Ley 18 del 1991
Resumen
Esta ley deroga y enmienda disposiciones legales para separar la Autoridad de Edificios Públicos de la Administración de Servicios Generales. El objetivo es que la Autoridad opere de forma autónoma, bajo una Junta de Gobierno propia, para optimizar sus funciones esenciales de planificación, diseño, construcción, adquisición y gestión de edificios y facilidades públicas destinadas a servicios gubernamentales, como escuelas, centros de salud y oficinas.
Contenido
(P. del S. 1082) (P. de la C. 1319)
Para derogar el Artículo 15 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada; para derogar el Artículo VII del Plan de Reorganización Número 2 de 1971; para enmendar los Artículos 1, 3, 4 y 18 de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, a los fines de separar la Autoridad de Edificios Públicos de la Administración de Servicios Generales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Plan de Reorganización Número 2 de 1971 tuvo como objetivo la creación de la Administración de Servicios Generales, dirigida por un Administrador nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, a cuya agencia se le adscribió la Autoridad de Edificios Públicos, para que continuara operando como una corporación pública. En virtud del Artículo VII de dicho Plan de Reorganización, el Administrador de Servicios Generales pasó a ser automáticamente el Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad de Edificios Públicos.
La Autoridad de Edificios Públicos fue creada mediante la Ley Núm. 56 del 19 de junio de 1958 subsiguientemente enmendada, y se constituyó como un cuerpo corporativo y político con sucesión corporativa, ejerciendo funciones públicas y esenciales del gobierno del Estado Libre Asociado. La Autoridad así constituida consiste de siete (7) miembros, cada uno de los cuales deberá ser ciudadano de los Estados Unidos y residente de Puerto Rico. Cada miembro de la Autoridad es nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado por un término de cinco años, y ejerciendo hasta que el sucesor sea nombrado y calificado. Dicha Ley, también dispuso que la Autoridad designará uno de sus miembros como Presidente y otro como Vicepresidente; disponiéndose, que el término durante el cual estos miembros ocuparan dichos puestos de presidente y vicepresidente no podrá exceder del término durante el cual ocupen sus respectivos cargos como miembros de la Autoridad. También se dispuso en dicha Ley Habilitadora que la Autoridad nombrará un Secretario, un Tesorero y aquellos otros oficiales que ella determine, ninguno de los cuales tendrá que ser miembro de la Autoridad, la antes referida Ley no dispuso para la designación de un Director Ejecutivo.
Las operaciones llevadas a cabo por la Autoridad de Edificios Públicos, bajo las disposiciones de su Ley Habilitadora, han sido confundidas en la práctica con las funciones que debe realizar la Administración de Servicios Generales, para dar cumplimiento a su propósito de integrar servicios auxiliares dispersos en diversos organismos gubernamentales para que se provean conforme a normas que propendan a simplificar y aligerar los trámites, mejorar la calidad de los servicios y controlar los costos de operación.
Consideramos, además, que el funcionamiento de la Autoridad de Edificios Públicos como una agencia autónoma, separada de la Administración de Servicios Generales, facilitaría el logro de los propósitos para los cuales ésta fue creada, esto es, la preparación de planos, diseños y la construcción de edificios para escuelas, facilidadès de salud y bienestar social, oficinas, cuarteles, tribunales, almacenes y cualesquiera otras facilidades físicas relacionadas con servicios gubernamentales. Facilitaría, además, la adquisición, arrendamiento, construcción, adquisición de equipos, reparación, financiamiento y operación de tales facilidades y el proveer facilidades comerciales para uso general, que resuelven problemas de necesidad pública.
A tales fines, la presente medida legislativa provee para que la Autoridad de Edificios Públicos esté regida por una Junta de Gobierno; nombrada por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, la cual funcionará totalmente separada de la Administración de Servicios Generales.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se deroga el Artículo 15 de la Ley Número 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada.
Sección 2.- Se deroga el Artículo VII del Plan de Reorganización Número 2 de 1971. Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.- Creación de la Autoridad Se crea y establece un cuerpo corporativo y político con sucesión corporativa, regido por una Junta de Gobierno; nombrados sus miembros por el Gobernador del Estado Libre Asociado con el consejo y consentimiento del Senado, con el nombre de Autoridad de Edificios Públicos. La Autoridad se constituye como una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ejerciendo funciones públicas y esenciales del Gobierno y la ejecución por la Autoridad de los poderes conferidos por los Artículo 1-18 de esta Ley, se considerará y entenderá como una función esencial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- La Autoridad estará dirigida por una Junta de Gobierno, en adelante Junta, que consistirá de siete (7) miembros, cada uno de los cuales deberá ser ciudadano de los Estados Unidos y residente de Puerto Rico. Cada miembro de la Junta será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado por un término de cinco (5) años, y servirá hasta que el sucesor sea nombrado y calificado. Los actuales miembros de la Junta debidamente nombrados y calificados permanecerán en sus cargos hasta que se les expire el término para los cuales fueron nombrados, debiendo el Gobernador nombrar como aquí se dispone los miembros adicionales para completar la Junta de siete (7) miembros. Cualquier vacante en los miembros de la Junta que no sea por expiración del término, se llenará en la misma manera que el nombramiento original pero solamente por aquella parte no concluida del término. Los miembros de la Junta no, recibirán compensación alguna por sus servicios como tales. Cada miembro recibirá de la Autoridad reembolso de sus gastos necesarios e incurridos en el desempeño de sus deberes.
Los poderes de la Autoridad estarán investidos en los miembros de la Junta mientras ocupen sus puestos como tales, y dichos poderes serán ejercidos por éstos de conformidad con las disposiciones de esta ley. Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum. Ninguna vacante en los miembros de la Junta invalidará los derechos del quórum de ejercer todos los derechos y póderes y cumplir los deberes de la Autoridad."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Número 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- La Junta designará uno de sus miembros como Presidente y otro como Vicepresidente; Disponiéndose, que el término durante el cual estos miembros ocupen
dichos puestos no podrá exceder del término durante el cual ocupen sus respectivos cargos como miembros de la Junta. La Junta nombrará un Secretario, un Tesorero, y aquellos otros oficiales que ella determine los cuales podrán ser miembros de la Junta.
La Junta además nombrará un Director Ejecutivo, quien no podrá ser miembro de la Junta, y el cual tendrá a su cargo la administración general de la Autoridad y ejercerá supervisión sobre todos los funcionarios, empleados y agentes de la misma. Además, ejercerá todos aquellos otros poderes y deberes que la Junta de Gobierno le asigne bajo el reglamento interno.
Antes de cualquiera emisión de bonos bajo las disposiciones de los Artículos 1 al 18, de esta ley, el Secretario y el Tesorero y cada miembro de la Junta servirá una fianza en la suma que determinará la Junta, condicionado a la buena fe en el desempeño de sus deberes del cargo de Secretario o Tesorero, o miembro, según sea el caso, y servida por una compañía de fianzas autorizada para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como fiadora. Cada una de estas fianzas será sometida al Secretario de Justicia para su aprobación y al ser aprobadas serán archivadas en la oficina del Secretario de Estado antes de la emisión de los bonos por la Autoridad. En todo momento después de la emisión de bonos por la Autoridad y mientras dichos bonos no hayan sido cancelados, el Secretario y el Tesorero y cada miembro mantendrán dicha fianza en completa actividad y vigencia. Todos los costos de dichas fianzas serán acarreados por la Autoridad."
Sección 6.- Se enmienda el inciso
(c) y
(d) del Artículo 18 de la Ley Número 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, para que lea: "Artículo 18
(a) ...
(b) ...
(c) Los términos "Junta" o "Junta de Gobierno" significan la Junta de Directores de la Autoridad.
(d) El término "Director Ejecutivo" significa el Director Ejecutivo de la Autoridad.
Sección 7.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado Desigkarnitio de Estado CERTIFICO: que es copio fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dla 2 gilulio de 19-94