualquier persona está violando o a punto de violar las disposiciones de esta ley. Para los fines de este inciso, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesto para efectuar transferencias monetarias se considerará dedicado al negocio de transferencias monetarias. i) Recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir emitida por el Comisionado.

Artículo 4.- Requisito de Licencia Ninguna persona, excepto las enumeradas bajo el Artículo 5, se dedicará al negocio de transferencias monetarias por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, sin haber previamente obtenido la licencia a que más adelante se hace referencia. Cualquier persona que a la fecha de la aprobación de esta ley esté autorizada bajo la Ley Número 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada, podrá continuar realizando sus operaciones con la licencia otorgada bajo dicha ley.

Dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de aprobación de esta ley, las personas que posean una licencia deberán cumplir con las disposiciones y requisitos de la misma.

Artículo 5.- Entidades Excluidas

Las siguientes entidades no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, salvo lo dispuesto en el Artículo 14:

a) Instituciones bancarias, compañías de fideicomisos y asociaciones de ahorro y préstamos organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo las leyes de Estados Unidos, autorizadas a dedicarse a negocios en Puerto Rico. b) Cooperativas de ahorro y crédito organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No estarán cubiertas por esta exención las cooperativas extranjeras las cuales no podrán ser autorizadas para operar en Puerto Rico sin obtener previamente una licencia bajo las disposiciones de esta ley.

Las siguientes entidades estarán totalmente excluidas de las disposiciones de esta ley:

a) Servicio de Correos del Gobierno de Estados Unidos de América. b) Agencias federales o estatales o instrumentalidades del Estado Libre Asociado.

Artículo 6.- Requisitos para obtener licencia Para obtener una licencia bajo esta ley el peticionario deberá:

a) Poseer un capital pagado no menor de quinientos mil (500,000) dólares. b) Poseer activos líquidos no gravados por un valor no menor de cien mil (100,000) dólares, comprobado mediante certificado expedido por un contador público autorizado, a ejercer en Puerto Rico.

Page 27

c) Tener buena reputación, solvencia moral y financiera e idoneidad general que justifiquen el reconocimiento y garanticen la creencia y probabilidad de que los negocios del peticionario serán realizados honesta y eficientemente.

El Comisionado evaluará las calificaciones del peticionario, inclusive las de los oficiales y directores, si el peticionario fuere una corporación o sociedad; y si determinare que no cumple con los requisitos establecidos en este Artículo, denegará la solicitud y notificará por escrito al peticionario la denegatoria.

Artículo 7.- Solicitudes

Las solicitudes para una licencia serán por escrito y se utilizará el formulario que para ese fin el Comisionado prescriba. Cada solicitud indicará el nombre completo y dirección de:

a) El concesionario, si el peticionario fuere un individuo. b) Todos los socios, si el peticionario fuere una asociación o sociedad y el nombre de la asociación o sociedad. c) Todos los directores y oficiales, si el peticionario fuere una corporación. d) La Oficina principal de negocios en Puerto Rico, donde mantendrá sus libros y todos los documentos relacionados con sus operaciones en Puerto Rico. Será necesario notificar al Comisionado dentro del término de treinta (30) días y obtener la previa autorización escrita de dicho funcionario para poder trasladar la oficina dentro de un municipio o a otro municipio. e) Monto y descripción de sus activos líquidos y la cantidad agregada de todas las transferencias monetarias en circulación y no pagadas certificadas por un contador público autorizado a ejercer en Puerto Rico.

Artículo 8.- Derechos, Declaraciones y Fianza Cada solicitud de licencia deberá acompañarse de:

a) Los derechos de licencia ascendentes a dos mil quinientos (2,500) dólares si su volumen de negocios asciende a más de veinte millones (20,000,000) de dólares y mil doscientos cincuenta ( 1,250 ) dólares si dicho volumen de negocios es menor. La licencia de agente pagará un derecho de veinticinco (25.00) dólares. b) Estados financieros debidamente certificados por un contador público autorizado a ejercer en Puerto Rico. c) Una fianza que responda por el fiel cumplimiento de las obligaciones del solicitante y sus agentes respecto al recibo, manejo, transferencia y pago de dinero en relación con la transferencia monetaria. Dicha fianza será por la cantidad de cien mil (100,000) dólares si el solicitante se propone realizar negocios en un solo local. Por cada local adicional para conducir su negocio directamente o a través de un agente, la fianza deberá ser aumentada en la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares, pero el total de la fianza no excederá de quinientos mil (500,000) dólares.

No obstante, el Comisionado podrá requerir una fianza en exceso de quinientos mil (500,000) dólares hasta un máximo de un millón (1,000,000) de dólares, basado en el volumen de negocios del concesionario y de la situación financiera de éste.

Page 28

d) La fianza será depositada con el Comisionado y podrá consistir de:

  1. Una fianza expedida por una compañía de seguros autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, la cual no estará sujeta a cancelación sino mediante aviso dado por escrito al Comisionado con no menos de 30 días de anterioridad a la cancelación; o
  2. Bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas; disponiéndose que el valor en el mercado de estos valores no podrá ser nunca menor del ochenta por ciento ( 80% ) de su valor nominal; o
  3. Certificados de depósitos emitidos por bancos comerciales autorizados para hacer negocios en Puerto Rico. e) Los valores depositados como fianza deberán registrarse, en cuanto a su principal, a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico para los fines requeridos por el apartado

(c) de este Artículo. f) La cantidad de mil (1,000) dólares para sufragar los gastos de la investigación requerida por el Artículo 9 de esta ley.

Artículo 9.- Investigación para Expedir Licencia Toda solicitud de licencia hecha de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 de esta ley, conllevará todas aquellas investigaciones que se considere propias y necesarias para determinar si el peticionario y los socios, directores y oficiales, si se tratase de una sociedad o corporación, cumplan los requisitos establecidos por el Artículo 6 de esta ley. Si el Comisionado determina que estas personas reúnen todos los requisitos necesarios para la concesión de una licencia y que, además, han cumplido con lo dispuesto en el Artículo 8 de esta ley expedirá una licencia a nombre del peticionario para dedicarse al negocio de transferencias monetarias en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si la solicitud de licencia fuere denegada, los cargos de investigación serán retenidos por el Comisionado, pero los derechos de licencia serán devueltos al peticionario.

Artículo 10.- Continuidad de la Fianza y Otros Requisitos Toda persona a la que se le haya concedido una licencia bajo las disposiciones de esta ley, y mientras la misma esté en vigor deberá:

a) Mantener vigente la fianza o garantía prestada a tenor con lo dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 8 de esta ley. Si el Comisionado determinare que la fianza o garantías prestadas son inadecuadas, deficientes en cantidad o han sido agotadas en todo o en parte, podrá mediante orden escrita requerir la prestación, dentro de los treinta (30) días a partir de la radicación de la notificación al concesionario, de una nueva fianza o fianza supletoria o el depósito de nuevas o adicionales garantías con el propósito de asegurar el cumplimiento de esta ley. b) Mantener un capital neto igual o mayor a la cantidad requerida en el inciso

(a) del Artículo 6 de esta ley. c) Mantener activos líquidos no gravados en una cantidad igual o mayor al promedio anual de todas las transferencias monetarias en circulación pendientes de pago menos el importe de la fianza prestada a tenor con lo dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 8 de esta ley. Cuando el promedio anual de las transferencias monetarias en circulación pendientes de pago menos la fianza exceda el importe total de los

Page 29

activos líquidos, el Comisionado podrá aumentar la fianza, por la cantidad que estime necesaria para cubrir la diferencia, hasta el máximo de un millón (1,000,000) de dólares según lo dispuesto en dicho Artículo.

Este apartado no será aplicable a ningún concesionario que mantenga un capital neto mayor de dos millones (2,000,000) de dólares según conste en los estados financieros certificados radicados con el Comisionado a su satisfacción a tenor con el apartado

(d) de este Artículo. d) Radicar toda información, documentos o informes que el Comisionado requiera para mantener al día la información y los documentos contenidos en la solicitud de licencia y además un estado financiero anual auditado y certificado por un Contador Público Autorizado, conjuntamente con un informe especial del Contador Público Autorizado que certificó los mismos en el cual se certifique el importe y naturaleza de los activos líquidos y el promedio anual de todas las transferencias monetarias en circulación y pendientes de pago.

Artículo 11.- Licencia

Cada concesionario pagará al Comisionado mediante cheque o giro postal, a nombre del Secretario de Hacienda en o antes del 10 de enero de cada año, por derecho de licencia anual, dos mil quinientos (2,500) dólares si su volumen de negocios en el año anterior fue de más de veinte millones (20,000,000) de dólares y mil doscientos cincuenta (1,250) dólares si su volumen de negocios durante el año anterior fue menor. La licencia de agente pagará un derecho de veinticinco (25) dólares anuales.

La licencia otorgada bajo las disposiciones de esta ley será intransferible. Toda persona a quien se le conceda un permiso para operar deberá comenzar sus operaciones dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de la autorización del permiso o licencia. De no comenzar dentro del tiempo señalado se cancelará el permiso o licencia autorizada.

Artículo 12.- Renuncia de Licencia Cualquier concesionario podrá renunciar a la licencia concedida por esta ley mediante notificación escrita al Comisionado y la misma será cancelada. El Comisionado mediante reglamentación establecerá los términos que deberá cumplir el concesionario para la aceptación de la renuncia de su licencia.

Artículo 13.- Agentes

El concesionario podrá conducir sus negocios en el Estado Libre Asociado por medio de los agentes que éste oportunamente designe y nombre. Será deber del agente gestionar y obtener del Comisionado una licencia para servir como tal. El concesionario solamente podrá designar como agentes aquellas personas que hayan obtenido previamente su licencia. El Comisionado establecerá mediante reglamento el procedimiento y los requisitos necesarios para que una persona pueda obtener licencia de agente.

Artículo 14.- Responsabilidades del Concesionario a) Divulgación Mínima Requerida

El concesionario hará una divulgación escrita adecuada de los términos y cargos por la transferencia monetaria. El Comisionado definirá por orden o reglamento el contenido mínimo y la forma de dicha divulgación.

Page 30

b) Publicidad

Ninguna persona anunciará, mostrará, distribuirá, en forma engañosa y falaz, información sobre los tipos, términos y condiciones de las transferencias monetarias, si se anunciasen, el Comisionado podrá requerir que dichos términos y condiciones se detallen minuciosa y claramente. c) Cumplimiento con la Transferencia Monetaria

Cada concesionario responderá del pago de todas las transferencias que contrate directamente o por conducto de un agente. En el caso de la venta de un giro, directamente o por conducto de un agente, en el cual no se designa al concesionario como girador o librador, éste asumirá la misma responsabilidad como si lo hubiera firmado en el carácter de girador como librador. d) Obligación de Mantener Récords

Todo concesionario que hiciere negocios en Puerto Rico pondrá a disposición del Comisionado, dentro del término que éste especifique, las cuentas, libros y cualesquiera otros documentos donde registre sus operaciones en Puerto Rico, que permitan al Comisionado desempeñar la función de supervisión. e) Remedios en Caso de Incumplimiento

El Comisionado dispondrá por orden o reglamento los remedios adecuados y los procedimientos necesarios y penalidades aplicables en caso de incumplimiento de la transferencia monetaria.

Artículo 15.- Revocación o Suspensión de Licencia El Comisionado podrá revocar o suspender una licencia por cualquier fundamento que le faculte a denegar una solicitud para la misma, conforme a esta ley. El Comisionado, además podrá revocar o suspender una licencia por el incumplimiento o violación a lo dispuesto en esta ley, a las reglas, reglamentos u órdenes emitidas.

No se revocará, ni suspenderá una licencia sin antes celebrar una vista administrativa. Todo caso de revocación o suspensión de una licencia expedida por el Comisionado se tramitará de acuerdo a la reglamentación vigente promulgada por la Oficina del Comisionado al amparo de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 16.- Contratos Existentes Ninguna revocación, suspensión o renuncia de cualquier licencia disminuirá ni afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.

Artículo 17.- Exámenes a) El Comisionado podrá realizar exámenes o auditorías regulares y extraordinarias de los concesionarios cuando a su juicio sea necesario. b) Cada concesionario pagará al Comisionado mediante cheque o giro postal a nombre y a favor del Secretario de Hacienda un cargo de cien (100) dólares por cada día o fracción de día, por cada investigador o examinador que intervenga en

Page 31

cualquier examen necesario para la adecuada supervisión de sus operaciones en Puerto Rico.

Artículo 18.- Ordenes Correctivas Si el Comisionado determina que un concesionario ha incurrido en violación de esta ley o de un reglamento u orden adoptados al amparo de esta ley, éste podrá emitir aquellas órdenes que estime convenientes en el interés público e iniciar procedimientos en consonancia con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 19.- Multas y Penalidades a) El Comisionado tendrá facultad para: Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o a las órdenes emitidas por el Comisionado en virtud de los mismos. b) Imponer y cobrar una multa administrativa no mayor de quinientos (500) dólares por cada día de demora en cumplir con el requerimiento u orden dictada por el Comisionado a cualquier concesionario que dejare de producir cuentas, libros o cualquier otro documento dentro del tiempo requerido por el Comisionado. c) Cualquier violación a las disposiciones de esta ley constituirá delito menos grave castigable con multa no mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión que no exceda de seis meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 20.- Derogación Se deroga la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada. Artículo 21.- Fecha de vigencia Esta ley empezará a regir a los 30 días después de su aprobación.

Page 32

(P. del S. 1053) (P. de la C. 1289)

LEY

Para facultar a reglamentar por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a regular a las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias a fin de establecer requisitos más estrictos; derogar la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada; y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito primordial de la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada, para reglamentar la venta de giros, ya que para la fecha de su aprobación era la forma más común de efectuar transferencias de dinero. A través de los años, los adelantos tecnológicos, bancarios y financieros han creado otras formas de transferencias monetarias mediante el uso del teléfono, cable y otros medios electrónicos de avanzada tecnología. Por tal razón, la ley que regula el negocio de venta de giros debe reglamentar también las personas que se dedican al negocio de hacer transferencias monetarias. Igualmente es necesario armonizar esta ley con las disposiciones de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, que transfirió al Comisionado de Instituciones Financieras las funciones, poderes y deberes del Secretario del Departamento de Hacienda relacionados con la reglamentación de Venta de Giros.

Recientemente se han desarrollado una serie de prácticas que podrían catalogarse de ilegales y fraudulentas en el negocio de transferencias monetarias, especialmente al exterior. Esto, sumado al fracaso de algunas compañías dedicadas a la venta de giros, hacen necesario que nuestro gobierno tome medidas para proteger a los usuarios o consumidores de estos servicios, quienes en su mayoría son personas de escasos recursos económicos.

Esta Asamblea Legislativa considera necesario derogar la Ley Núm. 17 de 3 de mayo de 1967, según enmendada, para evitar las pérdidas y perjuicios ocasionados por los concesionarios en el manejo de sus negocios a la ciudadanía.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Breve Esta ley podrá citarse como "Ley para Regular el Negocio de Transferencias Monetarias".

Artículo 2.- Definiciones Cuando se emplea en esta ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa;

a) "Persona" significa individuos, sociedades, corporaciones, fideicomisos, u otros grupos de personas. b) "Concesionario" significa una persona que es tenedora de una licencia expedida por el Comisionado bajo esta ley. c) "Licencia" significa la autorización expedida por el Comisionado para dedicarse al negocio de transferencias monetarias conforme a las disposiciones de esta ley.

Page 33

d) "Transferencias Monetarias" significa cualquier orden de pago incluyendo giro, cheque, giro personal, o cualquier otra transferencia de dinero, incluyendo las transferencias de dinero por medios electrónicos, cable, teléfono o por cualquier otro medio. e) "Oficina" significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada bajo la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada. f) "Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones Financieras. g) "Activos Líquidos" significa dinero en efectivo, depósitos en banco, inversión en valores que constituyen obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de Estados Unidos, sus agencias; municipios e instrumentalidades públicas u otras inversiones previamente aprobadas por el Comisionado. Los activos líquidos consistirán únicamente de aquellos que corresponden a las operaciones atribuibles a Puerto Rico. h) "Estado Financiero Anual" significa aquél que presenta la situación financiera, los resultados de las operaciones y el estado de flujo de efectivo exclusivamente para las operaciones en Puerto Rico. i) "Promedio Anual de Todas las Transferencias Monetarias en Circulación Pendientes de Pago" significa el promedio calculado utilizando el promedio aritmético mensual para los doce meses anteriores.

Artículo 3.- Facultades del Comisionado La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar y reglamentar las operaciones de las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias. El Comisionado de Instituciones Financieras tendrá, sin que se entienda una limitación, las siguientes facultades:

a) Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de esta ley. b) Aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar esta ley. c) Requerir de los concesionarios llevar y conservar récords u otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta ley. d) Inspeccionar toda clase de récords y documentos de toda persona que realice transferencias monetarias. e) Imponer multas administrativas por violación a la ley, los reglamentos y a las órdenes que dicte. f) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre los asuntos autorizados por esta ley y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos. g) Tomar declaraciones bajo juramento, citar testigos, compeler su asistencia, tomar evidencia y requerir la presentación de libros, récords, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que él estime relevantes o sustanciales a la investigación e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de esta ley.

Page 34

h) Investigar cualquier transacción del concesionario y sus cuentas, libros o récords cuando tenga motivos fundados para creer que cualquier persona está violando o a punto de violar las disposiciones de esta ley. Para los fines de este inciso, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesto para efectuar transferencias monetarias se considerará dedicado al negocio de transferencias monetarias. i) Recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir emitida por el Comisionado.

Artículo 4.- Requisito de Licencia Ninguna persona, excepto las enumeradas bajo el Artículo 5, se dedicará al negocio de transferencias monetarias por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, sin haber previamente obtenido la licencia a que más adelante se hace referencia. Cualquier persona que a la fecha de la aprobación de esta ley esté autorizada bajo la Ley Número 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada, podrá continuar realizando sus operaciones con la licencia otorgada bajo dicha ley.

Dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de aprobación de esta ley, las personas que posean una licencia deberán cumplir con las disposiciones y requisitos de la misma.

Artículo 5.- Entidades Excluidas

Las siguientes entidades no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, salvo lo dispuesto en el Artículo 14:

a) Instituciones bancarias, compañías de fideicomisos y asociaciones de ahorro y préstamos organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo las leyes de Estados Unidos, autorizadas a dedicarse a negocios en Puerto Rico. b) Cooperativas de ahorro y crédito organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No estarán cubiertas por esta exención las cooperativas extranjeras las cuales no podrán ser autorizadas para operar en Puerto Rico sin obtener previamente una licencia bajo las disposiciones de esta ley.

Las siguientes entidades estarán totalmente excluidas de las disposiciones de esta ley:

a) Servicio de Correos del Gobierno de Estados Unidos de América. b) Agencias federales o estatales o instrumentalidades del Estado Libre Asociado.

Artículo 6.- Requisitos para obtener licencia Para obtener una licencia bajo esta ley el peticionario deberá:

a) Poseer un capital pagado no menor de quinientos mil (500,000) dólares. b) Poseer activos líquidos no gravados por un valor no menor de cien mil (100,000) dólares, comprobado mediante certificado expedido por un contador público autorizado, a ejercer en Puerto Rico.

Page 35

c) Tener buena reputación, solvencia moral y financiera e idoneidad general que justifiquen el reconocimiento y garanticen la creencia y probabilidad de que los negocios del peticionario serán realizados honesta y eficientemente.

El Comisionado evaluará las calificaciones del peticionario, inclusive las de los oficiales y directores, si el peticionario fuere una corporación o sociedad; y si determinare que no cumple con los requisitos establecidos en este Artículo, denegará la solicitud y notificará por escrito al peticionario la denegatoria.

Artículo 7.- Solicitudes

Las solicitudes para una licencia serán por escrito y se utilizará el formulario que para ese fin el Comisionado prescriba. Cada solicitud indicará el nombre completo y dirección de:

a) El concesionario, si el peticionario fuere un individuo. b) Todos los socios, si el peticionario fuere una asociación o sociedad y el nombre de la asociación o sociedad. c) Todos los directores y oficiales, si el peticionario fuere una corporación. d) La Oficina principal de negocios en Puerto Rico, donde mantendrá sus libros y todos los documentos relacionados con sus operaciones en Puerto Rico. Será necesario notificar al Comisionado dentro del término de treinta (30) días y obtener la previa autorización escrita de dicho funcionario para poder trasladar la oficina dentro de un municipio o a otro municipio. e) Monto y descripción de sus activos líquidos y la cantidad agregada de todas las transferencias monetarias en circulación y no pagadas certificadas por un contador público autorizado a ejercer en Puerto Rico.

Artículo 8.- Derechos, Declaraciones y Fianza Cada solicitud de licencia deberá acompañarse de:

a) Los derechos de licencia ascendentes a dos mil quinientos (2,500) dólares si su volumen de negocios asciende a más de veinte millones ( $20,000,000$ ) de dólares y mil doscientos cincuenta ( 1,250 ) dólares si dicho volumen de negocios es menor. La licencia de agente pagará un derecho de veinticinco (25.00) dólares. b) Estados financieros debidamente certificados por un contador público autorizado a ejercer en Puerto Rico. c) Una fianza que responda por el fiel cumplimiento de las obligaciones del solicitante y sus agentes respecto al recibo, manejo, transferencia y pago de dinero en relación con la transferencia monetaria. Dicha fianza será por la cantidad de cien mil (100,000) dólares si el solicitante se propone realizar negocios en un solo local. Por cada local adicional para conducir su negocio directamente o a través de un agente, la fianza deberá ser aumentada en la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares, pero el total de la fianza no excederá de quinientos mil (500,000) dólares.

No obstante, el Comisionado podrá requerir una fianza en exceso de quinientos mil (500,000) dólares hasta un máximo de un millón (1,000,000) de dólares, basado en el volumen de negocios del concesionario y de la situación financiera de éste.

Page 36

d) La fianza será depositada con el Comisionado y podrá consistir de:

  1. Una fianza expedida por una compañía de seguros autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, la cual no estará sujeta a cancelación sino mediante aviso dado por escrito al Comisionado con no menos de 30 días de anterioridad a la cancelación; o
  2. Bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas; disponiéndose que el valor en el mercado de estos valores no podrá ser nunca menor del ochenta por ciento ( 80% ) de su valor nominal; o
  3. Certificados de depósitos emitidos por bancos comerciales autorizados para hacer negocios en Puerto Rico. e) Los valores depositados como fianza deberán registrarse, en cuanto a su principal, a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico para los fines requeridos por el apartado

(c) de este Artículo. f) La cantidad de mil (1,000) dólares para sufragar los gastos de la investigación requerida por el Artículo 9 de esta ley.

Artículo 9.- Investigación para Expedir Licencia Toda solicitud de licencia hecha de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 de esta ley, conllevará todas aquellas investigaciones que se considere propias y necesarias para determinar si el peticionario y los socios, directores y oficiales, si se tratase de una sociedad o corporación, cumplan los requisitos establecidos por el Artículo 6 de esta ley. Si el Comisionado determina que estas personas reúnen todos los requisitos necesarios para la concesión de una licencia y que, además, han cumplido con lo dispuesto en el Artículo 8 de esta ley expedirá una licencia a nombre del peticionario para dedicarse al negocio de transferencias monetarias en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si la solicitud de licencia fuere denegada, los cargos de investigación serán retenidos por el Comisionado, pero los derechos de licencia serán devueltos al peticionario.

Artículo 10.- Continuidad de la Fianza y Otros Requisitos Toda persona a la que se le haya concedido una licencia bajo las disposiciones de esta ley, y mientras la misma esté en vigor deberá:

a) Mantener vigente la fianza o garantía prestada a tenor con lo dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 8 de esta ley. Si el Comisionado determinare que la fianza o garantías prestadas son inadecuadas, deficientes en cantidad o han sido agotadas en todo o en parte, podrá mediante orden escrita requerir la prestación, dentro de los treinta (30) días a partir de la radicación de la notificación al concesionario, de una nueva fianza o fianza supletoria o el depósito de nuevas o adicionales garantías con el propósito de asegurar el cumplimiento de esta ley. b) Mantener un capital neto igual o mayor a la cantidad requerida en el inciso

(a) del Artículo 6 de esta ley. c) Mantener activos líquidos no gravados en una cantidad igual o mayor al promedio anual de todas las transferencias monetarias en circulación pendientes de pago menos el importe de la fianza prestada a tenor con lo dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 8 de esta ley. Cuando el promedio anual de las transferencias monetarias en circulación pendientes de pago menos la fianza exceda el importe total de los

Page 37

activos líquidos, el Comisionado podrá aumentar la fianza, por la cantidad que estime necesaria para cubrir la diferencia, hasta el máximo de un millón (1,000,000) de dólares según lo dispuesto en dicho Artículo.

Este apartado no será aplicable a ningún concesionario que mantenga un capital neto mayor de dos millones (2,000,000) de dólares según conste en los estados financieros certificados radicados con el Comisionado a su satisfacción a tenor con el apartado

(d) de este Artículo. d) Radicar toda información, documentos o informes que el Comisionado requiera para mantener al día la información y los documentos contenidos en la solicitud de licencia y además un estado financiero anual auditado y certificado por un Contador Público Autorizado, conjuntamente con un informe especial del Contador Público Autorizado que certificó los mismos en el cual se certifique el importe y naturaleza de los activos líquidos y el promedio anual de todas las transferencias monetarias en circulación y pendientes de pago.

Artículo 11.- Licencia

Cada concesionario pagará al Comisionado mediante cheque o giro postal, a nombre del Secretario de Hacienda en o antes del 10 de enero de cada año, por derecho de licencia anual, dos mil quinientos (2,500) dólares si su volumen de negocios en el año anterior fue de más de veinte millones (20,000,000) de dólares y mil doscientos cincuenta (1,250) dólares si su volumen de negocios durante el año anterior fue menor. La licencia de agente pagará un derecho de veinticinco (25) dólares anuales.

La licencia otorgada bajo las disposiciones de esta ley será intransferible. Toda persona a quien se le conceda un permiso para operar deberá comenzar sus operaciones dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de la autorización del permiso o licencia. De no comenzar dentro del tiempo señalado se cancelará el permiso o licencia autorizada.

Artículo 12.- Renuncia de Licencia

Cualquier concesionario podrá renunciar a la licencia concedida por esta ley mediante notificación escrita al Comisionado y la misma será cancelada. El Comisionado mediante reglamentación establecerá los términos que deberá cumplir el concesionario para la aceptación de la renuncia de su licencia.

Artículo 13.- Agentes

El concesionario podrá conducir sus negocios en el Estado Libre Asociado por medio de los agentes que éste oportunamente designe y nombre. Será deber del agente gestionar y obtener del Comisionado una licencia para servir como tal. El concesionario solamente podrá designar como agentes aquellas personas que hayan obtenido previamente su licencia. El Comisionado establecerá mediante reglamento el procedimiento y los requisitos necesarios para que una persona pueda obtener licencia de agente.

Artículo 14.- Responsabilidades del Concesionario a) Divulgación Mínima Requerida

El concesionario hará una divulgación escrita adecuada de los términos y cargos por la transferencia monetaria. El Comisionado definirá por orden o reglamento el contenido mínimo y la forma de dicha divulgación.

Page 38

b) Publicidad

Ninguna persona anunciará, mostrará, distribuirá, en forma engañosa y falaz, información sobre los tipos, términos y condiciones de las transferencias monetarias, si se anunciasen, el Comisionado podrá requerir que dichos términos y condiciones se detallen minuciosa y claramente. c) Cumplimiento con la Transferencia Monetaria

Cada concesionario responderá del pago de todas las transferencias que contrate directamente o por conducto de un agente. En el caso de la venta de un giro, directamente o por conducto de un agente, en el cual no se designa al concesionario como girador o librador, éste asumirá la misma responsabilidad como si lo hubiera firmado en el carácter de girador como librador. d) Obligación de Mantener Récords

Todo concesionario que hiciere negocios en Puerto Rico pondrá a disposición del Comisionado, dentro del término que éste especifique, las cuentas, libros y cualesquiera otros documentos donde registre sus operaciones en Puerto Rico, que permitan al Comisionado desempeñar la función de supervisión. e) Remedios en Caso de Incumplimiento

El Comisionado dispondrá por orden o reglamento los remedios adecuados y los procedimientos necesarios y penalidades aplicables en caso de incumplimiento de la transferencia monetaria.

Artículo 15.- Revocación o Suspensión de Licencia El Comisionado podrá revocar o suspender una licencia por cualquier fundamento que le faculte a denegar una solicitud para la misma, conforme a esta ley. El Comisionado, además podrá revocar o suspender una licencia por el incumplimiento o violación a lo dispuesto en esta ley, a las reglas, reglamentos u órdenes emitidas.

No se revocará, ni suspenderá una licencia sin antes celebrar una vista administrativa. Todo caso de revocación o suspensión de una licencia expedida por el Comisionado se tramitará de acuerdo a la reglamentación vigente promulgada por la Oficina del Comisionado al amparo de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 16.- Contratos Existentes Ninguna revocación, suspensión o renuncia de cualquier licencia disminuirá ni afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.

Artículo 17.- Exámenes a) El Comisionado podrá realizar exámenes o auditorías regulares y extraordinarias de los concesionarios cuando a su juicio sea necesario. b) Cada concesionario pagará al Comisionado mediante cheque o giro postal a nombre y a favor del Secretario de Hacienda un cargo de cien (100) dólares por cada día o fracción de día, por cada investigador o examinador que intervenga en

Page 39

cualquier examen necesario para la adecuada supervisión de sus operaciones en Puerto Rico.

Artículo 18.- Ordenes Correctivas Si el Comisionado determina que un concesionario ha incurrido en violación de esta ley o de un reglamento u orden adoptados al amparo de esta ley, éste podrá emitir aquellas órdenes que estime convenientes en el interés público e iniciar procedimientos en consonancia con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 19.- Multas y Penalidades a) El Comisionado tendrá facultad para: Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o a las órdenes emitidas por el Comisionado en virtud de los mismos. b) Imponer y cobrar una multa administrativa no mayor de quinientos (500) dólares por cada día de demora en cumplir con el requerimiento u orden dictada por el Comisionado a cualquier concesionario que dejare de producir cuentas, libros o cualquier otro documento dentro del tiempo requerido por el Comisionado. c) Cualquier violación a las disposiciones de esta ley constituirá delito menos grave castigable con multa no mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión que no exceda de seis meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 20.- Derogación Se deroga la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada. Artículo 21.- Fecha de vigencia Esta ley empezará a regir a los 30 días después de su aprobación.

Presidente del Senado Depurimist:r. in Fie. In CERTIFICO: que es copia fiel y excita del ari ginal aprobado y firmado par el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia le agosto de 19.91

Page 40

Office of Legislative Services

November 9, 1993

Nélida Jiménez Velázquez, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that she has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 46 (S.B. 1053) (H.B. 1289) of the 5th Session of the 11th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to empower the Office of the Commissioner of Financial Institutions to draft regulations to regulate persons engaged in the money transfer business in order to establish more strict requirements; to repeal Act No. 17 of May 3, 1967, as amended; and to establish penalties. and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Page 41

(NO. 46) (Approved August 6, 1991)

AN ACT

To empower the Office of the Commissioner of Financial Institutions to draft regulations to regulate persons engaged in the monetary transfer business in order to establish more strict requirements; to repeal Act No. 17 of May 3, 1967, as amended; and to establish penalties.

STATEMENT OF MOTIVES

The primary purpose of Act No. 176 of May 3, 1967, as amended, was to regulate the sale of money orders since at the time of its approval it was the most common method of carrying out money transfers. Through the years, technological, banking and financial advances have created other forms of monetary transfers by means of the telephone, cable and other advanced electronic means. For this reason, the law that regulates the business of money order sales should also regulate those persons engaged in the monetary transfer business. Likewise, it is necessary to attune this Act with the provisions of Act No. 4 of October 11, 1985, as amended, which transferred the functions, powers and duties related to the regulation of the sale of money orders from the Secretary of the Treasury to the Commissioner of Financial Institutions.

Page 42

Recently a series of practices that could be labeled as illegal and fraudulent have been developed in the monetary transfer business, especially to locations abroad. This, together with the failure of some companies engaged in the sale of money orders, makes it necessary for our government to take steps to protect users or consumers of these services, who in their majority are persons of limited financial resources.

This Legislature deems it necessary to repeal Act No. 17 of May 3, 1967, as amended, in order to avoid the losses and damages brought upon the citizenry by concessionaires in the handling of their business.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Short Title. This Act may be cited as "Act to Regulate the Monetary Transfer Business".

Section 2.- Definitions Whenever used in this Act, unless otherwise inferred from the context:

a) "Person" means individuals, partnerships, corporations, trusts or other groups of persons. b) "Concessionaire" means a person who holds a license issued by the Commissioner pursuant to this Act. c) "License" means the authorization issued by the Commissioner to engage in the monetary transfer business pursuant to the provisions of this Act.

Page 43

d) "Monetary Transfers" means any order of payment including a money order, check, personal money order or any other transfer of money, including money transfers by electronic means, cable, telephone or any other means. e) "Office" means the Office of the Commissioner of Financial Institutions created under Act No. 4 of October 11, 1985, as amended. f) "Commissioner" means the Commissioner of Financial Institutions. g) "Liquid Assets" means cash in hand, bank deposits, investments in securities that constitute obligations of the Government of Puerto Rico, of the Government of the United States, their agencies, municipalities and public instrumentalities or other investments previously approved by the Commissioner. The liquid assets will consist only of those that correspond to operations which can be attributed to Puerto Rico. h) "Annual Financial Statement" means that which presents the financial situation, the results of the operations and the cash flow status exclusively for operations in Puerto Rico. i) "Annual Average of All Outstanding Monetary Transfers in Circulation" means the calculated average using the monthly arithmetic average for the previous twelve months.

Page 44

Section 3.- Powers of the Commissioner The Office of the Commissioner of Financial Institutions shall have the responsibility of overseeing, supervising and regulating the operations of persons engaged in the monetary transfer business. The Commissioner of Financial Institutions shall have, without implying any limitation, the following powers:

a) To take any action necessary for the effective attainment of the purposes of this Act. b) To approve the regulations needed in order to implement this Act. c) To require that concessionaires keep and maintain records or other documents that might be necessary to put into effect the provisions of this Act. d) To inspect records and documents of all types of any person making monetary transfers. e) To impose administrative fines for violations of the law, regulations and orders issued by him/her. f) To undertake studies and investigations of every kind regarding those matters authorized by this Act and for such purposes may request the necessary, pertinent and essential information in order to achieve such purposes. g) To take sworn statements, summon witnesses, compel their appearance, receive evidence and require the

Page 45

presentation of books, records, correspondence, notes, agreements or other documents or ledgers that he/she deems relevant or substantial to the investigation, and inspect the same in light of the requirements of this Act. h) To investigate any transaction of the concessionaire and his/her accounts, books or records whenever he/she has reasonable grounds to believe that any person is violating or about to violate the provisions of this Act. For purposes of this subsection, any person who advertises, solicits or represents a willingness to carry out monetary transfers shall be considered as being engaged in the monetary transfer business. i) To go before the Superior Court of Puerto Rico and petition that any cease and desist order issued by the Commissioner be put into effect.

Section 4.- License Requirement No person, except those listed under Section 5, shall be engaged in the monetary transfer business through any means, including electronic means, without having previously obtained the license referred to henceforth. Any person who on the date of approval of this Act is authorized under Act No. 17 of May 3, 1967, as amended, may continue operating with the license granted under said Act.

Page 46

Those persons possessing a license must comply with the provisions and requirements of this Act within one hundred and twenty (120) days after its approval.

Section 5.- Exempted Entities The following entities shall not be subject to the provisions of this Act except for the provisions of Section 14:

a) Banking institutions, trust companies and savings and loans associations, organized under the laws of the Commonwealth of Puerto Rico or under the laws of the United States, authorized to do business in Puerto Rico. b) Credit Unions organized under the laws of the Commonwealth of Puerto Rico. Foreign credit unions shall not be covered by this exemption; they may not be authorized to operate in Puerto Rico without previously obtaining a license under the provisions of this Act.

The following entities shall be completely excluded from the provisions of this Act:

a) The Postal Service of the United States of America. b) Federal or Commonwealth agencies, or instrumentalities of the Commonwealth of Puerto Rico.

Section 6.- License Requirements In order to obtain a license under this Act the petitioner must:

Page 47

a) Possess a paid-in capital of no less than five-hundred thousand (500,000) dollars b) Possess unencumbered liquid assets valued at no less than one-hundred thousand (100,000) dollars, verified by a certificate issued by a public accountant authorized to practice in Puerto Rico. c) Be of good reputation, enjoy moral and financial solvency and possess general capabilities that justify the recognition and guarantee the belief and probability that the petitioner's business shall be carried out honestly and efficiently.

The Commissioner shall evaluate the petitioner's qualifications including those of the officials and directors, should the petitioner be a corporation or an association; and if he/she were to determine that the requirements of this Section are not met, the Commissioner shall deny the request and notify the petitioner of the denial in writing.

Section 7.- Applications Applications for a license shall be in writing using the form prescribed by the Commissioner for that purpose. Each and every application shall include the full name and address of:

a) The concessionaire, should the petitioner be an individual. b) All the members, should the petitioner be an association or partnership and the name of the association or partnership.

Page 48

c) All the directors and officials, should the petitioner be a corporation. d) The main business Office in Puerto Rico where the books and all documents related to its operations in Puerto Rico shall be kept. It shall be necessary to notify the Commissioner within a term of thirty (30) days and to obtain previous written authorization from said official in order to be able to move the office within a municipality or to another municipality. e) The total amount and description of his/her liquid assets and the outstanding aggregate amount of all monetary transfers in circulation, certified by a public accountant authorized to practice in Puerto Rico.

Section 8.- Fees, Statements and Bond Each and every application for a license must be accompanied by:

a) License fees amounting to two-thousand five hundred (2,500) dollars if the volume of business of the applicant amounts to more than twenty million (20,000,000) dollars and one thousand two-hundred fifty (1,250) dollars if said volume of business is less. The agent shall pay a license fee of twenty-five (25.00) dollars. b) Financial statements duly certified by a public accountant authorized to practice in Puerto Rico.

Page 49

c) A bond to answer for the faithful compliance with the obligations of the applicant and agents thereof regarding the receipt, handling, transfer and payment of money in relation to the monetary transfer. Said bond shall be for the amount of one hundred thousand (100,000) dollars should the applicant intend to do business in one location only. The bond shall be increased in the amount of fifty thousand (50,000) dollars for each additional location in which business is transacted directly or through an agent although the total amount of the bond shall not exceed five hundred thousand (500,000) dollars.

However, the Commissioner may require a bond in excess of five hundred thousand (500,000) dollars for up to a maximum of one million (1,000,000) dollars, based on the business volume and financial situation of the concessionaire. d) The bond shall be deposited with the Commissioner and may consist of:

  1. A bond issued by an insurance company authorized to do business in Puerto Rico, which shall not be subject to cancellation except through written notice to the Commissioner at least thirty (30) days before cancellation; or
Page 50

  1. Bonds, promisory notes or other evidence of debt of the Commonwealth of Puerto Rico, its municipalities and public corporations; provided that the market value of these securities may never be less than eighty percent ( 80% ) of their nominal value; or
  2. Certificates of deposit issued by commercial banks authorized to do business in Puerto Rico. e) The assets deposited as bond must be registered, regarding their principal, in the name of the Secretary of the Treasury of Puerto Rico for the purposes required by subsection

(c) of this Section. f) The sum of one thousand (1,000) dollars to cover the costs of the investigation required by Section 9 of this Act.

Section 9.- Investigation in order to Issue a License Each and every application for a license filed pursuant to the provisions of Sections 7 and 8 of this Act shall entail all those investigations considered proper and necessary in order to determine whether the petitioner, and in the case of a partnership or corporation, the partners, directors and officials, meet the requirements established in Section 6 of this Act. Should the Commissioner determine that these persons meet all the requirements necessary for granting a license and that they have furthermore complied with the provisions of

Page 51

Section 8 of this Act, he/she shall issue a license in the name of the petitioner for him/her to engage in the monetary transfer business in the Commonwealth of Puerto Rico. If the application for a license were to be denied the investigation costs shall be retained by the Commissioner but the license fees shall be returned to the petitioner.

Section 10.- Continuity of the Bond and Other Requirements Every person who has been granted a license under the provisions of this Act, and while it is in effect, must:

a) Maintain in effect the bond or security posted pursuant to the provisions of subsection

(c) of Section 8 of this Act. Should the Commissioner determine that the bond or surety posted is inadequate or insufficient, or that it has been exhausted in whole or in part, he/she may require the posting of a new bond or a supplementary bond, through a written order, within thirty (30) days from the filing of the notice to the concessionaire, for the purpose of ensuring compliance with this Act . b) Maintain a net capital equal to or greater than the amount required in subsection

(a) of Section 6 of this Act. c) Maintain unencumbered liquid assets for an amount equal to or greater than the annual average of all outstanding monetary transfers in circulation less the

Page 52

total amount of the bond posted pursuant to the provisions of subsection

(c) of Section 8 of this Act. When the annual average of outstanding monetary transfers in circulation less the bond, exceeds the total amount of the liquid assets, the Commissioner may increase the bond by the amount he/she deems necessary to cover the difference up to a maximum of one million (1,000,000) dollars pursuant to the provisions of said Section.

This subsection shall not be applicable to any concessionaire who maintains a net capital greater than two million (2,000,000) dollars as recorded in the certified financial statements filed with the Commissioner to his satisfaction pursuant to subection

(d) of this Section. d) File all information, documents or reports required by the Commissioner in order to keep up to date the information and documents included with the license application as well as an annual financial statement audited and certified by a Certified Public Accountant together with a special report from the Certified Public Accountant who certified the same, certifying the total amount and nature of the liquid assets and the annual average of all outstanding monetary transfers in circulation.

Page 53

Section 11.- License Each and every concessionaire shall pay the Commissioner on or before January 10 of each year, by check or postal money order payable to the Secretary of the Treasury, the annual license fee of two thousand five hundred (2,500) dollars if his/her volume of business for the previous year was over twenty million (20,000,000) dollars, and one thousand two hundred and fifty (1,250) dollars if his/her volume of business for the previous year was less. The agent shall pay an annual license fee of twenty-five (25.00) dollars.

The license granted under the provisions of this Act is untransferable. Each and every person granted an operating permit shall commence operations within a term of three months after the date of the authorization of the permit or license. Should the person not commence within the appointed term the authorized permit or license shall be cancelled.

Section 12.- Waiver of License Any concessionaire may waiver the license granted herein by written notice to the Commissioner and the same shall be cancelled. The Commissioner, through regulations, shall establish the terms that must be met by the concessionaire for the waiver of his/her license to be accepted.

Section 13.- Agents The concessionaire may conduct his/her business in the Commonwealth through agents designated and appointed by him/her

Page 54

in due time. It shall be the duty of the agent to seek and obtain a license from the Commissioner to serve as such. The concessionaire may only designate as agents those persons that have previously obtained their license. The Commissioner shall establish, through regulations, the necessary procedures and requirements in order for a person to obtain an agent's license.

Section 14.- Responsibilities of the Concessionaire a) Minimum Disclosure Required

The concessionaire shall make an adequate written disclosure of the terms and fees for the monetary transfer. The Commissioner shall define, through an order or regulations, the minimum contents and manner of said disclosure. b) Publicity

No person shall advertise, show or distribute information about the rates, terms and conditions of the monetary transfers, in a misleading and false manner; should they be advertised, the Commissioner may require that said terms and conditions be detailed clearly and meticulously. c) Compliance with the Monetary Transfer

Each concessionaire shall answer for the payment of all transfers contracted by him/her directly or through an agent. In the case of the sale of a money order, directly or through an agent, in which the

Page 55

concessionaire is not designated as maker or drawer, he/she shall assume the same responsibility as if he/she had signed it as the maker as well as drawer. d) Obligation to Keep Records

Every concessionaire who does business in Puerto Rico shall place at the disposal of the Commissioner, within the term specified by him/her, the accounts, books and any other documents where he/she records his/her operations in Puerto Rico to allow the Commissioner to carry out his/her supervisory function. e) Remedies in Case of Non-compliance

The Commissioner shall provide, through an order or regulations, the adecuate remedies and necessary procedures and penalties applicable in case of non-compliance with the monetary transfer.

Section 15.- Revocation or Suspension of License The Commissioner may revoke or suspend a license on any grounds that empower him/her to deny an application for the same pursuant to this Act. Furthermore, the Commissioner may revoke or suspend a license for non-compliance with or violation of the provisions of this Act, or the norms, regulations or orders issued.

A license shall not be revoked or suspended without a prior administrative hearing being held. Every case of revocation or suspension of a license issued by the Commissioner shall be

Page 56

processed pursuant to the regulations in effect promulgated by the Office of the Commissioner under Act No. 170 of August 12, 1988, as amended, known as the "Uniform Administrative Procedure Act of the Commonwealth of Puerto Rico."

Section 16.- Existing Contracts No license revocation, suspension or waiver shall neither diminish nor affect the obligations derived from any valid contract in effect between the concessionaire and other persons.

Section 17.- Examinations a) The Commissioner may perform regular or special examinations or audits of the concessionaires as may be necessary in his/her judgment. b) Each concessionaire shall pay by check or postal money order payable to the Secretary of the Treasury a fee of one hundred (100) dollars for each day or fraction thereof, for each examiner or investigator who intervenes in any examination necessary for the adequate supervision of its operations in Puerto Rico.

Section 18.- Corrective Orders If the Commissioner determines that a concessionaire has incurred a violation of this Act or of any of the regulations or orders adopted pursuant to this Act, he/she may issue the orders he/she deems convenient for the public interest and commence procedures in harmony with the provisions of the Uniform Administrative Procedures Act of the Commonwealth of Puerto Rico, Act No. 170 of August 12, 1988, as amended.

Page 57

Section 19.- Fines and Penalties a) The Commissioner shall be empowered to: impose and collect administrative fines of not less than one hundred (100) dollars nor more than five thousand (5,000) dollars for any violation of the provisions of this Act or of the provisions contained within the norms and regulations promulgated by virtue of the same or the orders issued by the Commissioner by virtue of the same. b) Impose and collect an administrative fine of not more than five hundred (500) dollars for each day of delay in the compliance with the requirement or order issued by the Commissioner to any concessionaire who fails to produce accounts, books or any other document within the period of time required by the Commissioner. c) Any violations of the provisions of this Act shall constitute a misdemeanor punishable with a fine of not more than five hundred (500) dollars or a term of imprisonment not to exceed six months or both, at the discretion of the Court.

Section 20.- Repeal Act No. 17 of May 3, 1967, as amended, is hereby repealed. Section 21.- Effectiveness

This Act shall take effect 30 days after its approval.

Page 58

(P. del S. 1053) (P. de la C. 1289)

LEY Núm. 46 (Aprobada en 6 de 2905 de 1991

LEY

Para facultar a reglamentar por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a regular a las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias a fin de establecer requisitos más estrictos; derogar la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada; y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito primordial de la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada, para reglamentar la venta de giros, ya que para la fecha de su aprobación era la forma más común de efectuar transferencias de dinero. A través de los años, los adelantos tecnológicos, bancarios y financieros han creado otras formas de transferencias monetarias mediante el uso del teléfono, cable y otros medios electrónicos de avanzada tecnología. Por tal razón, la ley que regula el negocio de venta de giros debe reglamentar también las personas que se dedican al negocio de hacer transferencias monetarias. Igualmente es necesario armonizar esta ley con las disposiciones de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, que transfirió al Comisionado de Instituciones Financieras las funciones, poderes y deberes del Secretario del Departamento de Hacienda relacionados con la reglamentación de Venta de Giros.

Recientemente se han desarrollado una serie de prácticas que podrían catalogarse de ilegales y fraudulentas en el negocio de transferencias monetarias, especialmente al exterior. Esto, sumado al fracaso de algunas compañías dedicadas a la venta de giros, hacen necesario que nuestro gobierno tome medidas para proteger a los usuarios o consumidores de estos servicios, quienes en su mayoría son personas de escasos recursos económicos.

Esta Asamblea Legislativa considera necesario derogar la Ley Núm. 17 de 3 de mayo de 1967, según enmendada, para evitar las pérdidas y perjuicios ocasionados por los concesionarios en el manejo de sus negocios a la ciudadanía.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Breve Esta ley podrá citarse como "Ley para Regular el Negocio de Transferencias Monetarias".

Artículo 2.- Definiciones Cuando se emplea en esta ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa;

a) "Persona" significa individuos, sociedades, corporaciones, fideicomisos, u otros grupos de personas. b) "Concesionario" significa una persona que es tenedora de una licencia expedida por el Comisionado bajo esta ley. c) "Licencia" significa la autorización expedida por el Comisionado para dedicarse al negocio de transferencias monetarias conforme a las disposiciones de esta ley.

Page 59

d) "Transferencias Monetarias" significa cualquier orden de pago incluyendo giro, cheque, giro personal, o cualquier otra transferencia de dinero, incluyendo las transferencias de dinero por medios electrónicos, cable, teléfono o por cualquier otro medio. e) "Oficina" significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada bajo la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada. f) "Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones Financieras. g) "Activos Líquidos" significa dinero en efectivo, depósitos en banco, inversión en valores que constituyen obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de Estados Unidos, sus agencias, municipios e instrumentalidades públicas u otras inversiones previamente aprobadas por el Comisionado. Los activos líquidos consistirán únicamente de aquellos que corresponden a las operaciones atribuibles a Puerto Rico. h) "Estado Financiero Anual" significa aquél que presenta la situación financiera, los resultados de las operaciones y el estado de flujo de efectivo exclusivamente para las operaciones en Puerto Rico. i) "Promedio Anual de Todas las Transferencias Monetarias en Circulación Pendientes de Pago" significa el promedio calculado utilizando el promedio aritmético mensual para los doce meses anteriores.

Artículo 3.- Facultades del Comisionado La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar y reglamentar las operaciones de las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias. El Comisionado de Instituciones Financieras tendrá, sin que se entienda una limitación, las siguientes facultades:

a) Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de esta ley. b) Aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar esta ley. c) Requerir de los concesionarios llevar y conservar récords u otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta ley. d) Inspeccionar toda clase de récords y documentos de toda persona que realice transferencias monetarias. e) Imponer multas administrativas por violación a la ley, los reglamentos y a las órdenes que dicte. f) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre los asuntos autorizados por esta ley y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos. g) Tomar declaraciones bajo juramento, citar testigos, compeler su asistencia, tomar evidencia y requerir la presentación de libros, récords, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que él estime relevantes o sustanciales a la investigación e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de esta ley.

Page 60

h) Investigar cualquier transacción del concesionario y sus cuentas, libros o récords cuando tenga motivos fundados para creer que cualquier persona está violando o a punto de violar las disposiciones de esta ley. Para los fines de este inciso, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesto para efectuar transferencias monetarias se considerará dedicado al negocio de transferencias monetarias. i) Recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir emitida por el Comisionado.

Artículo 4.- Requisito de Licencia Ninguna persona, excepto las enumeradas bajo el Artículo 5, se dedicará al negocio de transferencias monetarias por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, sin haber previamente obtenido la licencia a que más adelante se hace referencia. Cualquier persona que a la fecha de la aprobación de esta ley esté autorizada bajo la Ley Número 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada, podrá continuar realizando sus operaciones con la licencia otorgada bajo dicha ley.

Dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de aprobación de esta ley, las personas que posean una licencia deberán cumplir con las disposiciones y requisitos de la misma.

Artículo 5.- Entidades Excluidas

Las siguientes entidades no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, salvo lo dispuesto en el Artículo 14:

a) Instituciones bancarias, compañías de fideicomisos y asociaciones de ahorro y préstamos organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo las leyes de Estados Unidos, autorizadas a dedicarse a negocios en Puerto Rico. b) Cooperativas de ahorro y crédito organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No estarán cubiertas por esta exención las cooperativas extranjeras las cuales no podrán ser autorizadas para operar en Puerto Rico sin obtener previamente una licencia bajo las disposiciones de esta ley.

Las siguientes entidades estarán totalmente excluidas de las disposiciones de esta ley:

a) Servicio de Correos del Gobierno de Estados Unidos de América. b) Agencias federales o estatales o instrumentalidades del Estado Libre Asociado.

Artículo 6.- Requisitos para obtener licencia Para obtener una licencia bajo esta ley el peticionario deberá:

a) Poseer un capital pagado no menor de quinientos mil (500,000) dólares. b) Poseer activos líquidos no gravados por un valor no menor de cien mil (100,000) dólares, comprobado mediante certificado expedido por un contador público autorizado, a ejercer en Puerto Rico.

Page 61

c) Tener buena reputación, solvencia moral y financiera e idoneidad general que justifiquen el reconocimiento y garanticen la creencia y probabilidad de que los negocios del peticionario serán realizados honesta y eficientemente.

El Comisionado evaluará las calificaciones del peticionario, inclusive las de los oficiales y directores, si el peticionario fuere una corporación o sociedad; y si determinare que no cumple con los requisitos establecidos en este Artículo, denegará la solicitud y notificará por escrito al peticionario la denegatoria.

Artículo 7.- Solicitudes

Las solicitudes para una licencia serán por escrito y se utilizará el formulario que para ese fin el Comisionado prescriba. Cada solicitud indicará el nombre completo y dirección de:

a) El concesionario, si el peticionario fuere un individuo. b) Todos los socios, si el peticionario fuere una asociación o sociedad y el nombre de la asociación o sociedad. c) Todos los directores y oficiales, si el peticionario fuere una corporación. d) La Oficina principal de negocios en Puerto Rico, donde mantendrá sus libros y todos los documentos relacionados con sus operaciones en Puerto Rico. Será necesario notificar al Comisionado dentro del término de treinta (30) días y obtener la previa autorización escrita de dicho funcionario para poder trasladar la oficina dentro de un municipio o a otro municipio. e) Monto y descripción de sus activos líquidos y la cantidad agregada de todas las transferencias monetarias en circulación y no pagadas certificadas por un contador público autorizado a ejercer en Puerto Rico.

Artículo 8.- Derechos, Declaraciones y Fianza Cada solicitud de licencia deberá acompañarse de:

a) Los derechos de licencia ascendentes a dos mil quinientos (2,500) dólares si su volumen de negocios asciende a más de veinte millones (20,000,000) de dólares y mil doscientos cincuenta ( 1,250 ) dólares si dicho volumen de negocios es menor. La licencia de agente pagará un derecho de veinticinco (25.00) dólares. b) Estados financieros debidamente certificados por un contador público autorizado a ejercer en Puerto Rico. c) Una fianza que responda por el fiel cumplimiento de las obligaciones del solicitante y sus agentes respecto al recibo, manejo, transferencia y pago de dinero en relación con la transferencia monetaria. Dicha fianza será por la cantidad de cien mil (100,000) dólares si el solicitante se propone realizar negocios en un solo local. Por cada local adicional para conducir su negocio directamente o a través de un agente, la fianza deberá ser aumentada en la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares, pero el total de la fianza no excederá de quinientos mil (500,000) dólares.

No obstante, el Comisionado podrá requerir una fianza en exceso de quinientos mil (500,000) dólares hasta un máximo de un millón (1,000,000) de dólares, basado en el volumen de negocios del concesionario y de la situación financiera de éste.

Page 62

d) La fianza será depositada con el Comisionado y podrá consistir de:

  1. Una fianza expedida por una compañía de seguros autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, la cual no estará sujeta a cancelación sino mediante aviso dado por escrito al Comisionado con no menos de 30 días de anterioridad a la cancelación; 0
  2. Bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas; disponiéndose que el valor en el mercado de estos valores no podrá ser nunca menor del ochenta por ciento ( 80% ) de su valor nominal; 0
  3. Certificados de depósitos emitidos por bancos comerciales autorizados para hacer negocios en Puerto Rico. e) Los valores depositados como fianza deberán registrarse, en cuanto a su principal, a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico para los fines requeridos por el apartado

(c) de este Artículo. f) La cantidad de mil (1,000) dólares para sufragar los gastos de la investigación requerida por el Artículo 9 de esta ley.

Artículo 9.- Investigación para Expedir Licencia Toda solicitud de licencia hecha de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 de esta ley, conllevará todas aquellas investigaciones que se considere propias y necesarias para determinar si el peticionario y los socios, directores y oficiales, si se tratase de una sociedad o corporación, cumplan los requisitos establecidos por el Artículo 6 de esta ley. Si el Comisionado determina que estas personas reúnen todos los requisitos necesarios para la concesión de una licencia y que, además, han cumplido con lo dispuesto en el Artículo 8 de esta ley expedirá una licencia a nombre del peticionario para dedicarse al negocio de transferencias monetarias en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si la solicitud de licencia fuere denegada, los cargos de investigación serán retenidos por el Comisionado, pero los derechos de licencia serán devueltos al peticionario.

Artículo 10.- Continuidad de la Fianza y Otros Requisitos Toda persona a la que se le haya concedido una licencia bajo las disposiciones de esta ley, y mientras la misma esté en vigor deberá:

a) Mantener vigente la fianza o garantía prestada a tenor con lo dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 8 de esta ley. Si el Comisionado determinare que la fianza o garantías prestadas son inadecuadas, deficientes en cantidad o han sido agotadas en todo o en parte, podrá mediante orden escrita requerir la prestación, dentro de los treinta (30) días a partir de la radicación de la notificación al concesionario, de una nueva fianza o fianza supletoria o el depósito de nuevas o adicionales garantías con el propósito de asegurar el cumplimiento de esta ley. b) Mantener un capital neto igual o mayor a la cantidad requerida en el inciso

(a) del Artículo 6 de esta ley. c) Mantener activos líquidos no gravados en una cantidad igual o mayor al promedio anual de todas las transferencias monetarias en circulación pendientes de pago menos el importe de la fianza prestada a tenor con lo dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 8 de esta ley. Cuando el promedio anual de las transferencias monetarias en circulación pendientes de pago menos la fianza exceda el importe total de los

Page 63

activos líquidos, el Comisionado podrá aumentar la fianza, por la cantidad que estime necesaria para cubrir la diferencia, hasta el máximo de un millón (1,000,000) de dólares según lo dispuesto en dicho Artículo.

Este apartado no será aplicable a ningún concesionario que mantenga un capital neto mayor de dos millones (2,000,000) de dólares según conste en los estados financieros certificados radicados con el Comisionado a su satisfacción a tenor con el apartado

(d) de este Artículo. d) Radicar toda información, documentos o informes que el Comisionado requiera para mantener al día la información y los documentos contenidos en la solicitud de licencia y además un estado financiero anual auditado y certificado por un Contador Público Autorizado, conjuntamente con un informe especial del Contador Público Autorizado que certificó los mismos en el cual se certifique el importe y naturaleza de los activos líquidos y el promedio anual de todas las transferencias monetarias en circulación y pendientes de pago.

Artículo 11.- Licencia

Cada concesionario pagará al Comisionado mediante cheque o giro postal, a nombre del Secretario de Hacienda en o antes del 10 de enero de cada año, por derecho de licencia anual, dos mil quinientos (2,500) dólares si su volumen de negocios en el año anterior fue de más de veinte millones ( $20,000,000$ ) de dólares y mil doscientos cincuenta ( 1,250 ) dólares si su volumen de negocios durante el año anterior fue menor. La licencia de agente pagará un derecho de veinticinco (25) dólares anuales.

La licencia otorgada bajo las disposiciones de esta ley será intransferible. Toda persona a quien se le conceda un permiso para operar deberá comenzar sus operaciones dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de la autorización del permiso o licencia. De no comenzar dentro del tiempo señalado se cancelará el permiso o licencia autorizada.

Artículo 12.- Renuncia de Licencia Cualquier concesionario podrá renunciar a la licencia concedida por esta ley mediante notificación escrita al Comisionado y la misma será cancelada. El Comisionado mediante reglamentación establecerá los términos que deberá cumplir el concesionario para la aceptación de la renuncia de su licencia.

Artículo 13.- Agentes El concesionario podrá conducir sus negocios en el Estado Libre Asociado por medio de los agentes que éste oportunamente designe y nombre. Será deber del agente gestionar y obtener del Comisionado una licencia para servir como tal. El concesionario solamente podrá designar como agentes aquellas personas que hayan obtenido previamente su licencia. El Comisionado establecerá mediante reglamento el procedimiento y los requisitos necesarios para que una persona pueda obtener licencia de agente.

Artículo 14.- Responsabilidades del Concesionario a) Divulgación Mínima Requerida

El concesionario hará una divulgación escrita adecuada de los términos y cargos por la transferencia monetaria. El Comisionado definirá por orden o reglamento el contenido mínimo y la forma de dicha divulgación.

Page 64

b) Publicidad

Ninguna persona anunciará, mostrará, distribuirá, en forma engañosa y falaz, información sobre los tipos, términos y condiciones de las transferencias monetarias, si se anunciasen, el Comisionado podrá requerir que dichos términos y condiciones se detallen minuciosa y claramente. c) Cumplimiento con la Transferencia Monetaria

Cada concesionario responderá del pago de todas las transferencias que contrate directamente o por conducto de un agente. En el caso de la venta de un giro, directamente o por conducto de un agente, en el cual no se designa al concesionario como girador o librador, éste asumirá la misma responsabilidad como si lo hubiera firmado en el carácter de girador como librador. d) Obligación de Mantener Récords

Todo concesionario que hiciere negocios en Puerto Rico pondrá a disposición del Comisionado, dentro del término que éste especifique, las cuentas, libros y cualesquiera otros documentos donde registre sus operaciones en Puerto Rico, que permitan al Comisionado desempeñar la función de supervisión. e) Remedios en Caso de Incumplimiento

El Comisionado dispondrá por orden o reglamento los remedios adecuados y los procedimientos necesarios y penalidades aplicables en caso de incumplimiento de la transferencia monetaria.

Artículo 15.- Revocación o Suspensión de Licencia El Comisionado podrá revocar o suspender una licencia por cualquier fundamento que le faculte a denegar una solicitud para la misma, conforme a esta ley. El Comisionado, además podrá revocar o suspender una licencia por el incumplimiento o violación a lo dispuesto en esta ley, a las reglas, reglamentos u órdenes emitidas.

No se revocará, ni suspenderá una licencia sin antes celebrar una vista administrativa. Todo caso de revocación o suspensión de una licencia expedida por el Comisionado se tramitará de acuerdo a la reglamentación vigente promulgada por la Oficina del Comisionado al amparo de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 16.- Contratos Existentes Ninguna revocación, suspensión o renuncia de cualquier licencia disminuirá ni afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.

Artículo 17.- Exámenes a) El Comisionado podrá realizar exámenes o auditorías regulares y extraordinarias de los concesionarios cuando a su juicio sea necesario. b) Cada concesionario pagará al Comisionado mediante cheque o giro postal a nombre y a favor del Secretario de Hacienda un cargo de cien (100) dólares por cada día o fracción de día, por cada investigador o examinador que intervenga en

Page 65

cualquier examen necesario para la adecuada supervisión de sus operaciones en Puerto Rico.

Artículo 18.- Ordenes Correctivas Si el Comisionado determina que un concesionario ha incurrido en violación de esta ley o de un reglamento u orden adoptados al amparo de esta ley, éste podrá emitir aquellas órdenes que estime convenientes en el interés público e iniciar procedimientos en consonancia con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 19.- Multas y Penalidades a) El Comisionado tendrá facultad para: Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o a las órdenes emitidas por el Comisionado en virtud de los mismos. b) Imponer y cobrar una multa administrativa no mayor de quinientos (500) dólares por cada día de demora en cumplir con el requerimiento u orden dictada por el Comisionado a cualquier concesionario que dejare de producir cuentas, libros o cualquier otro documento dentro del tiempo requerido por el Comisionado. c) Cualquier violación a las disposiciones de esta ley constituirá delito menos grave castigable con multa no mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión que no exceda de seis meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 20.- Derogación Se deroga la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada. Artículo 21.- Fecha de vigencia Esta ley empezará a regir a los 30 días después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlglnol aprobado y firmado por el Gobernodor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ol dia le de agosto de 1971

Page 66

(P. del S. 1053) (P. de la C. 1289)

LEY Para facultar a reglamentar por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a regular a las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias a fin de establecer requisitos más estrictos; derogar la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada; y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito primordial de la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada, para reglamentar la venta de giros, ya que para la fecha de su aprobación era la forma más común de efectuar transferencias de dinero. A través de los años, los adelantos tecnológicos, bancarios y financieros han creado otras formas de transferencias monetarias mediante el uso del teléfono, cable y otros medios electrónicos de avanzada tecnología. Por tal razón, la ley que regula el negocio de venta de giros debe reglamentar también las personas que se dedican al negocio de hacer transferencias monetarias. Igualmente es necesario armonizar esta ley con las disposiciones de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, que transfirió al Comisionado de Instituciones Financieras las funciones, poderes y deberes del Secretario del Departamento de Hacienda relacionados con la reglamentación de Venta de Giros.

Recientemente se han desarrollado una serie de prácticas que podrían catalogarse de ilegales y fraudulentas en el negocio de transferencias monetarias, especialmente al exterior. Esto, sumado al fracaso de algunas compañías dedicadas a la venta de giros, hacen necesario que nuestro gobierno tome medidas para proteger a los usuarios o consumidores de estos servicios, quienes en su mayoría son personas de escasos recursos económicos.

Esta Asamblea Legislativa considera necesario derogar la Ley Núm. 17 de 3 de mayo de 1967, según enmendada, para evitar las pérdidas y perjuicios ocasionados por los concesionarios en el manejo de sus negocios a la ciudadanía.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Breve Esta ley podrá citarse como "Ley para Regular el Negocio de Transferencias Monetarias".

Artículo 2.- Definiciones Cuando se emplea en esta ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa;

a) "Persona" significa individuos, sociedades, corporaciones, fideicomisos, u otros grupos de personas. b) "Concesionario" significa una persona que es tenedora de una licencia expedida por el Comisionado bajo esta ley. c) "Licencia" significa la autorización expedida por el Comisionado para dedicarse al negocio de transferencias monetarias conforme a las disposiciones de esta ley.

Page 67

d) "Transferencias Monetarias" significa cualquier orden de pago incluyendo giro, cheque, giro personal, o cualquier otra transferencia de dinero, incluyendo las transferencias de dinero por medios electrónicos, cable, teléfono o por cualquier otro medio. e) "Oficina" significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada bajo la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada. f) " "omisionado" significa el Comisionado de Institucirnes Financieras. g) 'activos Líquidos" significa dinero en efectivo, depósitos en banco, inversión en valores que constituyen obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de Estados Unidos, sus agencias, municipios e instrumentalidades públicas u otras inversiones previamente aprobadas por el Comisionado. Los activos líquidos consistirán únicamente de aquellos que corresponden a las operaciones atribuibles a Puerto Rico. h) "Estado Financiero Anual" significa aquél que presenta la situación financiera, los resultados de las operaciones y el estado de flujo de efectivo exclusivamente para las operaciones en Puerto Rico. i) "Promedio Anual de Todas las Transferencias Monetarias en Circulación Pendientes de Pago" significa el promedio calculado utilizando el promedio aritmético mensual para los doce meses anteriores.

Artículo 3.- Facultades del Comisionado La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar y reglamentar las operaciones de las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias. El Comisionado de Instituciones Financieras tendrá, sin que se entienda una limitación, las siguientes facultades:

a) Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de esta ley. b) Aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar esta ley. c) Requerir de los concesionarios llevar y conservar récords u otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta ley. d) Inspeccionar toda clase de récords y documentos de toda persona que realice transferencias monetarias. e) Imponer multas administrativas por violación a la ley, los reglamentos y a las órdenes que dicte. f) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre los asuntos autorizados por esta ley y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos. g) Tomar declaraciones bajo juramento, citar testigos, compeler su asistencia, tomar evidencia y requerir la presentación de libros, récords, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que él estime relevantes o sustanciales a la investigación e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de esta ley.

Page 68

h) Investigar cualquier transacción del concesionario y sus cuentas, libros o récords cuando tenga motivos fundados para creer que cualquier persona está violando o a punto de violar las disposiciones de esta ley. Para los fines de este inciso, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesto para efectuar transferencias monetarias se considerará dedicado al negocio de transferencias monetarias. i) Recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir emitida por el Comisionado.

Artículo 4.- Requisito de Licencia Ninguna persona, excepto las enumeradas bajo el Artículo 5, se dedicará al negocio de transferencias monetarias por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, sin haber previamente obtenido la licencia a que más adelante se hace referencia. Cualquier persona que a la fecha de la aprobación de esta ley esté autorizada bajo la Ley Número 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada, podrá continuar realizando sus operaciones con la licencia otorgada bajo dicha ley.

Dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de aprobación de esta ley, las personas que posean una licencia deberán cumplir con las disposiciones y requisitos de la misma.

Artículo 5.- Entidades Excluidas

Las siguientes entidades no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, salvo lo dispuesto en el Artículo 14:

a) Instituciones bancarias, compañías de fideicomisos y asociaciones de ahorro y préstamos organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo las leyes de Estados Unidos, autorizadas a dedicarse a negocios en Puerto Rico. b) Cooperativas de ahorro y crédito organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No estarán cubiertas por esta exención las cooperativas extranjeras las cuales no podrán ser autorizadas para operar en Puerto Rico sin obtener previamente una licencia bajo las disposiciones de esta ley.

Las siguientes entidades estarán totalmente excluidas de las disposiciones de esta ley:

a) Servicio de Correos del Gobierno de Estados Unidos de América. b) Agencias federales o estatales o instrumentalidades del Estado Libre Asociado.

Artículo 6.- Requisitos para obtener licencia Para obtener una licencia bajo esta ley el peticionario deberá:

a) Poseer un capital pagado no menor de quinientos mil (500,000) dólares. b) Poseer activos líquidos no gravados por un valor no menor de cien mil (100,000) dólares, comprobado mediante certificado expedido por un contador público autorizado, a ejercer en Puerto Rico.

Page 69

c) Tener buena reputación, solvencia moral y financiera e idoneidad general que justifiquen el reconocimiento y garanticen la creencia y probabilidad de que los negocios del peticionario serán realizados honesta y eficientemente.

El Comisionado evaluará las calificaciones del peticionario, inclusive las de los oficiales y directores, si el peticionario fuere una corporación o sociedad; y si determinare que no cumple con los requisitos establecidos en este Artículo, denegará la solicitud y notificará por escrito al peticionario la denegatoria.

Artículo 7.- Solicitudes

Las solicitudes para una licencia serán por escrito y se utilizará el formulario que para ese fin el Comisionado prescriba. Cada solicitud indicará el nombre completo y dirección de:

a) El concesionario, si el peticionario fuere un individuo. b) Todos los socios, si el peticionario fuere una asociación o sociedad y el nombre de la asociación o sociedad. c) Todos los directores y oficiales, si el peticionario fuere una corporación. d) La Oficina principal de negocios en Puerto Rico, donde mantendrá sus libros y todos los documentos relacionados con sus operaciones en Puerto Rico. Será necesario notificar al Comisionado dentro del término de treinta (30) días y obtener la previa autorización escrita de dicho funcionario para poder trasladar la oficina dentro de un municipio o a otro municipio. e) Monto y descripción de sus activos líquidos y la cantidad agregada de todas las transferencias monetarias en circulación y no pagadas certificadas por un contador público autorizado a ejercer en Puerto Rico.

Artículo 8.- Derechos, Declaraciones y Fianza Cada solicitud de licencia deberá acompañarse de:

a) Los derechos de licencia ascendentes a dos mil quinientos (2,500) dólares si su volumen de negocios asciende a más de veinte millones ( $20,000,000$ ) de dólares y mil doscientos cincuenta ( 1,250 ) dólares si dicho volumen de negocios es menor. La licencia de agente pagará un derecho de veinticinco (25.00) dólares. b) Estados financieros debidamente certificados por un contador público autorizado a ejercer en Puerto Rico. c) Una fianza que responda por el fiel cumplimiento de las obligaciones del solicitante y sus agentes respecto al recibo, manejo, transferencia y pago de dinero en relación con la transferencia monetaria. Dicha fianza será por la cantidad de cien mil (100,000) dólares si el solicitante se propone realizar negocios en un solo local. Por cada local adicional para conducir su negocio directamente o a través de un agente, la fianza deberá ser aumentada en la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares, pero el total de la fianza no excederá de quinientos mil (500,000) dólares.

No obstante, el Comisionado podrá requerir una fianza en exceso de quinientos mil (500,000) dólares hasta un máximo de un millón (1,000,000) de dólares, basado en el volumen de negocios del concesionario y de la situación financiera de éste.

Page 70

d) La fianza será depositada con el Comisionado y podrá consistir de:

  1. Una fianza expedida por una compañía de seguros autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, la cual no estará sujeta a cancelación sino mediante aviso dado por escrito al Comisionado con no menos de 30 días de anterioridad a la cancelación; 0
  2. Bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas; disponiéndose que el valor en el mercado de estos valores no podrá ser nunca menor del ochenta por ciento ( 80% ) de su valor nominal; 0
  3. Certificados de depósitos emitidos por bancos comerciales autorizados para hacer negocios en Puerto Rico. e) Los valores depositados como fianza deberán registrarse, en cuanto a su principal, a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico para los fines requeridos por el apartado

(c) de este Artículo. f) La cantidad de mil (1,000) dólares para sufragar los gastos de la investigación requerida por el Artículo 9 de esta ley.

Artículo 9.- Investigación para Expedir Licencia Toda solicitud de licencia hecha de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 de esta ley, conllevará todas aquellas investigaciones que se considere propias y necesarias para determinar si el peticionario y los socios, directores y oficiales, si se tratase de una sociedad o corporación, cumplan los requisitos establecidos por el Artículo 6 de esta ley. Si el Comisionado determina que estas personas reúnen todos los requisitos necesarios para la concesión de una licencia y que, además, han cumplido con lo dispuesto en el Artículo 8 de esta ley expedirá una licencia a nombre del peticionario para dedicarse al negocio de transferencias monetarias en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si la solicitud de licencia fuere denegada, los cargos de investigación serán retenidos por el Comisionado, pero los derechos de licencia serán devueltos al peticionario.

Artículo 10.- Continuidad de la Fianza y Otros Requisitos Toda persona a la que se le haya concedido una licencia bajo las disposiciones de esta ley, y mientras la misma esté en vigor deberá:

a) Mantener vigente la fianza o garantía prestada a tenor con lo dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 8 de esta ley. Si el Comisionado determinare que la fianza o garantías prestadas son inadecuadas, deficientes en cantidad o han sido agotadas en todo o en parte, podrá mediante orden escrita requerir la prestación, dentro de los treinta (30) días a partir de la radicación de la notificación al concesionario, de una nueva fianza o fianza supletoria o el depósito de nuevas o adicionales garantías con el propósito de asegurar el cumplimiento de esta ley. b) Mantener un capital neto igual o mayor a la cantidad requerida en el inciso

(a) del Artículo 6 de esta ley. c) Mantener activos líquidos no gravados en una cantidad igual o mayor al promedio anual de todas las transferencias monetarias en circulación pendientes de pago menos el importe de la fianza prestada a tenor con lo dispuesto en el inciso

(c) del Artículo 8 de esta ley. Cuando el promedio anual de las transferencias monetarias en circulación pendientes de pago menos la fianza exceda el importe total de los

Page 71

activos líquidos, el Comisionado podrá aumentar la fianza, por la cantidad que estime necesaria para cubrir la diferencia, hasta el máximo de un millón (1,000,000) de dólares según lo dispuesto en dicho Artículo.

Este apartado no será aplicable a ningún concesionario que mantenga un capital neto mayor de dos millones (2,000,000) de dólares según conste en los estados financieros certificados radicados con el Comisionado a su satisfacción a tenor con el apartado

(d) de este Artículo. d) Radicar toda información, documentos o informes que el Comisionado requiera para mantener al día la información y los documentos contenidos en la solicitud de licencia y además un estado financiero anual auditado y certificado por un Contador Público Autorizado, conjuntamente con un informe especial del Contador Público Autorizado que certificó los mismos en el cual se certifique el importe y naturaleza de los activos líquidos y el promedio anual de todas las transferencias monetarias en circulación y pendientes de pago.

Artículo 11.- Licencia

Cada concesionario pagará al Comisionado mediante cheque o giro postal, a nombre del Secretario de Hacienda en o antes del 10 de enero de cada año, por derecho de licencia anual, dos mil quinientos (2,500) dólares si su volumen de negocios en el año anterior fue de más de veinte millones (20,000,000) de dólares y mil doscientos cincuenta (1,250) dólares si su volumen de negocios durante el año anterior fue menor. La licencia de agente pagará un derecho de veinticinco (25) dólares anuales.

La licencia otorgada bajo las disposiciones de esta ley será intransferible. Toda persona a quien se le conceda un permiso para operar deberá comenzar sus operaciones dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de la autorización del permiso o licencia. De no comenzar dentro del tiempo señalado se cancelará el permiso o licencia autorizada.

Artículo 12.- Renuncia de Licencia Cualquier concesionario podrá renunciar a la licencia concedida por esta ley mediante notificación escrita al Comisionado y la misma será cancelada. El Comisionado mediante reglamentación establecerá los términos que deberá cumplir el concesionario para la aceptación de la renuncia de su licencia.

Artículo 13.- Agentes

El concesionario podrá conducir sus negocios en el Estado Libre Asociado por medio de los agentes que éste oportunamente designe y nombre. Será deber del agente gestionar y obtener del Comisionado una licencia para servir como tal. El concesionario solamente podrá designar como agentes aquellas personas que hayan obtenido previamente su licencia. El Comisionado establecerá mediante reglamento el procedimiento y los requisitos necesarios para que una persona pueda obtener licencia de agente.

Artículo 14.- Responsabilidades del Concesionario a) Divulgación Mínima Requerida

El concesionario hará una divulgación escrita adecuada de los términos y cargos por la transferencia monetaria. El Comisionado definirá por orden o reglamento el contenido mínimo y la forma de dicha divulgación.

Page 72

b) Publicidad

Ninguna persona anunciará, mostrará, distribuirá, en forma engañosa y falaz, información sobre los tipos, términos y condiciones de las transferencias monetarias, si se anunciasen, el Comisionado podrá requerir que dichos términos y condiciones se detallen minuciosa y claramente. c) Cumplimiento con la Transferencia Monetaria

Cada concesionario responderá del pago de todas las transferencias que contrate directamente o por conducto de un agente. En el caso de la venta de un giro, directamente o por conducto de un agente, en el cual no se designa al concesionario como girador o librador, éste asumirá la misma responsabilidad como si lo hubiera firmado en el carácter de girador como librador. d) Obligación de Mantener Récords

Todo concesionario que hiciere negocios en Puerto Rico pondrá a disposición del Comisionado, dentro del término que éste especifique, las cuentas, libros y cualesquiera otros documentos donde registre sus operaciones en Puerto Rico, que permitan al Comisionado desempeñar la función de supervisión. e) Remedios en Caso de Incumplimiento

El Comisionado dispondrá por orden o reglamento los remedios adecuados y los procedimientos necesarios y penalidades aplicables en caso de incumplimiento de la transferencia monetaria.

Artículo 15.- Revocación o Suspensión de Licencia El Comisionado podrá revocar o suspender una licencia por cualquier fundamento que le faculte a denegar una solicitud para la misma, conforme a esta ley. El Comisionado, además podrá revocar o suspender una licencia por el incumplimiento o violación a lo dispuesto en esta ley, a las reglas, reglamentos u órdenes emitidas.

No se revocará, ni suspenderá una licencia sin antes celebrar una vista administrativa. Todo caso de revocación o suspensión de una licencia expedida por el Comisionado se tramitará de acuerdo a la reglamentación vigente promulgada por la Oficina del Comisionado al amparo de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 16.- Contratos Existentes Ninguna revocación, suspensión o renuncia de cualquier licencia disminuirá ni afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.

Artículo 17.- Exámenes a) El Comisionado podrá realizar exámenes o auditorías regulares y extraordinarias de los concesionarios cuando a su juicio sea necesario. b) Cada concesionario pagará al Comisionado mediante cheque o giro postal a nombre y a favor del Secretario de Hacienda un cargo de cien (100) dólares por cada día o fracción de día, por cada investigador o examinador que intervenga en

Page 73

cualquier examen necesario para la adecuada supervisión de sus operaciones en Puerto Rico.

Artículo 18.- Ordenes Correctivas

Si el Comisionado determina que un concesionario ha incurrido en violación de esta ley o de un reglamento u orden adoptados al amparo de esta ley, éste podrá emitir aquellas órdenes que estime convenientes en el interés público e iniciar procedimientos en consonancia con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 19.- Multas y Penalidades

a) El Comisionado tendrá facultad para: Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o a las órdenes emitidas por el Comisionado en virtud de los mismos. b) Imponer y cobrar una multa administrativa no mayor de quinientos (500) dólares por cada día de demora en cumplir con el requerimiento u orden dictada por el Comisionado a cualquier concesionario que dejare de producir cuentas, libros o cualquier otro documento dentro del tiempo requerido por el Comisionado. c) Cualquier violación a las disposiciones de esta ley constituirá delito menos grave castigable con multa no mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión que no exceda de seis meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 20.- Derogación Se deroga la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada. Artículo 21.- Fecha de vigencia Esta ley empezará a regir a los 30 días después de su aprobación.

Presidente del Senado Departamento de Estio:o CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dla de agosto de 19.94

Page 74

(P. del S. 1053) (P. de la C. 1289)

LEY Para facultar a reglamentar por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a regular a las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias a fin de establecer requisitos más estrictos; derogar la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada; y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El propósito primordial de la Ley Núm. 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada, para reglamentar la venta de giros, ya que para la fecha de su aprobación era la forma más común de efectuar transferencias de dinero. A través de los años, los adelantos tecnológicos, bancarios y financieros han creado otras formas de transferencias monetarias mediante el uso del teléfono, cable y otros medios electrónicos de avanzada tecnología. Por tal razón, la ley que regula el negocio de venta de giros debe reglamentar también las personas que se dedican al negocio de hacer transferencias monetarias. Igualmente es necesario armonizar esta ley con las disposiciones de la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, que transfirió al Comisionado de Instituciones Financieras las funciones, poderes y deberes del Secretario del Departamento de Hacienda relacionados con la reglamentación de Venta de Giros.

Recientemente se han desarrollado una serie de prácticas que podrían catalogarse de ilegales y fraudulentas en el negocio de transferencias monetarias, especialmente al exterior. Esto, sumado al fracaso de algunas compañias dedicadas a la venta de giros, hacen necesario que nuestro gobierno tome medidas para proteger a los usuarios o consumidores de estos servicios, quienes en su mayoría son personas de escasos recursos económicos.

Esta Asamblea Legislativa considera necesario derogar la Ley Núm. 17 de 3 de mayo de 1967, según enmendada, para evitar las pérdidas y perjuicios ocasionados por los concesionarios en el manejo de sus negocios a la ciudadanía.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Breve Esta ley podrá citarse como "Ley para Regular el Negocio de Transferencias Monetarias".

Artículo 2.- Definiciones Cuando se emplea en esta ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa;

a) "Persona" significa individuos, sociedades, corporaciones, fideicomisos, u otros grupos de personas. b) "Concesionario" significa una persona que es tenedora de una licencia expedida por el Comisionado bajo esta ley. c) "Licencia" significa la autorización expedida por el Comisionado para dedicarse al negocio de transferencias monetarias conforme a las disposiciones de esta ley.

Page 75

d) "Transferencias Monetarias" significa cualquier orden de pago incluyendo giro, cheque, giro personal, o cualquier otra transferencia de dinero, incluyendo las transferencias de dinero por medios electrónicos, cable, teléfono o por cualquier otro medio. e) "Oficina" significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada bajo la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada. f) " "omisionado" significa el Comisionado de Institucirnes Financieras. g) "activos Líquidos" significa dinero en efectivo, depósitos en banco, inversión en valores que constituyen obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de Estados Unidos, sus agencias, municipios e instrumentalidades públicas u otras inversiones previamente aprobadas por el Comisionado. Los activos líquidos consistirán únicamente de aquellos que corresponden a las operaciones atribuibles a Puerto Rico. h) "Estado Financiero Anual" significa aquél que presenta la situación financiera, los resultados de las operaciones y el estado de flujo de efectivo exclusivamente para las operaciones en Puerto Rico. i) "Promedio Anual de Todas las Transferencias Monetarias en Circulación Pendientes de Pago" significa el promedio calculado utilizando el promedio aritmético mensual para los doce meses anteriores.

Artículo 3.- Facultades del Comisionado La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar y reglamentar las operaciones de las personas que se dediquen al negocio de transferencias monetarias. El Comisionado de Instituciones Financieras tendrá, sin que se entienda una limitación, las siguientes facultades:

a) Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de esta ley. b) Aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar esta ley. c) Requerir de los concesionarios llevar y conservar récords u otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta ley. d) Inspeccionar toda clase de récords y documentos de toda persona que realice transferencias monetarias. e) Imponer multas administrativas por violación a la ley, los reglamentos y a las órdenes que dicte. f) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre los asuntos autorizados por esta ley y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos. g) Tomar declaraciones bajo juramento, citar testigos, compeler su asistencia, tomar evidencia y requerir la presentación de libros, récords, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que él estime relevantes o sustanciales a la investigación e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de esta ley.

Page 76

h) Investigar cualquier transacción del concesionario y sus cuentas, libros o récords cuando tenga motivos fundados para creer que cualquier persona está violando o a punto de violar las disposiciones de esta ley. Para los fines de este inciso, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesto para efectuar transferencias monetarias se considerará dedicado al negocio de transferencias monetarias. i) Recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir emitida por el Comisionado.

Artículo 4.- Requisito de Licencia Ninguna persona, excepto las enumeradas bajo el Artículo 5, se dedicará al negocio de transferencias monetarias por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, sin haber previamente obtenido la licencia a que más adelante se hace referencia. Cualquier persona que a la fecha de la aprobación de esta ley esté autorizada bajo la Ley Número 17 del 3 de mayo de 1967, según enmendada, podrá continuar realizando sus operaciones con la licencia otorgada bajo dicha ley.

Dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de aprobación de esta ley, las personas que posean una licencia deberán cumplir con las disposiciones y requisitos de la misma.

Artículo 5.- Entidades Excluidas

Las siguientes entidades no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, salvo lo dispuesto en el Artículo 14:

a) Instituciones bancarias, compañías de fideicomisos y asociaciones de ahorro y préstamos organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo las leyes de Estados Unidos, autorizadas a dedicarse a negocios en Puerto Rico. b) Cooperativas de ahorro y crédito organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No estarán cubiertas por esta exención las cooperativas extranjeras las cuales no podrán ser autorizadas para operar en Puerto Rico sin obtener previamente una licencia bajo las disposiciones de esta ley.

Las siguientes entidades estarán totalmente excluidas de las disposiciones de esta ley:

a) Servicio de Correos del Gobierno de Estados Unidos de América. b) Agencias federales o estatales o instrumentalidades del Estado Libre Asociado.

Artículo 6.- Requisitos para obtener licencia Para obtener una licencia bajo esta ley el peticionario deberá:

a) Poseer un capital pagado no menor de quinientos mil (500,000) dólares. b) Poseer activos líquidos no gravados por un valor no menor de cien mil (100,000) dólares, comprobado mediante certificado expedido por un contador público autorizado, a ejercer en Puerto Rico.

Page 77
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.