Ley 34 del 1991
Resumen
Esta ley autoriza a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a obtener un financiamiento de hasta $125 millones de dólares. Los fondos se destinarán a la reparación y embellecimiento de planteles escolares, así como a la compra de equipo y materiales. El repago del financiamiento provendrá de la contribución de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, con la intervención del Secretario de Hacienda. Además, la ley establece requisitos de certificación y reporte a la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos al Gobernador y enmienda la Resolución Conjunta Núm. 3 de 1990.
Contenido
LEY
Para autorizar a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a obtener un financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras de hasta un monto que no excederá los ciento veinticinco millones de dólares ( $125,000,000 ) a ser utilizados para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y para enmendar el Artículo 6 de la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990 y otros fines autorizados.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a obtener un financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras de hasta un monto que no excederá los ciento veinticinco millones de dólares ( $125,000,000 ) a ser utilizados para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y otros fines autorizados, bajo los términos y condiciones aceptables a ambas partes.
Artículo 2.- El financiamiento autorizado en virtud del Artículo 1 será pagadero de la contribución en lugar de impuestos que viene obligada a efectuar la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico conforme al Artículo 11 de la Ley Número 25 del 6 de mayo de 1974, según enmendada, que ingresarán en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa creado por dicho artículo.
Artículo 3.- El Secretario de Hacienda transferirá anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico los fondos recibidos de la Autoridad de Teléfonos ingresados en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa necesarios para cubrir el pago de intereses y principal del financiamiento de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas hasta que sea completamente saldado. Cualquier exceso de fondos sobre los pagos anuales requeridos serán utilizados por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas y/o el Departamento de Educación según dispuesto en el Artículo 11(b) de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974.
Artículo 4.- En o antes del 31 de octubre de cada año la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos le certificará al Gobernador la cantidad que estima ingresará el próximo 15 de abril en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, según dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974. Si la Junta estimase una cantidad menor que la requerida para realizar el pago anual del financiamiento aquí dispuesto, deberá acompañar su certificación con un informe y análisis detallado sobre la situación financiera de la Autoridad y las acciones corrective necesarias para generar los recursos suficientes para dicho pago. En caso de que luego tomadas las acciones correctivas correspondientes el Gobernador no obtenga certificación revisada de la Junta que garantice el pago requerido, éste podrá solici ajustes en las operaciones de la Autoridad de Teléfonos, que no sean inconsistente otras obligaciones de dicha agencia con miras a asegurar la aportación que a
dispone al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, antes de recomendar, en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que somete anualmente a la consideración de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los fondos necesarios para cubrir o completar el pago requerido por el financiamiento aquí autorizado. Copia de la certificación e informe que la Autoridad envíe al Gobernador en cumplimiento de este artículo le será remitido a ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa.
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990 para que lea como sigue: "Esta Resolución Conjunta entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación para fines de organización de la oficina y durante el término que sea necesario para implantar el plan de mejoras y reparación de las escuelas públicas y completar el pago de cualquier empréstito autorizado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras.".
Artículo 6.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 28 de fulece de 192
LEY
Para autorizar a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a obtener un financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras de hasta un monto que no excederá los ciento veinticinco millones de dólares ( $125,000,000 ) a ser utilizados para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y para enmendar el Artículo 6 de la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990 y otros fines autorizados.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a obtener un financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras de hasta un monto que no excederá los ciento veinticinco millones de dólares ( $125,000,000 ) a ser utilizados para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y otros fines autorizados, bajo los términos y condiciones aceptables a ambas partes.
Artículo 2.- El financiamiento autorizado en virtud del Artículo 1 será pagadero de la contribución en lugar de impuestos que viene obligada a efectuar la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico conforme al Artículo 11 de la Ley Número 25 del 6 de mayo de 1974, según enmendada, que ingresarán en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa creado por dicho artículo.
Artículo 3.- El Secretario de Hacienda transferirá anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico los fondos recibidos de la Autoridad de Teléfonos ingresados en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa necesarios para cubrir el pago de intereses y principal del financiamiento de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas hasta que sea completamente saldado. Cualquier exceso de fondos sobre los pagos anuales requeridos serán utilizados por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas y/o el Departamento de Educación según dispuesto en el Artículo 11(b) de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974.
Artículo 4.- En o antes del 31 de octubre de cada año la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos le certificará al Gobernador la cantidad que estima ingresará el próximo 15 de abril en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, según dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974. Si la Junta estimase una cantidad menor que la requerida para realizar el pago anual del financiamiento aquí dispuesto, deberá acompañar su certificación con un informe y análisis detallado sobre la situación financiera de la Autoridad y las acciones correctivas necesarias para generar los recursos suficientes para dicho pago. En caso de que luego de tomadas las acciones correctivas correspondientes el Gobernador no obtenga una certificación revisada de la Junta que garantice el pago requerido, éste podrá solicitar ajustes en las operaciones de la Autoridad de Teléfonos, que no sean inconsistentes con otras obligaciones de dicha agencia con miras a asegurar la aportación que aquí se
dispone al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, antes de recomendar, en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que somete anualmente a la consideración de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los fondos necesarios para cubrir o completar el pago requerido por el financiamiento aquí autorizado. Copia de la certificación e informe que la Autoridad envíe al Gobernador en cumplimiento de este artículo le será remitido a ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa.
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990 para que lea como sigue: "Esta Resolución Conjunta entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación para fines de organización de la oficina y durante el término que sea necesario para implantar el plan de mejoras y reparación de las escuelas públicas y completar el pago de cualquier empréstito autorizado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras.".
Artículo 6.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
uepurtamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre, Asociado de Puerto Rico el dia 29 de suelue de 19-4
LEY
Para autorizar a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a obtener un financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras de hasta un monto que no excederá los ciento veinticinco millones de dólares ( $125,000,000 ) a ser utilizados para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y para enmendar el Artículo 6 de la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990 y otros fines autorizados.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a obtener un financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras de hasta un monto que no excederá los ciento veinticinco millones de dólares ( $125,000,000 ) a ser utilizados para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y otros fines autorizados, bajo los términos y condiciones aceptables a ambas partes.
Artículo 2.- El financiamiento autorizado en virtud del Artículo 1 será pagadero de la contribución en lugar de impuestos que viene obligada a efectuar la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico conforme al Artículo 11 de la Ley Número 25 del 6 de mayo de 1974, según enmendada, que ingresarán en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa creado por dicho artículo.
Artículo 3.- El Secretario de Hacienda transferirá anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico los fondos recibidos de la Autoridad de Teléfonos ingresados en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa necesarios para cubrir el pago de intereses y principal del financiamiento de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas hasta que sea completamente saldado. Cualquier exceso de fondos sobre los pagos anuales requeridos serán utilizados por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas y/o el Departamento de Educación según dispuesto en el Artículo 11(b) de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974.
Artículo 4.- En o antes del 31 de octubre de cada año la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos le certificará al Gobernador la cantidad que estima ingresará el próximo 15 de abril en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, según dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974. Si la Junta estimase una cantidad menor que la requerida para realizar el pago anual del financiamiento aquí dispuesto, deberá acompañar su certificación con un informe y análisis detallado sobre la situación financiera de la Autoridad y las acciones correctivas necesarias para generar los recursos suficientes para dicho pago. En caso de que luego de tomadas las acciones correctivas correspondientes el Gobernador no obtenga una certificación revisada de la Junta que garantice el pago requerido, éste podrá solicitar ajustes en las operaciones de la Autoridad de Teléfonos, que no sean inconsistentes con otras obligaciones de dicha agencia con miras a asegurar la aportación que aquí se
dispone al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, antes de recomendar, en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que somete anualmente a la consideración de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los fondos necesarios para cubrir o completar el pago requerido por el financiamiento aquí autorizado. Copia de la certificación e informe que la Autoridad envíe al Gobernador en cumplimiento de este artículo le será remitido a ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa.
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990 para que lea como sigue: "Esta Resolución Conjunta entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación para fines de organización de la oficina y durante el término que sea necesario para implantar el plan de mejoras y reparación de las escuelas públicas y completar el pago de cualquier empréstito autorizado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras.".
Artículo 6.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dla 29 de fule de 1971.
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico
LEY
Para autorizar a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a obtener un financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras de hasta un monto que no excederá los ciento veinticinco millones de dólares ( $125,000,000 ) a ser utilizados para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y para enmendar el Artículo 6 de la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990 y otros fines autorizados.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a obtener un financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras de hasta un monto que no excederá los ciento veinticinco millones de dólares ( $125,000,000 ) a ser utilizados para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y otros fines autorizados, bajo los términos y condiciones aceptables a ambas partes.
Artículo 2.- El financiamiento autorizado en virtud del Artículo 1 será pagadero de la contribución en lugar de impuestos que viene obligada a efectuar la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico conforme al Artículo 11 de la Ley Número 25 del 6 de mayo de 1974, según enmendada, que ingresarán en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa creado por dicho artículo.
Artículo 3.- El Secretario de Hacienda transferirá anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico los fondos recibidos de la Autoridad de Teléfonos ingresados en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa necesarios para cubrir el pago de intereses y principal del financiamiento de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas hasta que sea completamente saldado. Cualquier exceso de fondos sobre los pagos anuales requeridos serán utilizados por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas y/o el Departamento de Educación según dispuesto en el Artículo 11(b) de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974.
Artículo 4.- En o antes del 31 de octubre de cada año la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos le certificará al Gobernador la cantidad que estima ingresará el próximo 15 de abril en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, según dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974. Si la Junta estimase una cantidad menor que la requerida para realizar el pago anual del financiamiento aquí dispuesto, deberá acompañar su certificación con un informe y análisis detallado sobre la situación financiera de la Autoridad y las acciones correctivas necesarias para generar los recursos suficientes para dicho pago. En caso de que luego de tomadas las acciones correctivas correspondientes el Gobernador no obtenga una certificación revisada de la Junta que garantice el pago requerido, éste podrá solicitar ajustes en las operaciones de la Autoridad de Teléfonos, que no sean inconsistentes con otras obligaciones de dicha agencia con miras a asegurar la aportación que aquí se
dispone al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, antes de recomendar, en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que somete anualmente a la consideración de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los fondos necesarios para cubrir o completar el pago requerido por el financiamiento aquí autorizado. Copia de la certificación e informe que la Autoridad envie al Gobernador en cumplimiento de este artículo le será remitido a ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa.
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990 para que lea como sigue: "Esta Resolución Conjunta entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación para fines de organización de la oficina y durante el término que sea necesario para implantar el plan de mejoras y reparación de las escuelas públicas y completar el pago de cualquier empréstito autorizado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras.".
Artículo 6.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estito CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 29 de fulei de 1991.
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico
COMMONWEALTH OF PUERTO RICO Office of Legislatioe Feraices CAPITOL BUILDING
October 18, 1991
Carlos R. García Jaunarena, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 34 (S.B. 1137) (H.B. 1387) of the 5th Session of the 11th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to authorize the Office for the Improvement of Public Schools of Puerto Rico to obtain financing through the Government Development Bank for Puerto Rico or other financing entities, up to an amount which shall not exceed one hundred and twenty-five million ( $125,000,000$ ) dollars to be used to repair and embellish school facilities, purchase equipment and school supplies, and to amend Section 6 of Joint Resolution No. 3 of August 28, 1990, and for other authorized purposes, and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
(NO. 34) (Approved July 29, 1991)
AN ACT
To authorize the Office for the Improvement of Public Schools of Puerto Rico to obtain financing through the Government Development Bank for Puerto Rico or other financing entities, up to an amount which shall not exceed one hundred and twenty-five million (125,000,000) dollars to be used to repair and embellish school facilities, purchase equipment and school supplies, and to amend Section 6 of Joint Resolution No. 3 of August 28, 1990, and for other authorized purposes.
BE IT RESOLVED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- The Office for the Improvement of Public Schools of Puerto Rico is hereby authorized to obtain financing through the Government Development Bank for Puerto Rico or other financing entities up to an amount which shall not exceed one hundred and twenty-five million (125,000,000) dollars to be used to repair and embellish school facilities, purchase equipment and school supplies, and other authorized purposes, under terms and conditions that are acceptable to both parties.
Section 2.- The financing authorized by virtue of Section 1 shall be payable from the contribution, in lieu of taxes, that the Puerto Rico Telephone Authority is bound to make pursuant to Section 11 of Act Number 25 of May 6, 1974 as amended, and which shall be covered into Telephone Fund for Educational Excellence created by said Section.
Section 3.- Each year, the Secretary of the Treasury shall transfer to the Government Development Bank for Puerto Rico, the funds received from the Telephone Authority that are covered into the Telephone Fund for Educational Excellence, needed to meet the payment of interest and principal of the financing of the Office for the Improvement of Public Schools, until the same has been fully paid up. Any surplus funds over the annual payments required, shall be used by the Office for the Improvement of Public Schools and/or the Department of Education as provided in Section 11(b) of Act Number 25 of May 6, 1974.
Section 4.- On or before October 31 of each year, the Board of Governors of the Telephone Authority shall certify to the Governor, the amount that it figures shall be covered into the Telephone Fund for Educational Excellence, on the following April 15 as provided in Section 11 of Act Number 25 of May 6, 1974. If the Board should figure a lesser anmount than that required to make the annual payment of the financing provided herein, it shall enclose with its certification, a detailed report and analysis on the financial situation of the Authority and the corrective measures needed to generate sufficient resources for said payment. In the event that after the corresponding corrective measures have been taken, the Governor does not obtain a revised certification from the Board to ensure the required payment, he may request adjustments in the operations of the Telephone Authority, which are not inconsistent with the other obligations of said agency, directed to secure the contribution provided herein to the Telephone Fund for Educational Excellence, prior to recommending in the General
Budget of Income and Expenses of the Commonwealth of Puerto Rico, submitted annually for the consideration of the Legislature of Puerto Rico, the funds needed to cover or complete the payment required by the financing authorized herein. A copy of the certification and report that the Authority remits to the Governor in compliance with this Section, shall be remitted to the both Houses of the Legislature.
Section 5.- Section 6 of Joint Resolution No. 3 of August 28, 1990, is hereby amended to read as follows: "This Joint Resolution shall take effect immediately after its approval for the purpose of organizing the office and for the term that is necessary to implement the plan for the improvement and repair of public schools, and to complete the payment of any loan authorized by the Government Decelopment Bank for Puerto Rico or other financing entities."
Section 6.- This Act shall take effect immediately after its approval.
(P. del S. 1137)
(P. de la C. 1387)
LEY
Para autorizar a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a obtener un financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras de hasta un monto que no excederá los ciento veinticinco millones de dólares ( $125,000,000 ) a ser utilizados para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y para enmendar el Artículo 6 de la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990 y otros fines autorizados.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a obtener un financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras de hasta un monto que no excederá los ciento veinticinco millones de dólares ( $125,000,000 ) a ser utilizados para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y otros fines autorizados, bajo los términos y condiciones aceptables a ambas partes.
Artículo 2.- El financiamiento autorizado en virtud del Artículo 1 será pagadero de la contribución en lugar de impuestos que viene obligada a efectuar la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico conforme al Artículo 11 de la Ley Número 25 del 6 de mayo de 1974, según enmendada, que ingresarán en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa creado por dicho artículo.
Artículo 3.- El Secretario de Hacienda transferirá anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico los fondos recibidos de la Autoridad de Teléfonos ingresados en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa necesarios para cubrir el pago de intereses y principal del financiamiento de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas hasta que sea completamente saldado. Cualquier exceso de fondos sobre los pagos anuales requeridos serán utilizados por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas y/o el Departamento de Educación según dispuesto en el Artículo 11(b) de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974.
Artículo 4.- En o antes del 31 de octubre de cada año la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos le certificará al Gobernador la cantidad que estima ingresará el próximo 15 de abril en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, según dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974. Si la Junta estimase una cantidad menor que la requerida para realizar el pago anual del financiamiento aquí dispuesto, deberá acompañar su certificación con un informe y análisis detallado sobre la situación financiera de la Autoridad y las acciones correctivas necesarias para generar los recursos suficientes para dicho pago. En caso de que luego de tomadas las acciones correctivas correspondientes el Gobernador no obtenga una certificación revisada de la Junta que garantice el pago requerido, éste podrá solicitar ajustes en las operaciones de la Autoridad de Teléfonos, que no sean inconsistentes con otras obligaciones de dicha agencia con miras a asegurar la aportación que aquí se
dispone al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, antes de recomendar, en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que somete anualmente a la consideración de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los fondos necesarios para cubrir o completar el pago requerido por el financiamiento aquí autorizado. Copia de la certificación e informe que la Autoridad envíe al Gobernador en cumplimiento de este artículo le será remitido a ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa.
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990 para que lea como sigue: "Esta Resolución Conjunta entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación para fines de organización de la oficina y durante el término que sea necesario para implantar el plan de mejoras y reparación de las escuelas públicas y completar el pago de cualquier empréstito autorizado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras.".
Artículo 6.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
LEY
Para autorizar a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a obtener un financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras de hasta un monto que no excederá los ciento veinticinco millones de dólares ( $125,000,000 ) a ser utilizados para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y para enmendar el Artículo 6 de la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990 y otros fines autorizados.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a obtener un financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras de hasta un monto que no excederá los ciento veinticinco millones de dólares ( $125,000,000 ) a ser utilizados para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y otros fines autorizados, bajo los términos y condiciones aceptables a ambas partes.
Artículo 2.- El financiamiento autorizado en virtud del Artículo 1 será pagadero de la contribución en lugar de impuestos que viene obligada a efectuar la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico conforme al Artículo 11 de la Ley Número 25 del 6 de mayo de 1974, según enmendada, que ingresarán en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa creado por dicho artículo.
Artículo 3.- El Secretario de Hacienda transferirá anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico los fondos recibidos de la Autoridad de Teléfonos ingresados en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa necesarios para cubrir el pago de intereses y principal del financiamiento de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas hasta que sea completamente saldado. Cualquier exceso de fondos sobre los pagos anuales requeridos serán utilizados por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas y/o el Departamento de Educación según dispuesto en el Artículo 11(b) de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974.
Artículo 4.- En o antes del 31 de octubre de cada año la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos le certificará al Gobernador la cantidad que estima ingresará el próximo 15 de abril en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, según dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974. Si la Junta estimase una cantidad menor que la requerida para realizar el pago anual del financiamiento aquí dispuesto, deberá acompañar su certificación con un informe y análisis detallado sobre la situación financiera de la Autoridad y las acciones correctivas necesarias para generar los recursos suficientes para dicho pago. En caso de que luego de tomadas las acciones correctivas correspondientes el Gobernador no obtenga una certificación revisada de la Junta que garantice el pago requerido, éste podrá solicitar ajustes en las operaciones de la Autoridad de Teléfonos, que no sean inconsistentes con otras obligaciones de dicha agencia con miras a asegurar la aportación que aquí se
dispone al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, antes de recomendar, en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que somete anualmente a la consideración de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los fondos necesarios para cubrir o completar el pago requerido por el financiamiento aquí autorizado. Copia de la certificación e informe que la Autoridad envíe al Gobernador en cumplimiento de este artículo le será remitido a ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa.
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990 para que lea como sigue: "Esta Resolución Conjunta entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación para fines de organización de la oficina y durante el término que sea necesario para implantar el plan de mejoras y reparación de las escuelas públicas y completar el pago de cualquier empréstito autorizado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras.".
Artículo 6.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
(P. del S. 1137)
(P. de la C. 1387)
LEY
Para autorizar a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a obtener un financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras de hasta un monto que no excederá los ciento veinticinco millones de dólares ( $125,000,000 ) a ser utilizados para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y para enmendar el Artículo 6 de la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990 y otros fines autorizados.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a obtener un financiamiento a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras de hasta un monto que no excederá los ciento veinticinco millones de dólares ( $125,000,000 ) a ser utilizados para la reparación y embellecimiento de planteles escolares, la compra de equipo, materiales escolares y otros fines autorizados, bajo los términos y condiciones aceptables a ambas partes.
Artículo 2.- El financiamiento autorizado en virtud del Artículo 1 será pagadero de la contribución en lugar de impuestos que viene obligada a efectuar la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico conforme al Artículo 11 de la Ley Número 25 del 6 de mayo de 1974, según enmendada, que ingresarán en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa creado por dicho artículo.
Artículo 3.- El Secretario de Hacienda transferirá anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico los fondos recibidos de la Autoridad de Teléfonos ingresados en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa necesarios para cubrir el pago de intereses y principal del financiamiento de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas hasta que sea completamente saldado. Cualquier exceso de fondos sobre los pagos anuales requeridos serán utilizados por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas y/o el Departamento de Educación según dispuesto en el Artículo 11(b) de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974.
Artículo 4.- En o antes del 31 de octubre de cada año la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos le certificará al Gobernador la cantidad que estima ingresará el próximo 15 de abril en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, según dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974. Si la Junta estimase una cantidad menor que la requerida para realizar el pago anual del financiamiento aquí dispuesto, deberá acompañar su certificación con un informe y análisis detallado sobre la situación financiera de la Autoridad y las acciones correctivas necesarias para generar los recursos suficientes para dicho pago. En caso de que luego de tomadas las acciones correctivas correspondientes el Gobernador no obtenga una certificación revisada de la Junta que garantice el pago requerido, éste podrá solicitar ajustes en las operaciones de la Autoridad de Teléfonos, que no sean inconsistentes con otras obligaciones de dicha agencia con miras a asegurar la aportación que aquí se
dispone al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, antes de recomendar, en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que somete anualmente a la consideración de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los fondos necesarios para cubrir o completar el pago requerido por el financiamiento aquí autorizado. Copia de la certificación e informe que la Autoridad envíe al Gobernador en cumplimiento de este artículo le será remitido a ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa.
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990 para que lea como sigue: "Esta Resolución Conjunta entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación para fines de organización de la oficina y durante el término que sea necesario para implantar el plan de mejoras y reparación de las escuelas públicas y completar el pago de cualquier empréstito autorizado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otras entidades financieras.".
Artículo 6.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara