Ley 15 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda los Artículos 3 y 5 de la Ley Núm. 39 de 3 de junio de 1988, conocida como "Ley de Completa Suplementación para Pensionados". Su propósito es extender el término para que los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico puedan acogerse al Plan de Completa Suplementación hasta el 2 de diciembre de 1992, y aclarar los requisitos de elegibilidad. La medida busca dar tiempo adicional a los pensionados para gestionar los recursos económicos necesarios y al Sistema de Retiro para ofrecer la orientación adecuada.
Contenido
(P. de la C. 869)
LEY
Para enmendar los Artículos 3 y 5 de la Ley Núm. 39 de 3 de junio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Completa Suplementación para Pensionados", a los efectos de modificar el término para los pensionados acogerse al Plan de Completa Suplementación establecido por dicha Ley de forma que éste se extienda hasta el 2 de diciembre de 1992 y aclarar los requisitos de elegibilidad.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 39 de 3 de junio de 1988 tuvo el propósito de ofrecer una oportunidad adicional para que los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades que estén acogidos al Plan de Coordinación, puedan optar por acogerse al Plan de Completa Suplementación y consecuentemente, disfrutar íntegramente de su pensión y de los beneficios del Seguro Social Federal. Los pensionados que se acojan a dicho Plan deberán pagar las sumas necesarias para completar sus aportaciones a base del siete por ciento ( 7% ) de la retribución que hayan recibido por servicios acreditables posteriores al 1ro. de julio de 1968.
Bajo las disposiciones de esta Ley en la mayoría de los casos el monto de los intereses resultó el doble de las sumas que deberían pagarse para completar las aportaciones y la suma de estos dos renglones resultó tan alta, que un número extraordinario de pensionados no pudieron acogerse a los beneficios de dicha ley.
Al aprobarse la ley que establece el Plan de Completa Suplementación, el legislador tuvo la intención de ofrecer a los pensionados una oportunidad real de poder disfrutar íntegramente de su pensión para aliviar su difícil situación económica. La experiencia demostró que esos propósitos no se lograron en la medida esperada.
Para corregir tal situación se aprobó la Ley Núm. 48 de 9 de agosto de 1989 la cual eximió del pago de intereses a los pensionados como requisito para poder acogerse al Plan de Completa Suplementación. De esta forma los pensionados podrían acogerse a los beneficios de dicho Plan sin tener que pagar una cantidad muy onerosa para ello.
La citada Ley Núm. 48 de 9 de agosto de 1989 dispuso que el término para acogerse al Plan, por ella establecido, tendría una duración de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de aprobación de la Ley Núm. 39 de 3 de junio de 1988.
La Ley Núm. 39 de 4 de agosto de 1988 se aprobó exactamente hace treinta y dos (32) meses. Lo que antecede implica que prácticamente todos los pensionados tan sólo tuvieron algunos meses a partir de la fecha de aprobación de esta medida, para poder acogerse a las disposiciones de la susodicha Ley Núm. 39 de 1988, según enmendada. Se considera que este lapso, fue extremadamente corto si se toman en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias y consideraciones:
- A la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura le toma entre dos (2) y tres (3) meses el producir y tramitar el cómputo del costo para acogerse al Plan de Completa Suplementación de cada pensionado solicitante.
- El costo para ganar acceso a este beneficio puede oscilar entre quinientos (500) y seis $\mathrm{mil}(6,000)$ dólares, cantidades que prácticamente ningún pensionado posee. Esto implica que aquéllos que opten por el Plan de Completa Suplementación tendrán que tomarlas a préstamo, trámite que puede prolongarse hasta por meses.
- La Ley Núm. 48 de 9 de agosto de 1989 dispuso que: "El término para acogerse al plan aquí establecido tendrá duración de un período de veinticuatro (24) meses a partir de la aprobación de esta ley".
Esta disposición creó una enorme confusión entre los pensionados ya que la mayoría de éstos interpretó que tendrían hasta el 9 de agosto de 1991 para acogerse a dichas disposiciones.
El Sistema de Retiro ha sido claro y explícito en la interpretación de esta disposición, ya que en sus notificaciones de cómputos a los pensionados "Costo para acogerse al Plan de Completa Suplementación" incluye una NOTA que lee: "A partir de la fecha de esta comunicación, tendrá hasta el 2 de junio de 1990 para acogerse al Plan de Completa Suplementación".
Sin embargo, tanto las citadas Leyes Núm. 39 de 1988 como la Núm. 48 de 1989 no han recibido ni amplia, ni adecuada orientación y promoción por parte del Sistema de Retiro entre los pensionados.
La enmienda propuesta por esta medida a la Ley Núm. 39 de 3 de junio de 1988, según enmendada, es a los únicos efectos de extender el término para acogerse al Plan de Completa Suplementación por ésta establecido hasta el 2 de diciembre de 1992.
Esta enmienda no tiene impacto presupuestario sobre el Sistema de Retiro ya que sus efectos económicos fueron calculados al aprobarse las Leyes Núm. 39 y 48 de los años 1988 y 1989 respectivamente, previamente citadas.
Esta medida le dará tiempo adicional a los pensionados para poder gestionar los recursos económicos necesarios que les permitan pagar las aportaciones estipuladas para poder acogerse al Plan de Completa Suplementación. En adición, le dará al Sistema de Retiro tiempo adicional suficiente para ofrecer la orientación y divulgación requerida por ley a los pensionados del Gobierno de Puerto Rico.
Por las consideraciones que anteceden, es necesario y conveniente extender el término para acogerse al Plan de Completa Suplementación a nuestros pensionados hasta el 2 de diciembre de 1992.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 39 de 3 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 3.-Establecimiento del Plan. Se establece un Plan de Completa Suplementación para pensionados al cual podrá acogerse cualquier pensionado del Sistema de Retiro acogido al Plan de Coordinación y que cumpla con los requisitos que más adelante se establecen.
El término para acogerse al plan aquí establecido se extenderá hasta el 2 de diciembre de 1992."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 39 de 3 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Elegibilidad-Serán elegibles y podrán acogerse a las disposiciones de esta ley todos los pensionados al 3 de junio de 1988 acogidos al Plan de Coordinación del Sistema de Retiro."
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori- Presidente del Senado ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el