Ley 39 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 3 de 1942, conocida como "Ley de Protección a las Madres Obreras", para clarificar y expandir la cobertura de la licencia por maternidad. Asegura que las madres trabajadoras tengan derecho a un descanso de ocho semanas (cuatro pre-natal y cuatro post-natal, con flexibilidad) y a la mitad de su sueldo durante este período, incluso si se encuentran en disfrute de otras licencias especiales o descansos autorizados por ley, siempre que el vínculo obrero-patronal siga vigente. El objetivo es fortalecer la protección a las madres trabajadoras durante el embarazo y el alumbramiento.
Contenido
11ma. Asamblea 5ta. Sesión Legislativa Ordinaria
LEY NUM. 39
Aprobada en 31 de julio de 1991
(P. del S. 1005) (P. de la C. 1233)
LEY
Para enmendar los dos primeros párrafos de la Sección 2 de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de Protección a las Madres Obreras", a fin de aclarar expresamente el ámbito de la cobertura de la protección ofrecida a las madres obreras en estado grávido.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Protección a las Madres Obreras", provee a las obreras una licencia por maternidad a medio sueldo durante un máximo de ocho (8) semanas laborables. De acuerdo con la interpretación vigente, dicha licencia es aplicable sólo en las siguientes situaciones:
- Cuando la obrera se encuentra trabajando, o
- Cuando la obrera se encuentra en disfrute de vacaciones o de licencia por enfermedad.
Existen una serie de licencias especiales y descansos autorizados por ley durante los cuales, por interpretación, las obreras no disfrutan de la protección que brinda la citada Ley Núm. 3. Entre estas licencias se encuentran, por vía de ejemplo, la relacionada con accidentes del trabajó bajo el Fondo del Seguro del Estado o accidente de automóvil bajo la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, la relacionada con incapacidades transitorias bajo la ley de SINOT y del Seguro Choferil, la licencia para servir de jurado, la licencia deportiva especial y la licencia militar.
Esta Asamblea Legislativa considera que es necesario enmendar la Ley Núm. 3 para aclarar expresamente que su protección se aplicará, además de en las dos (2) situaciones antes señaladas, en todas aquellas situaciones en que la empleada se encuentre al momento de adquirir su derecho a la licencia por maternidad, en disfrute de cualesquiera licencia especial o descanso autorizado por ley. Se fortalece, de esta manera, la filosofia reparadora de la Ley Núm. 3, que es una de vanguardia y de honda raigambre histórica en nuestra legislación laboral diseñada para proteger a la madre trabajadora.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los dos primeros párrafos de la Sección 2 de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, para que lean: "Sección 2.- Protección de madres-Descanso durante el embarazo. Las obreras en estado grávido tendrán derecho a un descanso que comprenderá cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. La obrera podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso postnatal a que tiene derecho siempre que se le presente a su patrono una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de trabajar hasta una (1) semana antes del alumbramiento. El facultativo deberá tomar en consideración la clase de trabajo que desempeña la obrera. El descanso aquí dispuesto, y todos los derechos o beneficios provistos por esta ley, serán aplicables a toda obrera que se encuentre trabajando o que se encuentre en disfrute de vacaciones regulares o licencia por enfermedad, así como en disfrute de cualquier otra licencia especial o descanso autorizado por ley en que el vínculo obrero-patronal continue vigente.
Será obligación del patrono, asimismo, pagar a las madres obreras la mitad del sueldo, salario, jornal, o compensación que estuviere recibiendo por su trabajo durante el mencionado período de descanso. Este pago se hará efectivo al momento de comenzar a disfrutar la empleada el descanso por embarazo. Disponiéndose, que para computar la mitad del sueldo, salario, jornal, o compensación se tomará como base única el promedio de sueldo, salario, jornal o compensación que hubiera estado recibiendo durante los seis (6) meses anteriores al comienzo del período de descanso; o el sueldo, salario, jornal o compensación que hubiere estado devengando la obrera al momento de comenzar el disfrute de la licencia o descanso especial de ley, si no fuere posible aplicar dicho término de seis (6) meses.
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departemenin de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del arl- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el