Ley 28 del 1991
Resumen
Enmienda la Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico para redefinir el término 'emergencia' y modificar las reglas de contratación y compra. La ley exime las obras de construcción de los requisitos de subasta y cotizaciones en situaciones de emergencia, buscando agilizar la respuesta de la Autoridad ante desastres o infortunios.
Contenido
(P. del S. 986)
(P. de la C. 1213)
LEY
Para enmendar el inciso
(i) del Artículo 2 y el Artículo 11 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico"
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 33 de 9 de agosto de 1990 se enmendó entre otros, el Artículo 11 de la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico". Las enmiendas fueron a los fines de definir el término emergencia, aclarar la redacción del Artículo 11 y eximir del requisito de subasta y del requerimiento de cotizaciones aquellas situaciones de emergencia según definida en dicha ley.
Dicha enmienda recoge prácticamente todas las medidas necesarias para adecuar los procedimientos de subastas en la Autoridad de los Puertos a las necesidades actuales. Sin embargo, en la redacción de la enmienda se omitió la frase "u obras de construcción" después de la frase "o ejecución de servicios" en la condición uno (1) del Artículo 11.
Resulta absolutamente necesario que se incluya las obras de construcción dentro de las excepciones contenidas en dicho Artículo 11. Esto es así debido a que ante situaciones de estragos o de emergencia se hace necesario la pronta construcción o reconstrucción de estructuras, como sucedió después del paso del huracán Hugo.
También se enmienda el inciso
(i) del Artículo 2 de la ley antes mencionada para establecer normas adicionales que rijan la determinación de una situación de emergencia.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(i) del Artículo 2 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones
Los siguientes términos dondequiera que aparecen usados o aludidos en esta ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:
(a) (b)
(c) (d)
(e) ---
(f) (g)
(h) (i) El término "emergencia" significará aquella situación revestida de unas necesidades públicas inaplazables, inesperadas e imprevistas causadas por sucesos o circunstancias de desgracia o infortunio fuera del alcance humano, que requieran acción inmediata por estar en peligro la vida o la salud de una o más personas, por estar en peligro de dañarse o perderse la propiedad pública o por estar en peligro de suspenderse o afectarse adversamente el servicio público. Dicha situación deberá ser establecida mediante resolución aprobada por la Junta de Directores de la Autoridad, donde se indique y fundamente en qué consiste tal emergencia."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 125, de 7 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue: "Contratos de Construcción y Compra Artículo 11.- Todas las compras y contratos de suministros o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando la suma estimada para la compra no exceda de diez mil (10,000) dólares y cuando el valor de la obra de construcción no exceda de veinticinco mil dólares (25,000) podrá efectuarse la misma sin anuncios de subasta. Para compras cuyo valor fluctúe entre mil (1,000) dólares y diez mil (10,000) dólares y cuando el valor de la obra de construcción no exceda de veinticinco mil dólares (25,000) la Autoridad deberá solicitar cotizaciones de por lo menos tres fuentes de suministros. No serán necesarios anuncios de subasta ni requerimiento de cotizaciones, por otra parte, (1) cuando se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, ejecución de servicios u obras de construcción debido a una emergencia según definido este término en la presente ley; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieren servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios; o (4) cuando los precios no están sujetos a competencia porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por la ley; o (5) cuando la Autoridad haya celebrado dos subastas idénticas en especificaciones, términos y condiciones dentro de un periodo de tiempo no mayor de seis meses, a partir de la fecha de apertura de la primera, siempre que dichas subastas hayan resultado desiertas. En tales casos, la compra de materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores, (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones) tales como el precio más bajo; la habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador, y su pericia, experiencia,
reputación de integridad comercial, y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; y el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones."
Sección 3.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el