Ley 19 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como 'Ley de Menores de Puerto Rico'. Su propósito principal es establecer en quince (15) años la edad mínima requerida para que un menor a quien se le imputa un delito de asesinato en primer grado mediante deliberación y premeditación sea excluido de la autoridad del Tribunal Superior, Sala de Menores, y procesado como adulto. La ley también restituye y enmienda artículos relacionados con las definiciones de 'Falta' y 'Falta Clase III', la jurisdicción del Tribunal de Menores y el proceso de renuncia de jurisdicción.

Contenido

(SUSTITUTIVO DEL SENADO AL P. de la C. 1368) (Conferencia) Ley 19 . JUL 111991 Para restituir y enmendar los incisos

(i) y

(l) del Artículo 3; el Artículo 4; y el inciso

(a) del Artículo 15 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", a los fines de establecer en quince (15) años la edad mínima requerida para que un menor a quien se le imputa un delito de asesinato en primer grado mediante deliberación y premeditación sea excluido de la autoridad del Tribunal Superior, Sala de Menores.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 14 de 29 de junio de 1989 enmendó la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", a fin de restituir en dicha ley las disposiciones que excluyeron de la autoridad del Tribunal Superior, Sala de Menores, los casos en que se imputen hechos constitutivos de asesinato a menores que hayan cumplido los catorce años de edad.

Con anterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 14, la Ley Núm. 34 de 19 de junio de 1987 había enmendado la Ley de Menores de Puerto Rico para establecer dicho trámite procesal en aquellas situaciones en que se imputara a un menor que hubiere cumplido los catorce años de edad el delito de asesinato. Quedaron igualmente excluidos de la autoridad del Tribunal Superior, Sala de Menores, los casos en que se imputara al menor la comisión de conducta ilegal que surgiera de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato.

En aquella ocasión, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estableció que la Ley Núm. 34 comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación, lo cual ocurrió el 19 de junio de 1987, y dispuso que estaría en vigor por un período de dos años, es decir, hasta el 18 de junio de 1989. Al expirar la vigencia de la Ley Núm. 34 se aprobó la citada Ley Núm. 14 que tuvo el efecto de extender la vigencia de estas disposiciones por otros dos (2) años. Este plazo se cumple próximamente.

A tenor con lo dispuesto en la Sección 4 de la referida Ley Núm. 14, esta Asamblea Legislativa ha evaluado el resultado de la implantación de sus disposiciones. Se ha contado para ello con el beneficio de la actualización de los estudios que se sometieron en relación a este asunto antes de la aprobación de la mencionada ley y los datos recopilados por el Departamento de Justicia en el descargo de su responsabilidad de investigar y procesar las faltas y delitos imputados a menores.

De la información evaluada surge que durante el período comprendido entre el 29 de junio de 1989 al 31 de marzo de 1991 se registró un total de 71 casos de asesinato imputados a menores entre las edades de catorce a diecisiete años de edad. Durante el período comprendido entre el 19 de junio de 1987 al 18 de junio de 1989 en que la Ley Núm. 34 estuvo en vigor se registró un total de 80 casos de asesinato imputados a menores entre las mismas edades de catorce a diecisiete años de edad.

A base de las estadísticas oficiales el total de los 71 asesinatos imputados a menores entre las edades de catorce a diecisiete años representan el 6.88% del total de 1,032 asesinatos que se registraron en Puerto Rico entre 1989 y 1991. Los 80 asesinatos imputados a los menores comprendidos en las mismas edades durante los dos años anteriores representan el 7.5% del total de 1,059 asesinatos cometidos en ese período.

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Al disponer que se procesarán como adultos los menores entre las edades de catorce a diecisiete años a quienes se les imputa el delito de asesinato, la Asamblea Legislativa ha tenido presente que esta acción es cónsona con la filosofia de la vigente Ley de Menores que se aprobó en 1986. Ello es así ya que la nueva Ley de Menores sustituyó el enfoque estrictamente paternalista y tutelar que había existido en Puerto Rico bajo la derogada Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955, por uno dualista en el que se mantiene el enfoque rehabilitador pero se hace responsable al menor por los actos cometidos, salvaguardando tanto los derechos del menor como los de la comunidad.

Este criterio filosófico ecléctico del cual parte la Ley Núm. 88, que utiliza el enfoque de quantum de responsabilidad para excluir a los menores que realizan un acto de tal naturaleza que, en unión a una serie de circunstancias, hace imprescindible que respondan ante las autoridades con todo su rigor, fue reconocido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Pueblo de Puerto Rico en interés del Menor R.H.M., 90 J.T.S. 73 .

Tomando en consideración los hechos antes expuestos, los datos objetivos sobre la implantación del sistema que ha estado en vigor durante los últimos cuatro (4) años y las conclusiones del estudio "Delincuencia Juvenil en Puerto Rico Cohorte de Personas Nacidas en 1970", procede establecer en quince (15) años la edad mínima requerida para que un menor a quien se le imputa un delito de asesinato sea excluido de la autoridad del Tribunal Superior, Sala de Menores. Procede, además, modificar el vigente sistema de procesamiento de los casos de menores imputados de asesinato para que esta exclusión sea aplicable únicamente al asesinato en primer grado cometido mediante deliberación y premeditación como lo dispone nuestro Código Penal.

Aunque se reconozca y reafirme la atención que debe continuar prestándose a la solución de los problemas sociales que afectan al menor transgresor, la seguridad de la comunidad justifica que se mantenga en vigor, con las modificaciones antes señaladas, el presente sistema de procesamiento de los menores imputados de asesinato. Es deber insoslayable de esta Asamblea Legislativa proteger la vida por ser éste uno de los valores esenciales de nuestra sociedad, si no, el más esencial. Por ello, nuestro ordenamiento castiga con el rigor máximo de la ley penal a toda persona que da muerte a otra. Fue ésta la intención legislativa que justificó la aprobación de la Ley Núm. 34 así como la Ley Núm. 14, de conformidad con lo expresado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo de Puerto Rico v. Félix Alvarez Torres, 91 J.T.S. 11.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se restituyen y se enmiendan los incisos

(i) y (1) al Artículo 3 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 3.- Definiciones Las palabras y frases utilizadas en esta ley significarán:

(a) ...

(i) "Falta" - infracción o tentativa de infracción por un menor de las leyes penales, especiales u ordenanzas municipales de Puerto Rico, excepto las infracciones o tentativas que, por disposición expresa de esta ley, estén excluidas.

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(l) "Falta Clase III" - conducta que incurrida por adulto constituiría delito grave, específicamente cualesquiera de las siguientes: asesinato en la modalidad que está bajo la autoridad del Tribunal, homicidio, agresión agravada en su modalidad grave, violación, robo, distribución de sustancias controladas, incendio agravado, restricción de libertad agravada, secuestro, mutilación, incesto, sodomía, robo de menores, estragos, escalamiento y apropiación ilegal en la modalidad de hurto de vehículos."

Artículo 2.- Se restituye y enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Jurisdicción del Tribunal El Tribunal tendrá autoridad para conocer de:

(a) Todo caso en que se impute a un menor conducta que constituya falta, incurrida antes de éste haber cumplido dieciocho (18) años de edad. Dicha autoridad estará sujeta al período prescriptivo dispuesto en las leyes penales para la conducta imputada.

(b) Cualquier asunto relacionado con menores, según dispuesto mediante ley especial, confiriéndole facultad para entender en dicho asunto.

El Tribunal no tendrá autoridad para conocer de:

(a) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinato en primer grado mediante deliberación y premeditación.

(b) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad hechos constitutivos de delito que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato en primer grado mediante deliberación y premeditación.

(c) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad hechos constitutivos de delito cuando se le hubiese adjudicado previamente un asesinato como adulto.

En todos los casos contemplados en los incisos anteriores, el menor será procesado como un adulto.

La Sala de lo Criminal del Tribunal General de Justicia conservará jurisdicción sobre el menor aún cuando haga alegación de culpabilidad o medie convicción por un delito distinto al asesinato. Igualmente, conservará jurisdicción cuando el Tribunal Superior, Sala de Menores, hubiere renunciado a la jurisdicción del menor y en el procedimiento ordinario como adulto al menor se le archivaran los cargos o se le encontrara no culpable.

Cuando un magistrado determine la existencia de causa probable por un delito distinto al asesinato, éste y cualquier otro delito que surgiere de la misma transacción se trasladará al Tribunal que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de esta ley y éste retendrá y conservará jurisdicción, según se dispone en el Artículo 5 de esta ley."

Artículo 3.- Se restituye y enmienda el inciso

(a) del Artículo 15 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Artículo 15.- Renuncia de Jurisdicción

(a) Solicitud por Procurador

El Tribunal, a solicitud del Procurador, podrá renunciar la jurisdicción sobre un menor que sea mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años, a quien se le impute la comisión de cualquier falta Clase II o III. El Procurador deberá efectuar dicha solicitud mediante moción fundamentada cuando considere que entender en el caso bajo las disposiciones de esta ley no responderá a los mejores intereses del menor y de la comunidad.

El Procurador podrá promover la solicitud, cuando, previa determinación de causa probable, se le impute al menor una de las siguientes faltas: violación, robo, secuestro, mutilación, sodomía, escalamiento agravado y agresión agravada en su modalidad de delito grave.

El Procurador deberá promover la solicitud de renuncia de jurisdicción en los siguientes casos:

(a) Cuando se impute a un menor que sea mayor de catorce (14) años la comisión de hechos constitutivos de asesinato en la modalidad que está bajo la autoridad del Tribunal.

(b) Cuando se impute al menor una falta Clase II o III y se le hubiera adjudicado previamente una falta Clase II o III, incurrida entre los catorce (14) y dieciocho (18) años.

El Procurador vendrá obligado a advertir al Tribunal la falta de jurisdicción cuando se trata de aquellos casos excluidos de su autoridad por disposición expresa de esta ley."

Artículo 4.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán aplicables a hechos ocurridos después de su vigencia.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.