Ley 33 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 25 de 1974, que creó la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico. Establece un pago anual adicional de la Autoridad, en sustitución de contribuciones, para el "Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa" en el Departamento de Hacienda. Estos fondos, de al menos $20 millones anuales, se destinarán a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas o al Departamento de Educación para financiar programas que impulsen la excelencia educativa, incluyendo mejoras en facilidades, materiales y equipo escolar.

Contenido

LEY

Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, que creó la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, con el fin de proveer para el pago adicional de contribuciones en lugar de impuesto al "Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa", creado en el Departamento de Hacienda en virtud de esta ley y la transferencia de éstos a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas creada por la Resolución Conjunta Número 3 de 28 de agosto de 1990 o al Departamento de Educación.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La excelencia educativa es pilar esencial del futuro desarrollo de Puerto Rico. En un mundo cada vez más competido, un recurso humano preparado y listo para enfrentar cualquier vicisitud es el patrimonio más importante que podemos legar a nuestro pueblo. Una educación de primera calidad es un compromiso del gobierno con los maestros y jóvenes de Puerto Rico.

La Telefónica es el activo de más valor con que cuenta el pueblo de Puerto Rico. Es política pública asegurar su mayor rendimiento para el bien común. El Artículo 11 de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, Ley de la Autoridad de Teléfonos, ya contempla un compromiso más estrecho entre la Telefónica y el País. El mismo establece, "los propósitos por los cuales se crea y debe ejercer sus funciones son el desarrollo de la seguridad, salud y bienestar público del pueblo de Puerto Rico". En el interés y beneficio de Puerto Rico es que este proyecto provee para que nuestra Telefónica adopte la educación de nuestros hijos por medio del, "Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa".

La medida propuesta contempla establecer un pago anual en sustitución de contribuciones por parte de la Autoridad de Teléfonos. Dicho pago sustituirá la contribución sobre ingresos brutos que tendría que pagar la Telefónica si fuese operada como empresa privada. La aportación anual adicional, propuesta, no debe ser menor de veinte millones ( $20,000,000$ ) de dólares y serán utilizados por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas o el Departamento de Educación para financiar programas que propendan al máximo rendimiento educativo; facilidades físicas, materiales, libros y equipo esencial para el proceso de aprendizaje, programas y equipo para innovaciones educativas y proyectos para encauzar la política educativa del país.

La aportación de la Autoridad de Teléfonos estará subordinada a las estipulaciones del flujo de los fondos del contrato de fideicomiso de bonos de la Autoridad de Teléfonos y a la contribución en lugar de impuestos correspondientes a los municipios.

El Artículo 11 de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, dispone que la Autoridad habrá de efectuar pagos en sustitución a contribuciones de los ingresos netos de la Autoridad y el monto total de este pago no queda limitado por la ley. El artículo aclara que el mismo se hará del ingreso neto de la Autoridad. De hecho, el fideicomiso de bonos contempla que la Asamblea Legislativa podrá disponer para un

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pago en sustitución de contribuciones. La medida aquí propuesta habrá de operar bajo esta estructura, honrando las disposiciones del contrato de fideicomiso de la Autoridad.

La Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas, creada mediante la Resolución Conjunta Número 3 de 28 de agosto de 1990, está adscrita al Departamento de Educación y es dirigida y administrada por un Director Ejecutivo nombrado por el Gobernador. Tiene el propósito de reparar los planteles escolares y acelerar la compra de equipo y materiales escolares. Su vigencia es de veinticuatro meses, a partir de los cuales sus funciones revertirán al Departamento de Educación.

La solidez financiera de la Telefónica es reconocida en la industria. Su comportamiento en los últimos años lo evidencia. Desde su adquisición por el pueblo en 1974, la Telefónica ha brindado a Puerto Rico un servicio de excelencia. Hoy, Puerto Rico cuenta con uno de los sistemas de telecomunicaciones más avanzados en el mundo. Por esto la Telefónica puede expandir su compromiso social con Puerto Rico sin el menoscabo de su función primordial de proveer a nuestros ciudadanos el acceso a un sistema de telecomunicaciones de primer orden.

Debido a que la transferencia habrá de estructurarse de la manera contemplada por ley para el pago en sustitución de contribuciones y está subordinada a todas las otras obligaciones de la Autoridad, esta medida no menoscabará la calidad de servicio de comunicaciones al País, la solidez financiera de la Autoridad ni sus subsidiarias, sus compromisos contractuales ni su plan de reinversión.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Número 25, aprobada el 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 11.- Exención Contributiva; Pagos en Lugar de Contribuciones.

(a) ...

(b) En o antes del 15 abril de cada año, empezando con el año 1975, la Autoridad pagará de sus ingresos netos del año natural anterior al Secretario de Hacienda, a manera de pago en lugar de contribuciones, una cantidad igual al monto de las contribuciones sobre cualquier y toda la propiedad de la Autoridad o de cualquier subsidiaria creada bajo el Artículo 9 de esta ley o de cualquier compañía propiedad absoluta de la Autoridad, que hubieran correspondido a los municipios para el año fiscal entonces corriente (después de deducir el descuento que la ley concede por pago puntual), de no existir la exención dispuesta por este artículo o cualquier otra exención dispuesta por ley. El Secretario de Hacienda hará la distribución de este pago entre los municipios. Si el pago hecho por la Autoridad bajo este artículo no fuere suficiente para cubrir la totalidad del monto correspondiente a cada municipio, el Secretario de Hacienda prorrateará entre dichos municipios la suma pagada.

(c) En o antes del 15 de abril de cada año, empezando con el año 1992, la Autoridad pagará de sus ingresos netos del año natural anterior al Secretario de Hacienda, en lugar de contribuciones, una cantidad no menor de veinte millones ( $20,000,000$ ) de dólares o una cantidad equivalente a 4% de los ingresos brutos de la Autoridad incluyendo sus subsidiarias, según lo determine la Junta de Gobierno. Dicha Junta de Gobierno tendrá la facultad de aprobar un pago mayor a los veinte millones (20,000,000) de

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dólares o de cuatro (4) por ciento del ingreso bruto si la situación económica de la Autoridad así lo permite. La aportación de la Autoridad de Teléfonos estará subordinada a las estipulaciones del flujo de los fondos del Contrato de Fideicomiso de Bonos de la Autoridad de Teléfonos y a la contribución en lugar de impuestos correspondientes a los municipios.

Se crea en los libros del Secretario de Hacienda un fondo especial que será conocido como Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, separado y distinto de cualesquiera otros fondos pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sin año económico determinado. El Secretario de Hacienda ingresará los fondos recibidos a dicho Fondo Especial, para ser utilizados por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas creada por la Resolución Conjunta Número 3 del 28 de agosto de 1990 o por el Departamento de Educación para financiar programas que propendan al máximo educativo desde la perspectiva de facilidades físicas, materiales, libros y equipo esencial para el proceso enseñanza-aprendizaje, y para programas y equipo para innovaciones educativas y proyectos para encauzar la política pública del País. Según se usa en este inciso, el término "ingresos brutos" significará el ingreso bruto de la Autoridad, sus subsidiarias o cualquiera compañía cuyo total de las acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseído por la Autoridad, cobrados durante cualquier año como resultado del ingreso bruto de la operación del sistema de comunicaciones, excluyendo los intereses devengados en cualquiera de los fondos, cuentas u otros ingresos no operacionales de la Autoridad. Para propósitos de la Sección 2 de la Ley Número 2 del 20 de enero de 1966, los pagos efectuados al Secretario de Hacienda, conforme a lo aquí estipulado, no constituirán ingresos cobrados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) No se requerirá a la Autoridad hacer ningún pago del último año natural que exceda del total de sus ingresos netos disponibles de ese año, ni tampoco se le requerirá completar ningún déficit en los pagos hechos en cualquier año anterior. Nada de lo aquí contenido requerirá que la Autoridad aumente sus tarifas, derechos u otros cargos vigentes por el uso de las Facilidades de Comunicación o por los servicios prestados por las mismas, o por ningún equipo vendido o arrendado por la Autoridad en relación con las Facilidades de Comunicación, con el fin de proveer suficientes fondos para hacer los pagos dispuestos en este inciso. Los ingresos netos serán aplicados primeramente para el pago requerido a los municipios en el inciso

(b) . Según se usa en este artículo, el término "ingresos netos" significará los ingresos de la Autoridad y sus subsidiarias y de cualquier compañía cuyo total de las acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseído por la Autoridad, cobrados durante cualquier año, que queden después de haberse provisto para

(i) los gastos incurridos por la Autoridad y sus subsidiarias en operar, conservar, y mejorar las Facilidades de Comunicación y proveer reservas para ella, (ii) los gastos incurridos por cualquier compañía, cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseida por la Autoridad, en operar, conservar y reparar las Facilidades de Comunicación y proveer reservas para ello, (iii) el pago de principal de, y del interés sobre los bonos en vigor de la Autoridad, y proveer reservas para ello según dispuesto en cualquier convenio de fideicomiso de la Autoridad garantizando sus bonos y, (iv) el pago del principal de, e intereses y dividendos sobre cualesquiera bonos, pagarés, obligaciones (debentures) y acciones preferidas de cualquier compañía poseída por la Autoridad y reservas para ello.

(e) ...

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(f) ...

(g) ..." Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia $\exists 9$ de $\qquad$ de 19.71

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.