Ley 32 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, conocida como 'Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico', con el fin de aumentar las penalidades civiles impuestas a los patronos por violaciones a las normas de seguridad y salud ocupacional. El objetivo es atemperar dichas penalidades a las establecidas en la Ley Federal 'Omnibus Budget Reconciliation Act of 1990', modificando los montos de las multas por infracciones intencionales, repetidas, graves, no corregidas y por incumplimiento de avisos.

Contenido

(P. de la C. 1284) (P. del S. 1045)

LEY 32 JUL 261991

Para enmendar los incisos

(a) ,

(b) ,

(c) ,

(d) y

(h) de la Sección 25, de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico", a los fines de aumentar las penalidades para atemperar las mismas a la Ley Federal.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada es el estatuto que reglamenta en Puerto Rico las condiciones de trabajo seguras y saludables para los trabajadores cubiertos por la misma.

Esta legislación surgió como una necesidad creada en virtud de la Ley WilliamsSteiger (Ley Pública 91-596) bajo cuya Sección 18 se aprobó el Plan Estatal de Puerto Rico.

La aprobación de la presente medida tiene como propósito el equiparar las penalidades establecidas en la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada a las aprobadas por el Congreso el 26 de octubre de 1990 en el "Omnibus Budget Reconciliation Act of 1990".

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos

(a) ,

(b) ,

(c) ,

(d) y

(h) de la Sección 25, de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada para que se lea como sigue: "Sección 25.-Penalidades

(a) Cualquier patrono que intencional o repetidamente viole los requisitos de la Sección 6 de esta ley, cualquier norma, regla u orden en vigor a tenor con las Secciones $8,9,13,14$ y 15 de esta ley, o de los reglamentos promulgados a tenor con esta ley, podrá ser multado civilmente con una cantidad que no excederá de setenta mil (70,000) dólares por cada violación pero nunca menor de cinco mil (5,000) dólares por cada violación intencional.

(b) Cualquier patrono que haya recibido una citación por una violación grave de los requisitos de la Sección 6 de esta ley, de cualquier norma, regla u orden en vigor a tenor con las Secciones $8,9,13,14$ y 15 de esta ley, o de cualesquier reglamentos promulgados a tenor con esta ley deberá ser multado civilmente por una cantidad que no excederá de siete mil (7,000) dólares por cada una de esas violaciones.

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(c) Cualquier patrono que haya recibido una citación por una violación de los requisitos de la Sección 6 de esta ley, de cualquier norma, regla u orden en vigor de conformidad con las Secciones $8,9,13,14$ y 15 de esta ley o de los reglamentos promulgados a tenor con ésta ley y se determine específicamente que dicha violación no es de naturaleza grave, podrá ser multado civilmente con una cantidad que no excederá de siete mil (7,000) dólares por cada una de esas violaciones.

(d) Cualquier patrono que deje de corregir una violación para la cual se haya emitido una citación bajo la Sección 19(a) dentro del período permitido para su corrección (el cual no deberá empezar a transcurrir hasta la fecha de la orden final del Secretario en el caso de un procedimiento de revisión bajo la Seccción 20(c), iniciado de buena fe por el patrono y no sólo para demorar o evadir las penalidades) podrá ser multado civilmente con una cantidad que no excederá de siete mil (7,000) dólares por cada día en que esa omisión o violación continúe.

(e) (f)

(g) (h) Cualquier patrono que viole cualesquiera de los requisitos de colocación de avisos, según prescrito bajo las disposiciones de esta ley, deberá ser multado civilmente con una cantidad que no excederá de siete mil (7,000) dólares por cada violación."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir 30 días después de su aprobación, pero sus disposiciones se aplicarán solamente a casos comenzados con posterioridad a la fecha de vigencia.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.