Ley 43 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 166 del Código Civil de Puerto Rico para establecer normas claras sobre el ejercicio de la patria potestad. Permite la privación, suspensión o restricción de la patria potestad a los padres que actúen en contra de los mejores intereses del menor, incluyendo casos de maltrato, negligencia o incumplimiento de obligaciones, siempre priorizando el bienestar físico, emocional y moral del niño. La ley faculta a los tribunales a tomar medidas como el nombramiento de un tutor en estos casos.

Contenido

LEY

Para enmendar el Artículo 166 del Código Civil de Puerto Rico a los fines de establecer las normas relativas al ejercicio de la patria potestad; adicionar los conceptos de suspensión y restricción y eliminar el período de un año por incumplimiento de las obligaciones como padres.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 166 del Código Civil edición de 1930, establece como deberes inherentes a la patria potestad el alimentar los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos y representarlos en el ejercicio de sus derechos.

El Estado históricamente ha reconocido y respetado la facultad de la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores de edad no emancipados.

Actualmente las disposiciones de nuestro Código Civil resultan insuficientes y de difícil aplicación a una serie de casos en los que se hace imposible liberar a los niños de la patria potestad de sus padres para ofrecerles un hogar seguro.

Esta ley tiene el propósito de establecer claramente las normas que deberán regir el ejercicio de la patria potestad. El Tribunal, en todo caso de privación, suspensión o restricción de patria potestad ante su consideración, deberá anteponer el bienestar y los intereses del menor por encima de cualquier otra consideración.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 166, del Código Civil de Puerto Rico para que lea como sigue: "Artículo 166.- La patria potestad conlleva la obligación de ejercerla responsablemente, atendiendo siempre el bienestar e intereses del menor. Los tribunales podrán privar, restringir o suspender la patria potestad a los padres conforme al debido proceso de ley, si éstos ejercen patria potestad de manera contraria a los mejores intereses del menor; si tratan al menor con dureza excesiva; si le dan órdenes, consejos o ejemplos corruptores; si no cumplen con sus obligaciones legales como tales; si ponen la salud moral y física del menor en peligro de sufrir un daño serio por descuido, abuso, hábitos viciosos o inmorales de los padres, guardianes u otros custodios, siempre que estas circunstancias sean conocidas y permitidas por los padres del menor o si manifiestan su inhabilidad, omisión o negligencia en el cuidado del menor.

La privación, suspensión o restricción de la patria potestad será aplicable a ambos padres conjuntamente o a cualquiera de ellos por separado, aún cuando sea el otro el que ejerce la patria potestad sobre tales hijos. En este último caso se podrá privar, suspender o restringir cualquier facultad o derecho presente o futuro en relación con los hijos.

Cuando se prive, suspenda o restrinja la patria potestad, el Tribunal también deberá privar al padre en cuestión, o a ambos, de la administración y usufructo de los bienes de los hijos, nombrará un tutor de ser necesario y adoptará todas las medidas que se estimen convenientes a los intereses del menor.

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En todo caso el tribunal interpretará lo aquí dispuesto a favor de los mejores intereses del menor, y de forma que se permita al menor estar bajo la patria potestad de aquellas personas que mejor garanticen el bienestar y desarrollo del menor física, emocional y moralmente.

El tribunal resolverá en forma expedita estos asuntos." Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico of dia de agosto de 1994

Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.