Ley 29 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda las leyes orgánicas de la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de los Puertos y la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico. Su propósito es eliminar las restricciones sobre los períodos de pago de intereses en los bonos emitidos por estas instrumentalidades públicas y clarificar el tipo de interés máximo para sus obligaciones, buscando igualar sus condiciones con otras agencias gubernamentales en la emisión de deuda.

Contenido

(P. del S. 1087) (P. de la C. 1324)

LEY

Para enmendar el inciso

(b) de la Sección 16 de la Ley Núm. 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, para enmendar el inciso

(b) del Artículo 12 de la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada; y para enmendar el inciso

(b) del Artículo 12 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, con el fin de eliminar las restricciones en los períodos de pago de intereses en los bonos de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico; de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; y la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y para clarificar el tipo de interés máximo de las obligaciones a emitirse por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 1 de la Ley Núm. 14 del 17 de abril de 1972, según enmendada, dispone, sobre una base actuarial, un límite en la tasa de interés de los bonos, pagarés y otras obligaciones a emitirse por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios de Puerto Rico y las subdivisiones políticas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Algunas de las instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que han sido autorizados por la Legislatura a emitir bonos de rentas, incluyendo la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico, la Compañia de Fomento Industrial de Puerto Rico, la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico, la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico y la Universidad de Puerto Rico, pueden emitir tales bonos que devenguen intereses sin restricciones respecto a la fecha de pago de los intereses.

Sin embargo, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, solamente están autorizados a emitir bonos que devengan intereses pagaderos semestralmente. Por consiguiente, es necesario y conveniente eliminar las restricciones impuestas en las fechas de pago de intereses en los bonos emitidos por tales instrumentalidades públicas para que éstas se encuentren en igualdad de condiciones con las demás instrumentalidades que están autorizadas para emitir bonos. Además, en el caso de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico se debe aclarar el tipo de interés máximo que pueden devengar las obligaciones a emitirse por tales instrumentalidades públicas.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(b) de la Sección 16 de la Ley Núm. 83, aprobada el 2 de mayo de 1941, para que se lea como sigue:

(a) ...

(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta, y podrán ser de las series; llevar la fecha o fechas, vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces permitido por ley; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos; podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma; ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento; podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados,

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destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.

Artículo 2.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 12 de la Ley Núm. 125, aprobada el 7 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:

(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta aprobadas por una mayoría de votos de los miembros de la misma y podrán ser de las series; llevar la fecha o fechas; vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas, devengar intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces permitido por ley; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos; podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer en la fecha anterior a su vencimiento; podrán proveer el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo documentos negociables para todo propósito.

Artículo 3.- Se enmienda el inciso

(b) de Artículo 12 de la Ley Núm. 74, aprobada el 23 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue:

(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Autoridad, y podrán ser de la serie o series, llevar la fecha o fechas, vencer en el plazo o plazos que no excedan de 50 años desde sus respectivas fechas, devengar los intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces permitido por ley, podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o registrados, podrán tener los privilegios de inscripción o conversión, podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima, podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento, podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos, podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones, que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, sin embargo, que podrán cambiarse bonos de refinanciamiento por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. Nos obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderá que son en todo tiempo, documento negociables para todo propósito.

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Artículo 4.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl- ginal oprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 26 de feulde de 19-20 Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.