Ley 42 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 370 de 1947 para autorizar al Secretario del Departamento de Salud a contratar la microfilmación de documentos del antiguo registro civil y del Registro General Demográfico de Puerto Rico. El objetivo es preservar actas de nacimiento, defunción, matrimonio y adopción, garantizando su integridad y confidencialidad. Se establece que las copias serán archivadas permanentemente en el Departamento de Salud y otras agencias seguras, asegurando su accesibilidad futura como referencia histórica y en coordinación con el Archivo General de Puerto Rico.
Contenido
LEY
Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 370 de 13 de mayo de 1947, según enmendada, con el propósito de autorizar al Secretario del Departamento de Salud contratar con cualquier persona natural o jurídica a microfilmar documentos registrados en el antiguo registro civil de Puerto Rico y en el Registro General Demográfico de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los registros referentes a la existencia de seres humanos, constituyen la verdadera historia de las naciones. Su destrucción representa una pérdida irreparable para la sociedad. Desastres naturales como inundaciones, incendios o terremotos, así como el natúral deterioro causado por el tiempo, y el causado por los insectos, la humedad o el uso descuidado de los mismos, pueden causar la destrucción de dichos registros.
Existen organizaciones o sociedades dedicadas a la preservación de registros, utilizando varios métodos entre ellos la microfilmación. No es secreto el deterioro de los libros del antiguo registro civil bajo la custodia del gobierno de Puerto Rico. Se han realizado grandes esfuerzos para preservarlos, pero la tarea es grande y sumamente costosa. Se intentó reproducir dichos registros, pero esto resultó ser oneroso. Ante una situación de esta naturaleza, el Estado tiene el deber de buscar y propiciar medidas alternas de solución al problema. Una de ellas puede ser la de consultar a instituciones públicas y privadas con experiencia en la preservación de documentos y registros antiguos.
El trabajo conjunto entre los encargados de preservar dichos registros y las instituciones educativas, las sociedades históricas, así como organizaciones internacionales pueden ayudarnos a salvar los tesoros que representan estos documentos del pasado para beneficio de las generaciones venideras.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 370 de 13 de mayo de 1947, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- En igual forma que la expresada en el artículo anterior podrá obtener copias de las actas o inscripciones de nacimiento, defunción y matrimonio registrados en Puerto Rico en el Registro General Demográfico de Puerto Rico, así como también de las declaraciones juradas u otros documentos que fueren presentados para hacer tales inscripciones.
Se faculta al Secretario a contratar con cualquier organización, sociedad, agencia o corporación debidamente autorizada a ejercer como tal a copiar en película fotográfica, mediante el procedimiento conocido como microfilmación, las actas o inscripciones de nacimiento, defunción y matrimonio registrados en los libros del antiguo registro civil de Puerto Rico; así como las actas o inscripciones de nacimiento, defunción y matrimonio registrado en el Registro General Demográfico de Puerto Rico.
Al momento de formalizar los contratos autorizados en esta ley, el Secretario del Departamento de Salud, o su representante deberá de garantizar la integridad y
confidencialidad de las actas o inscripciones de nacimiento, defunción, matrimonio así como la inscripción del nacimiento de un niño posteriormente adoptado y los documentos que evidencian la adopción según lo dispone esta ley. La violación de lo dispuesto en este contrato en lo referente a la confidencialidad de dicha documentación conllevará la cancelación y devolución de las copias obtenidas mediante dicho contrato al Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico o su representante. El proceso de microfilmación de todos estos documentos se llevará a cabo en coordinación con el Archivo General de Puerto Rico."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 370 de 13 de mayo de 1947, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Copia de estos récords obtenida en la forma indicada será archivada permanentemente en la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud y otra copia será guardada en una agencia del gobierno estadual o federal que a juicio del Secretario de Salud pueda brindar las mejores condiciones de seguridad para su conservación.
El Secretario para que autorice a cualquier organización, sociedad, agencia o corporación debidamente autorizada a ejercer como tal a archivar permanentemente copia de los registros obtenidos en la forma descrita en el Artículo 2 de esta ley y que a juicio del Secretario pueda brindar las mejores condiciones de seguridad para su conservación.
El Secretario de Salud deberá garantizar la accesibilidad de las copias que se encuentren bajo la custodia de entidades ajenas al Departamento para su uso futuro. Deberá además, garantizar que las copias bajo la custodia de esas entidades sólo podrán ser utilizadas como referencia histórica.
Sección 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlglnal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al dia de cegostu de 1991