Ley 14 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Especial de Sustento de Menores para modificar los procedimientos relacionados con los atrasos en el pago de la pensión alimenticia y las órdenes de retención de ingresos. Busca agilizar la notificación de deudas y la emisión de órdenes de descuento en el origen de los ingresos del alimentante para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de sustento de menores.

Contenido

(P. del S. 1014) (P. de la C. 1250)

LEY

Para enmendar el inciso (2) del Artículo 11 y los incisos (1) y (3) del Artículo 24 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Especial de Sustento de Menores", a los fines de modificar lo referente a atrasos que dan lugar a la notificación de deuda al alimentante y lo relacionado con la orden de retención o descuento en el origen de los ingresos del alimentante para satisfacer el pago de la pensión alimenticia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Constituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente obligadas, asuman la responsabilidad que tienen para el sustento de sus hijos.

Con el propósito de lograr dicha política pública, esta Asamblea Legislativa enmienda la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley Especial de Sustento de Menores, a los fines de agilizar el procedimiento de pago de la pensión alimenticia a nuestros niños y armonizarla con las últimas exigencias federales.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el inciso 2 del Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11.- Quiénes Pueden Originar el Procedimiento.-

  1. Además, se faculta expresamente al Secretario del Tribunal, cuando el alimentante ha incurrido en una deuda por atraso equivalente a un mes de la pensión alimenticia, a expedir y remitir por correo al alimentante deudor, con copia al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso, una notificación de deuda señalando los términos de la orden de pensión alimenticia y la cantidad total del atraso, señalándole su obligación de saldar la deuda e informándole además, y apercibiéndole, conforme se cispone en el Artículo 24 inciso (3) de esta Ley."

Sección 2.- Para enmendar el inciso (1) y el inciso (3) del Artículo 24 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 24.- Orden y Notificación de Retención de Ingresos.-

1a. El Tribunal, conforme las disposiciones de esta ley, al momento de fijar o revisar una pensión alimenticia, emitirá una orden requiriendo al patrono del alimentante o a cualquier persona que sea pagador con relación al alimentante, conforme se define en el Artículo 2 de esta Ley, que retenga o descuente en el origen, de los ingresos del alimentante, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión, y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas. Estas cantidades serán determinadas al momento de emitirse la orden de retención. Esta orden se emitirá separada de aquélla que contenga la adjudicación, revisión o modificación del derecho del

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alimentista a la pensión o que adjudique cualquiera otra controversia entre las partes, salvo que las partes lleguen a un acuerdo escrito mediante el cual se provea otra alternativa, o cuando el Tribunal determine que existe justa causa para no ordenar la retención o descuento en el origen de los ingresos del alimentante.

En los casos en que el alimentante presente prueba fehaciente que se encuentra en un proceso temporero que le impida cumplir con el pago de la pensión alimenticia a tiempo, el Tribunal discrecionalmente emitirá una orden escrita concediéndole un término para el cumplimiento del pago de la pensión alimenticia. En los casos en que el Examinador refiera sus determinaciones y recomendaciones al Tribunal para la resolución u orden final, el Examinador remitirá conjuntamente un proyecto de orden de retención de ingresos para su ratificación por el Tribunal. b. En cualquier momento en que un alimentante incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de la pensión alimenticia y no exista en el expediente de su caso en el Tribunal una orden para la retención en el origen de parte de sus ingresos por las razones expuestas en el subinciso

(a) anterior, el Secretario del Tribunal automáticamente certificará al Juez el monto de la deuda y éste, inmediatamente, emitirá la correspondiente orden de retención en el origen de ingresos del alimentante, conjuntamente con una orden dirigida al alimentante y al alimentista requiriéndoles que radiquen una planilla conforme se dispone en el Articulo 23 de esta ley. El Secretario del Tribunal procederá entonces de acuerdo al inciso (3) de este Artículo, notificando conjuntamente ambas órdenes al alimentante y al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso, apercibiéndoles de su obligación de radicar la planilla informativa, so pena de desacato, dentro de un plazo de diez (10) días contados desde la notificación de la orden.

Así también, el Tribunal emitirá la correspondiente orden de retención en el origen de ingresos del alimentante, si el alimentante voluntariamente solicita dicha retención, o si el alimentista lo solicita y se determina por el Tribunal que dicha solicitud debe concederse. c... d... e... f... g... 2 ... 3. En aquellos casos en que el alimentante no esté sujeto a una orden de retención por haber llegado a un acuerdo escrito proveyendo otra alternativa o el Tribunal haya determinado que no existió justa causa para ordenar la retención e incurra en atraso en el pago de la pensión alimenticia equivalente a un mes de pensión, el Secretario del Tribunal, por sí, conforme se dispone en el Artículo 11 inciso (2) de esta Ley, o a solicitud de parte interesada, expedirá y remitirá por correo al alimentante, con copia al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales, según sea el caso, una notificación de deuda por razón de atraso, informándole y apercibiéndole de lo que sigue: a ...

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b ... c... d... e... 4 ..." Sección 3.- Vigencia - Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.