Ley 31 del 1991

Resumen

Enmienda la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987", para aumentar el arbitrio impuesto sobre el azúcar de siete (7) a catorce (14) centavos por cada libra o fracción de libra, aplicable a toda clase de azúcar y sus sustitutos, con el fin de generar mayores ingresos.

Contenido

(P. de la C. 1212) (P. del S. 985)

LEY 31 JIII 261991

Para enmendar la Sección 2.002 del Capítulo II de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987" a los efectos de aumentar el impuesto sobre el azúcar.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987" dispone la imposición de arbitrios sobre la introducción, uso, consumo, venta, adquisición y traspaso en Puerto Rico de ciertos artículos.

El azúcar es uno de los artículos objeto de regulación por esta ley. Mediante ésta se le impone un arbitrio de siete (7) centavos por cada libra o fracción de libra de toda clase de azúcar. Esta medida tiene el propósito de aumentar el arbitrio impuesto sobre el azúcar de siete (7) a catorce (14) centavos.

El aumento aquí dispuesto aplicará solamente a 1.26%, aproximadamente, del azúcar que se consume en Puerto Rico ya que la Ley de Arbitrios misma provee en la Sección 3.026 una exención para el azúcar producida o fabricada por cualquier persona cuya producción total no haya excedido de un millón doscientos mil quintales medida por año.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2.002 del Capítulo II de la Ley Núm. 5 del 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, para que lea como sigue: "Sección 2.002.-Azúcar.- Se impondrá, cobrará y pagará un arbitrio de catorce (14) centavos por cada libra o fracción de libra de toda clase de azúcar, sin importar su estado y su forma y sobre los sustitutos de ésta. A los fines de esta ley, el término "azúcar" significará e incluirá azúcar de caña, de remolacha, de maíz, de sorgo, o cualquier otra forma de sacarosa natural o artificial.

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El azúcar empacada en bolsas o paquetes de dos (2) y cinco (5) libras, o en cualquier otra denominación llevará adherido o estampado en forma clara y visible un sello o etiqueta demostrativo de haber pagado el impuesto dispuesto por esta sección, en la forma y manera que determina el Secretario de Hacienda."

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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