Ley 35 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley de Armas de Puerto Rico" para actualizar y fortalecer sus disposiciones. Introduce nuevas regulaciones sobre la fabricación, importación, venta, posesión y uso de armas de fuego y municiones, incluyendo la prohibición de ciertas municiones de alto impacto. Establece penalidades más severas para las infracciones, modifica los requisitos para la expedición y renovación de licencias de armas, y crea el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas de Fuego, con el fin de mejorar el control y la fiscalización de las armas en Puerto Rico. También aborda la participación de menores en el deporte de tiro al blanco con armas neumáticas.

Contenido

(P. del S. 453) (Conferencia) (P. de la C. 621)

Para enmendar el Artículo 2, adicionar un nuevo Artículo 2A, y un nuevo Artículo 2B adicionar un nuevo Artículo 3A, adicionar un nuevo Artículo 5A y redesignar el Artículo 5(a) como Artículo 5B, adicionar un nuevo Artículo 6A, enmendar el Artículo 12, adicionar un nuevo Artículo 12A, enmendar los Artículos 13, 16, adicionar un nuevo Artículo 16A, enmendar los Artículos 17, 18 y los primeros dos párrafos del Artículo 21, enmendar los incisos 5 y 8 del Artículo 26, adicionar un inciso (1) al Artículo 29, enmendar los Artículos 35, 39 y 40, adicionar el Artículo 43A, enmendar el inciso

(b) y adicionar los incisos

(r) ,

(s) y

(t) al Artículo 44 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico", a fin de hacer más efectivas sus disposiciones, crear el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Debido a los años transcurridos desde que fue aprobada la "Ley de Armas de Puerto Rico", algunas de sus disposiciones no responden ya a las necesidades de nuestro pueblo, a la vez que existen aspectos importantes que no están cubiertos por dicho estatuto.

Esta situación ha sido en parte corregida por medio de las diferentes enmiendas que se le han hecho a la ley, pero existen todavía disposiciones que necesitan ser mejoradas o ampliadas, a la vez que resulta imprescindible adicionar otras nuevas.

Mediante esta ley se introducen enmiendas a varias de sus disposiciones para cubrir aspectos que no están reglamentados en forma adecuada y establecer controles más eficaces que reduzcan al máximo la posibilidad del uso y tráfico ilegal de armas de fuego y municiones.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea: "Artículo 2.- No se podrá fabricar o hacer fabricar, importar, ofrecer, vender, prestar o traspasar municiones, a menos que se posea licencia bajo lo dispuesto por esta ley o permisos expedidos por la Policía de Puerto Rico para comprar pólvora y sujeto a la prohibición establecida en los artículos 3A y 5A; como tampoco se podrá fabricar o hacer fabricar, importar, ofrecer, vender, alquilar, prestar, traspasar cualquier escopeta, revólver, pistola o cualquier arma de fuego dentro o en la cual se usen cartuchos sin balas, o puedan usarse cartuchos en blanco o cargados, o municiones, a menos que se posea licencia bajo las disposiciones de esta ley. No se podrá fabricar ni hacer fabricar, importar, vender o tener para la venta, ofrecer, entregar a cualquier persona o disponer de cualesquiera de las armas o instrumentos de los comúnmente conocidos como blackjacks, cachiporra o manoplas ni el artefacto conocido como 'estrella ninja' utilizado en las artes marciales. Toda infracción a las disposiciones de este artículo constituirá delito grave."

Artículo 2.- Se adiciona un nuevo Artículo 2A a la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea:

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"Artículo 2A.- No se podrá fabricar, importar, ofrecer, vender, alquilar, prestar, traspasar cualquier escopeta de aire, escopeta de muelle o cualquier otro instrumento o arma en la cual la fuerza propulsora sea un muelle o aire o cualquier instrumento o arma de los comúnmente conocidos como pistola de juguete dentro o en la cual se usen cartuchos sin balas o puedan usarse cartuchos en blanco o cargados, o municiones, a menos que se posea licencia bajo las disposiciones de esta ley. Toda infracción a las disposiciones de este Artículo constituirá delito menos grave. Esta disposición no será de aplicación a las armas de caza y de tiro al blanco. Si las armas contempladas en este Artículo son utilizadas en la comisión de un delito, se cometerá delito grave.

Artículo 3.- Se adiciona un nuevo Artículo 2B a la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea: "Artículo 2B.- Previa certificación de una de las Federaciones de Tiro al Blanco adscritas al Comité Olímpico de Puerto Rico, el Superintendente podrá expedir un permiso especial a aquellos menores que practiquen el deporte de tiro al blanco con armas neumáticas.

En todo caso, para que el Superintendente pueda expedir dicho permiso especial deberá mediar la autorización del padre y madre, tutor o guardián con patria potestad de dicho menor. Disponiéndose que dicho menor deberá tener 11 o más años antes de ser acreedor de la certificación de tiro al blanco correspondiente.

El menor siempre deberá utilizar el arma neumática en presencia y bajo la supervisión de su padre, madre, tutor o guardián y un instructor de tiro certificado por cualesquiera de las Federaciones de Tiro de Puerto Rico.

El arma que el menor podrá usar será aquella arma neumática a ser utilizada en los eventos deportivos certificados por la Federación de Tiro al Blanco correspondiente. Ningún menor podrá practicar el deporte de tiro al blanco si no posee el permiso especial dispuesto por esta ley."

Artículo 4.- Se adiciona un nuevo Artículo 3A a la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea: "Artículo 3A.- Toda persona que fabrique, venda o tenga para la venta, ofrezca, entregue, preste, o en cualquier otra forma disponga de o transporte cualquier munición de las comúnmente conocidas como "Armor Piercing", "Explosive", "KTW", "MultipleBullets", "Multiple Inverted" "Glazer", o dichas municiones fabricadas bajo los mismos estándares, aunque sean designadas o mercadeadas con cualquier otro nombre, en cuanto a diseño, contenido de sustancias o compuestos químicos y el potencial de daño que pueden causar estas municiones, será culpable de delito grave. Esta disposición no será aplicable a la fabricación, venta o entrega de las municiones antes descritas para uso de la Policía y otros oficiales del orden público, funcionarios o empleados del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos o para el uso de las Fuerzas Armadas del Gobierno de los Estados Unidos o de Puerto Rico."

Artículo 5.- Se adiciona un nuevo Artículo 5A y se redesigna el Artículo 5(a) como Artículo 5B de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea: "Artículo 5A.- Toda persona que posea o use sin autorización de ley cualquier munición de las comúnmente conocidas como "Amor Piercing", "Explosive", "KTW", "Múltiple-Bullets", "Multiple Inverted", "Glazer", o dichas municiones fabricadas bajo los mismos estándares, aunque sean designadas o mercadeadas con cualquier otro nombre en cuanto a diseño, contenido de sustancias o compuestos químicos y el potencial de daño que pueden causar estas municiones, será culpable de delito grave".

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Artículo 6.- Se adiciona un nuevo Artículo 6A a la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea: "Artículo 6A.- Toda persona que tenga, posea, guarde, almacene, alquile o mantenga bajo su custodia o control dos o más armas de fuego, o que de cualquier forma facilite o ponga a la disposición de otra persona cualquier arma de fuego que haya estado bajo su custodia o control, sea o no propietaria de las mismas, sin tener licencia para ello como más adelante se dispone, será culpable de delito grave y convicta que fuere se le impondrá una pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.

En caso de que el arma de fuego facilitada ilegalmente de acuerdo a lo dispuesto en este artículo sea utilizada para la comisión de un delito, la pena será de doce (12) años de reclusión."

En caso de que el poseedor de las armas de fuego demostrare con prueba fehaciente que posee una licencia expirada o cancelada bajo las disposiciones de esta ley para dichas armas y que habia solicitado su renovación dentro del término que provee la ley, será culpable de delito menos grave. Esto no aplicará a los casos en que cualquiera de las armas haya sido facilitada de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo o sea utilizada para la comisión de un delito.

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea: "Artículo 12.- La posesión por cualquier persona, de cualquier arma de fuego a la cual se le haya removido, mutilado, cubierto, alterado o borrado su número de serie o el nombre de su poseedor, se considerará evidencia prima facie de que dicha persona removió, mutiló, cubrió, alteró o borró los mismos.

La posesión por cualquier persona de un arma de fuego al cometer o intentar cometer un delito, se considerará evidencia prima facie de que dicha arma estaba cargada al momento de cometer o intentar cometer el delito."

Artículo 8.- Se adiciona un nuevo Artículo 12A a la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea: "Artículo 12A.- La presencia de dos o más armas de fuego sin nunca haber tenido una licencia según establece esta ley, en cualquier habitación, casa, residencia, establecimiento, oficina, estructura o vehículo, constituirá evidencia prima facie de que el poseedor de éstas trafica y facilita armas de fuego ilegalmente en la forma prohibida en el Artículo 6A de esta ley."

Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea: "Artículo 13.- La presencia de una ametralladora o cualquier otra arma de fuego de funcionamiento automático o de las municiones descritas en el Artículo 5A de esta ley en cualquier habitación, casa, residencia, establecimiento, oficina, estructura o vehículo, constituirá evidencia prima facie de su posesión ilegal por el dueño o poseedor de dicho vehículo, y por todas las personas que ocupen la habitación, casa, edificio o estructura donde se encontrare tal ametralladora, o arma de fuego de funcionamiento automático.

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La presencia de un arma, instrumento o accesorio de los especificados en los Artículos 4, 5, 6, 9 y 10 de esta ley o de las municiones descritas en el Artículo 5A en cualquier vehículo robado o hurtado, constituirá evidencia prima facie de su posesión ilegal por todas las personas que viajaren en tal vehículo al momento que tal arma, instrumento o accesorio sea encontrado."

Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 16 y se adiciona el Artículo 16A de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea: "Artículo 16.- Toda solicitud para una licencia de tener y poseer un arma de fuego deberá acompañarse de un comprobante de rentas internas de cincuenta (50) dólares; se hará bajo juramento y en los blancos que para tal fin preparará el Superintendente de la Policía de Puerto Rico. A los fines del cumplimiento de las disposiciones de esta ley el solicitante deberá suministrar toda la información adicional que le sea requerida por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico. Disponiéndose: (1) que dicho derecho no será aplicable a las solicitudes pendientes de procesar por el Superintendente de la Policía, a la fecha de aprobación de esta ley, (2) que el mismo no será reembolsable en aquellos casos en que no se expida la licencia. Una vez expedida la licencia su poseedor tendrá la obligación de cada tres (3) años a partir de su expedición, suscribir una declaración jurada que será enviada al Superintendente de la Policía de Puerto Rico, acompañada de un comprobante de rentas internas de quince (15) dólares, haciendo constar cualquier cambio a la información suministrada cuando se solicitó la licencia de tener y poseer, o aseverando que no existe cambio alguno. De no cumplirse con este requisito, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, podrá revocar dicha licencia. Para las licencias que estén en vigor en la fecha en que comience a regir esta ley, dicha obligación comenzará a regir en un plazo de un (1) año a partir de la fecha en que comience a regir esta ley." "Artículo 16A.- Se crea en el Departamento de Hacienda un fondo especial, que será administrado por el Superintendente y al cual ingresarán las sumas que se recauden por concepto de los comprobantes de rentas internas que se acompañan con la declaración jurada que requiere el Artículo 16 de esta ley, durante los cinco (5) años siguientes a la creación de este fondo especial. El Superintendente utilizará los dineros de dicho fondo para sufragar el costo de la modernización del sistema actual de expedición de las licencias autorizadas por esta ley. Estos dineros podrán utilizarse además para sufragar el costo de cualquier campaña que se entienda necesario llevar a cabo con el propósito de orientar al público sobre el uso y manejo de armas de fuego y de la legislación aplicable. De ser necesario, el Superintendente podrá tomar dinero a préstamos para tales fines en los términos que resulten más beneficiosos para el interés público, con el propósito de agilizar la modernización de dicho sistema y garantizará el pago de las obligaciones que así se contraigan únicamente con los recursos del fondo especial creado en virtud de este Artículo."

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea: "Artículo 17.- El Superintendente de la Policía de Puerto Rico no expedirá licencia para tener y poseer un arma de fuego a persona alguna que haya sido convicta, en o fuera de Puerto Rico, de cualquiera de los siguientes delitos o de tentativa para cometer los mismos: asesinato en cualquier grado, homicidio, secuestro, violación, mutilación, tentativa de cualquier delito grave, agresión agravada, cuando este delito se haya realizado con un arma cortante, punzante o de fuego, robo, escalamiento, apropiación ilegal, apropiación ilegal agravada, incendio, incendio agravado, incesto, o infracción a la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1948, según ha sido enmendada o infracción a la Ley

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Núm. 220 de 15 de mayo de 1948, según ha sido enmendada, o infracción al Artículo 260 del Código Penal, ni a ninguna persona que sea un desequilibrado mental, un ebrio habitual o que sea adicto al uso de narcóticos o drogas, ni a ninguna persona que haya sido convicta por violación a las disposiciones de esta ley."

Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea: "Artículo 18.- El Superintendente de la Policía de Puerto Rico no expedirá licencia para tener y poseer un arma de fuego a menos que dicho funcionario esté convencido de que el solicitante es una persona que ha cumplido veintiún (21) años, de conducta intachable, de buena reputación, que sus huellas digitales sean tomadas y constatadas con los archivos de la Policía, que conoce el manejo del arma por haber tomado un curso de entrenamiento debidamente aprobado por el Superintendente y a menos que a juicio de dicho funcionario no existe ningún motivo para denegar tal solicitud. El requisito de edad mínima aquí provisto no se entenderá que aplica, limita o afecta la portación y uso de armas de fuego por agentes del orden público. El Comité Interagencial creado por el Artículo 43A de esta ley aprobará reglamentación para autorizar a instructores, clubes u organizaciones que posean licencias para dedicarse al deporte del tiro al blanco y que interesen ofrecer cursos de entrenamientos en el uso y manejo de armas de fuego, a fin de que estos clubes, organizaciones o instructores puedan poner a la disposición de los asistentes a tales cursos armas de fuego similares a las que éstos interesen adquirir o a las que posean legalmente.

El Reglamento que apruebe el Comité Interagencial establecerá los requisitos que deberán satisfacer los clubes, organizaciones o instructores que interesen ofrecer dichos cursos y los derechos que se pagarán por la radicación y trámite de tales solicitudes, las medidas de control y seguridad que deberán adoptar estas organizaciones, clubes o instructores respecto a la tenencia de estas armas de fuego, la cantidad y tipo de armas y municiones cuya tenencia podrá autorizarse para esos fines, el contenido del curso incluyendo sin que se entienda como una limitación, las nociones fundamentales sobre el cuidado y manejo de las armas de fuego, las tarifas máximas a cobrarse por el ofrecimiento de estos cursos y la manera en que dichas armas se pondrán a la disposición de los asistentes a tales cursos.

El Superintendente será responsable de autorizar y revisar el uso y disposición de estas armas y de tomar las medidas que provea la reglamentación que adopte el Comité Interagencial. Para garantizar el uso adecuado de esta concesión los dineros que se recauden por concepto de la radicación y trámite de las solicitudes de licencia para ofrecer estos cursos ingresarán al Fondo Especial creado en virtud del Artículo 16A de esta ley y una vez cumplido el término de existencia del mismo, al Fondo General.

Se prohíbe requerir el ingreso al club u organización de tiro al blanco como condición para poder asistir al curso de entrenamiento ni ofrecer trato preferencial o discriminatorio en favor de aquellos asistentes que sean miembros del club u organización.

Una vez expedida la licencia por el Superintendente, se mantendrá en vigor la licencia si el solicitante ha residido en Puerto Rico en forma ininterrumpida por lo menos durante los dos (2) años anteriores a la fecha en que radique su declaración jurada respecto a las circunstancias que justificaron la expedición de la licencia original."

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Artículo 13.- Se enmiendan los primeros dos párrafos del Artículo 21 de la Ley Núm. 17 de 19 de junio de 1951, según enmendada, para que lea: "Artículo 21.- Además de las licencias a las que se refiere el artículo precedente, podrá concederse licencia por portar, transportar y conducir una pistola o revólver por el Tribunal Superior de Puerto Rico en su sala correspondiente al domicilio del solicitante previa audiencia del Ministerio Público, si se probare, a juicio del tribunal, peligro de muerte o de grave daño personal para el peticionario y las circunstancias del caso demostradas mediante declaraciones juradas del solicitante y de testigos, justificaren la necesidad de la licencia. Deberá probarse también, que el solicitante está capacitado mental y físicamente para obtener dicha licencia mediante certificación de un médico debidamente autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico en el formulario que a estos efectos diseñe el Superintendente. Además, el solicitante hará constar al Tribunal que conoce el manejo del arma por haber tomado un curso de entrenamiento debidamente aprobado por el Superintendente.

Las licencias para portar, transportar y conducir armas de fuego así concedidas podrán renovarse mediante la presentación al Tribunal de una solicitud de renovación, bajo juramento, donde haga constar que las circunstancias que dieron lugar a la concesión original de la licencia aún prevalecen, al momento de presentarse la solicitud de renovación y que ha residido en Puerto Rico en forma ininterrumpida por lo menos durante los dos (2) años anteriores a la fecha de la solicitud. El Tribunal tendrán discreción, motu proprio o a solicitud del Ministerio Público para celebrar una vista si lo estimare necesario y conveniente para determinar si las condiciones que dieron lugar a la concesión de la licencia originalmente aún prevalecen."

Artículo 14.- Se enmienda los incisos 5 y 8 del Artículo 26 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lean: "Artículo 26.- Una persona, sociedad o corporación a la cual se le hubiere expedido una licencia bajo los artículos procedentes podrá dedicarse a la venta al por menor de armas de fuego y municiones o al negocio de armero, bajo las siguientes condiciones: 1..... 5. Se llevará constancia por triplicado de cada arma de fuego vendida y de cada venta de municiones, en libros destinados a este fin que serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, y la constancia de cada venta será firmada personalmente por el comprador y por la persona que efectúa la venta haciéndolo cada uno en presencia del otro; y dicha constancia expresará la fecha, día y hora de la venta, calibre, fabricación, modelo y número de fábrica del arma, calibre, marca y cantidad de municiones, el nombre, lugar de nacimiento, dirección, ocupación y estado civil del comprador. También se consignará en dicha constancia si el comprador le es personalmente conocido al vendedor y en caso de no serlo la forma en que el comprador acreditó su identidad. El vendedor enviará una copia de dicha constancia por correo certificado, dentro de los cinco días siguientes a la venta, al jefe de la policía del municipio en el cual tenga su establecimiento comercial; enviará el duplicado dentro de los siete días siguientes de la compra al Superintendente de la Policía de Puerto Rico, y retendrá el triplicado durante seis años. El vendedor anotará la descripción de las municiones, la cantidad que vende y la fecha, día y hora de la venta en el formulario que el comprador deberá tener en su posesión en el momento de la transacción. Dicho formulario será suministrado por el Superintendente y copia del mismo conteniendo todas las anotaciones que haya hecho el vendedor, será acompañada con la declaración jurada respecto a las circunstancias que justificaron la expedición de la licencia original

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que, de acuerdo al Artículo 16 de esta ley, deberá suministrarse al Superintendente. El Superintendente tendrá la obligación de mantener el registro organizado de forma que facilite comprobar en cualquier momento la cantidad de municiones que adquiere cada tenedor de licencia.

En el caso en que las municiones vendidas sean de las descritas en el Artículo 5A de esta ley, el vendedor llevará, un registro especial en libros y formularios destinados a este fin que serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, donde hará constar el nombre del comprador, la descripción de las municiones y la fecha, día y hora de la venta. 8. Todo comerciante en armas de fuego o municiones a quien se haya expedido una licencia bajo las disposiciones de este artículo que deje de llevar las constancias y libros que aquí se exigen, o que deje de exigir la presentación de una licencia para tener y poseer un arma de fuego en los casos en que la presentación de dicha licencia sea requerida por esta ley, será culpable de delito menos grave; y cuando dicho comerciante en armas de fuego o municiones vendiere o entregare un arma de fuego o municiones a una persona a quien no se hubiere expedido una licencia para tener y poseer un arma de fuego de acuerdo con las disposiciones del Artículo 15 de esta ley, será culpable de delito grave. Los documentos y libros deberán mantenerse en el negocio indicado y descrito en la licencia y deberán estar disponibles durante horas laborables para su inspección por cualquier funcionario del ministerio público o de orden público. En los casos de cancelación o revocación de la licencia según se prescribe en el inciso 6 de este artículo, o descontinuación del negocio, dichos libros y constancias deberán ser entregados inmediatamente al Superintendente de la Policía de Puerto Rico."

Artículo 15.- Se adiciona un inciso (1) al Artículo 29 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea: "Artículo 29.-

(a) ... (1) Cualquier agente del orden público podrá ordenar la ocupación de un arma de fuego cuya posesión ha sido autorizada según lo dispuesto en esta ley, cuando dicho agente tenga motivos fundados de que el tenedor de la licencia hará uso ilegal de dicha arma para causar daño a sus familiares o vecinos, por haber proferido amenazas de cometer un delito, por haber expresado su intención de suicidarse, cuando haya demostrado reiteradamente negligencia o descuido en el manejo del arma, cuando se estime que el tenedor padece de una condición mental o es adicto a sustancias controladas, cuando se le arreste por la comisión de un delito de los que impida la concesión de licencia a tenor con lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta medida de emergencia. A solicitud de una parte afectada el Superintendente celebrará una vista administrativa en un término no mayor de diez (10) días para sostener, revisar o modificar la ocupación del agente del orden público. El Superintendente deberá emitir su decisión en un plazo no mayor de cinco (5) días a partir de la celebración de dicha vista administrativa."

Artículo 16.- Se enmienda el Artículo 35 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea: "Artículo 35.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a la posesión, portación, conducción, transportación y uso de armas de caza y de tiro al blanco, para todo lo cual regirán las leyes vigentes sobre la materia. Sin embargo, el tenedor de una licencia de tiro al blanco estará obligado a rendir un informe al Superintendente, previa a la solicitud de la renovación, detallando el uso que ha dado a cada arma durante el período comprendido en la vigencia de su licencia."

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Artículo 17.- Se enmienda el Artículo 39 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea: "Artículo 39.- Toda persona convicta por infracción a las disposiciones del Artículo 3, 3-A, 5 ó 5-A de esta ley será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dieciocho (18) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de doce (12) años.

Toda persona que porte, conduzca o transporte, sin autorización de ley, una escopeta o rifle, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dieciocho (18) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de doce (12) años."

Artículo 18.- Se enmienda el Artículo 40 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 40.- Toda persona convicta por infracción al Artículo 2 de esta ley será castigada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la fecha fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.

Toda persona convicta de delito de poseer, transportar o conducir armas según se dispone en el Artículo 4 de esta ley será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de dos mil quinientos (2,500) dólares, o un (1) día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer sin que esta prisión subsidiaria pueda exceder de noventa (90) días.

Toda persona convicta del delito de usar armas contra otra persona según se dispone en el Artículo 4 de esta ley será culpable de delito menos grave y castigada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses. Si la persona ha sido convicta previamente de cualquier infracción a esta ley será culpable de delito grave."

Artículo 19.- Se adiciona un nuevo Artículo 43A a la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea:

"COMITE INTERAGENCIAL PARA COMBATIR EL TRAFICO ILEGAL DE ARMAS

Artículo 43 A.- Sin perjuicio o menoscabo de las obligaciones y facultades que recaen en el Superintendente a tenor con lo dispuesto en esta ley, se crea el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas de Fuego. Este Comité estará integrado por el Secretario de Justicia, que lo presidirá, por el Superintendente de la Policía, por el Secretario de Hacienda, por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico, un representante del deporte del tiro al blanco certificado por las Federaciones de Tiro de Puerto Rico y un ciudadano que representará los sectores privados de interés en este problema. Este ciudadano será seleccionado y nombrado por consenso entre los funcionarios que integren el Comité Interagencial.

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El Comité tendrá a su cargo principalmente la evaluación del problema de importación, tráfico y uso ilegal de armas de fuego y municiones en Puerto Rico con miras a detectar y desarticular los puntos, lugares o circunstancias que propicien la introducción y tráfico ilegal de estas armas de fuego y municiones.

Será responsabilidad del Comité, además, diseñar los planes de acción coordinados que sean efectivos para lograr los propósitos antes enunciados y para mejorar los sistemas de registro y control de armas de fuego y municiones en Puerto Rico.

El Comité examinará, revisará y hará las recomendaciones pertinentes al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre las medidas legislativas, disposiciones o normas que deberán ser objeto de revisión, derogación o adoptación a fin de combatir la importación y tráfico ilegal de armas de fuego y municiones.

El Comité adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y sus decisiones serán adoptadas por mayoría.

Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha en que quede constituido todo el Comité, éste deberá aprobar un reglamento que complemente las disposiciones de esta ley en todo lo relativo al control y fiscalización de la importación, exportación, tráfico, autorización y uso ilegal de armas de fuego y municiones. El reglamento dispondrá cuáles de las agencias gubernamentales que componen el Comité tendrá la responsabilidad de hacer cumplir sus disposiciones e imponer las sanciones correspondientes.

Las violaciones a las disposiciones de los reglamentos que adopte el Comité constituirán delito menos grave y estarán sujetas, además, a la imposición de multas administrativas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares.

El Comité atenderá con prioridad y establecerá las mecanismos viables y adecuados para identificar el modo y frecuencia con que se importan armas de fuego y municiones a Puerto Rico y su procedencia. El Comité deberá, además, tomar medidas o formular recomendaciones para que las compañías de transportación marítima y las compañías de mudanza recopilen y pongan a disposición del Comité información confiable sobre el tráfico, importación y exportación de armas de fuego y municiones que facilite la consecución de los objetivos de esta ley.

Será obligación del Secretario de Justicia en su capacidad de Presidente y a nombre del Comité, rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa con recomendaciones sobre la implantación de dicho reglamento en o antes de treinta (30) de enero de cada año.

Disponiéndose que no más tarde de 180 días después de la aprobación de esta ley el Presidente del Comité rendirá un informe a la Asamblea Legislativa detallando las acciones tomadas para contrarestar la introducción del tráfico ilegal de armas y municiones."

Artículo 19.- Se enmienda el inciso

(b) y se adicionan los incisos

(r) ,

(s) y

(t) al Artículo 44 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea: "Artículo 44.- Para los efectos de esta ley, las frases y términos que más adelante se enumeran tendrán el siguiente significado:

(a) ...

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(b) 'Arma de fuego' significa cualquier arma, no importa cuál sea el nombre por el cual se la conozca, capaz de lanzar una munición o municiones por la acción de expansión de gases.

(r) 'Pistola' es toda arma de fuego que no tiene cilindro, la cual se carga manualmente o por un abastecedor, con un mecanismo de disparo tipo 'close bolt' no diseñado para ser disparado del hombro, capaz de ser disparada en forma semiautomática solamente.

(s) 'Revólver' es toda arma de fuego que contenga un cilindro giratorio con varias cámaras que con la acción de apretar el gatillo o montar el martillo del arma se van alineando con el cañón poniendo la bala en posición de ser disparada.

(t) 'Comité' es el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas que se crea mediante esta ley."

Artículo 20.- Esta ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlginal aprabado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 3 de fúbici de 197 Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.