Ley 37 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico. Permite que estudiantes talentosos de 15 años o más puedan beneficiarse de estudios postsecundarios, flexibilizando la asistencia obligatoria a la escuela. Además, extiende el plazo para que el Secretario de Educación someta a la Asamblea Legislativa y al Gobernador el calendario de implantación de la ley y el plan para el desarrollo de la educación preescolar para niños de cuatro años.
Contenido
(P. del S. 1099)
(Conferencia)
(P. de la C. 1335)
LEY
Para enmendar los Artículos 1.04, 9.01 y 9.02 de la Ley Número 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de permitir en ciertos casos que estudiantes de quince (15) años o más puedan beneficiarse de estudios postsecundarios y extender el término para someter a la Asamblea Legislativa y al Gobernador el calendario para la implantación de la referida ley y el Plan para el Desarrollo de la Educación Preescolar.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley actual requiere al Secretario de Educación, someter a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en consulta con el Consejo General de Educación, un calendario para la implantación de la ley. Requiere además, de dicho funcionario, la preparación de un plan para el desarrollo de la educación preescolar para los niños de cuatro (4) años.
El Departamento de Educación ha confrontado serias dificultades para cumplir en el tiempo establecido con los requisitos antes mencionados debido a que la Agencia no disponía a la fecha de vigencia de la ley de los recursos humanos altamente especializados que requiere la preparación de los planes antes mencionados. Esto ha requerido la identificación y búsqueda de recursos para estos fines.
La preparación del plan de implantación y del plan para el desarrollo de la educación preescolar requiere, además, que la Agencia lleve a cabo una serie de estudios en los distintos niveles del Sistema Educativo para determinar en forma científica y confiable las necesidades reales de todos sus componentes. Estos estudios incluyen la administración de pruebas de aprovechamiento a los estudiantes del Sistema.
A esta fecha la Agencia ha logrado reclutar gran parte de los profesionales especializados que se necesitan y ha llevado a cabo gran parte de los estudios que se requieren para obtener los datos indispensables para preparar planes verdaderamente confiables y que estén dirigidos a satisfacer las necesidades reales del Sistema y el logro de las metas y objetivos que contempla la ley.
Por otro lado en el Artículo 1.04 de esta ley se dispone que la asistencia a las escuelas sea obligatoria desde los seis (6) hasta los dieciocho (18) años. Esta disposición crea el inconveniente de que un estudiante talentoso que logra dominar los ofrecimientos curriculares requeridos a una edad menor de los dieciocho (18) años no se le podría permitir acelerarlo en sus experiencias educativas porque la propia ley lo obliga a estar en el sistema público hasta los dieciocho (18) años. Para corregir esta situación se somete una enmienda a este artículo para flexibilizar el mismo en el caso de los niños talentosos.
La situación antes expuesta requiere la aprobación de las enmiendas que a continuación se presentan para proveerle al Departamento de Educación tiempo límite adicional para cumplir con los requisitos antes mencionados.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.04 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.04 - Asistencia Obligatoria a las Escuelas. La asistencia a las escuelas será obligatoria desde los seis (6) hasta los dieciocho (18) años de edad con la salvedad de que, en el caso de la educación especial, el plan individualizado de educación requiera la asistencia a la escuela más allá de ese límite de edad cronológica y en el caso de estudiantes talentosos con certificación de una Institución de Educación Superior, a los efectos de que posee habilidad para, beneficiarse de estudios postsecundarios, será hasta los (15) años.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 9.01 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.01- Calendario para la Implantación de esta Ley. El Secretario, en consulta con el Consejo, y a los doce meses siguientes a la fecha en que éste haya quedado constituido, someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador un calendario para la implantación de lo que dispone esta ley. El calendario, sin que ello constituya una limitación, contendrá lo siguiente: (1) ..... (7) ...."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 9.02 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.02- Plan para el Desarrollo de la Educación Preescolar. El Secretario de Educación preparará un plan para el desarrollo de la educación preescolar para los niños de cuatro (4) años. La formulación de dicho plan deberá realizarse en un periodo no mayor de dieciocho (18) meses luego de la vigencia de esta ley. Este plan incluirá: metas y objetivos, población a atenderse, facilidades necesarias, costo, proyección de la debida coordinación con agencias públicas y privadas, y calendario con las etapas a seguir en su implantación. La instrumentación de todas las etapas que establezcan en el susodicho plan deberán ser realizables en un periodo no mayor de seis (6) años."
Sección 4.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre. Asociado de Puerto Rico el dia 30 de fuclld de 1922.
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico