Ley 12 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de la Guardia Municipal para otorgar autoridad adicional a los miembros de la Guardia Municipal. Sus nuevas facultades incluyen la aplicación de ordenanzas municipales, la prevención y persecución de delitos dentro de los límites jurisdiccionales del municipio, y una expansión significativa de sus poderes en materia de tránsito. Esto abarca la imposición de multas por estacionamiento ilegal y límites de velocidad, la dirección del tránsito, la detención e inspección de vehículos, y el uso de aparatos para medir la velocidad. La ley también establece la necesidad de coordinación con la Policía Estatal y la capacitación obligatoria para los guardias municipales.

Contenido

(P. de la C. 784)

Para enmendar la Sección 3; el inciso

(c) de la Sección 6; añadir los incisos

(i) ,

(j) ,

(k) ,

(l) y

(m) a la Sección 6 y enmendar la Sección 16 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Guardia Municipal", a los fines de concederle a los miembros de la Guardia Municipal autoridad adicional bajo la Sección 51120 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, cualquier municipio podrá establecer un cuerpo de vigilancia y protección pública que se denominará "Guardia Municipal", cuya obligación será compeler la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente y a las disposiciones sobre estacionamiento ilegal de vehículos y prevenir, descubrir y perseguir los delitos que se cometan en su presencia dentro de los límites jurisdiccionales del municipio correspondiente, o aún fuera de éstos cuando sea necesario para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción. Estos cuerpos denominados "Guardia Municipal" se establecerán a solicitud del alcalde mediante resolución aprobada al efecto por la Asamblea Municipal."

Artículo 2.- Se enmienda el inciso

(c) y se adicionan los incisos

(i) ,

(j) ,

(k) ,

(l) y

(m) de la Sección 6 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, para que se lean como siguen:

(c) Hacer cumplir las disposiciones sobre estacionamiento ilegal de vehículos contenidas en la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, y expedir los correspondientes boletos de faltas administrativas de tránsito en caso de infracción a dichas disposiciones y las relativas a los límites de velocidad.

En los casos de infracciones a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, los miembros de la Guardia Municipal podrán firmar y jurar cuando los hechos constitutivos de delitos les consten por información y creencia. "Sección 6.-En adición a otros deberes que se impongan en virtud de esta ley y su Reglamento, cada cuerpo de la Guardia Municipal tendrá, dentro de los límites territoriales del municipio correspondiente, los siguientes poderes y responsabilidades.

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(a) (b)

(i) Ordenar a cualquier conductor de vehículo de motor a detenerse, si es para propósitos de dirigir el tránsito o si al estar en las gestiones de dirigir el tránsito y a juicio de éste, crea que se estaba cometiendo alguna infracción a la Ley de Vehículos y Tránsito, ordenar al conductor que se detenga para que le muestre todos los documentos que de acuerdo con la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y su reglamento debe llevar consigo o en el vehículo.

(j) No obstante lo dispuesto en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y sus reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier miembro de la Guardia Municipal, de ser necesario a su juicio para despejar el tránsito congestionado de una vía pública, podrá variar lo que en las mismas indicare, o impedir o variar el tránsito y será la obligación de todo conductor de vehículo de motor o peatón obedecer dicha orden o señal.

(k) Podrá cualquier miembro de la Guardia Municipal detener e inspeccionar cualquier vehículo de motor cuando tuviere motivo fundado para creer que el mismo estuviere siendo usado en violación de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico o de cualquier otra disposición legal reglamentando la operación de vehículos u otras leyes o estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito. A tales fines, estará autorizado para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse. (1) Los miembros de la Guardia Municipal podrán usar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitan por las vías públicas.

(m) Ninguna persona podrá voluntariamente desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en la forma dispuesta en esta ley por un miembro de la Guardia Municipal con autoridad legal para dirigir, controlar o regular el tránsito.

Previo a la realización de los poderes y responsabilidades contenidas en los incisos

(i) ,

(j) ,

(k) ,

(l) y

(m) de esta sección, los miembros de la Guardia Municipal tendrán que haber completado los cursos básicos del adiestramiento que ofrece el Colegio de Ciencias Policiales de la Academia de la Policía de Puerto Rico. Una vez completado el adiestramiento, el Superintendente de la Policía lo certificará a los alcaldes correspondientes."

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 16 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 16.-

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Para lograr los propósitos para los cuales se autoriza la creación de estos Cuerpos, el Alcalde deberá llevar a cabo la coordinación necesaria con los esfuerzos que realiza el Gobierno y, en especial, la Policía Estatal para combatir y prevenir el crimen en todos sus aspectos. La Policía Estatal tomará aquellas medidas que sean necesarias para hacer efectiva la coordinación aquí dispuesta. En aquellos casos en que surja algún conflicto respecto de las áreas de jurisdicción de la Policía Estatal y aquéllos de la Guardia Municipal, prevalecerá la primera.

En el desempeño de sus funciones y deberes los miembros de las guardias municipales deberán seguir los procedimientos administrativos y operacionales vigentes en la Policía de Puerto Rico y confeccionar y utilizar todos los formularios aplicables al caso. Con sus intervenciones deberán informar al Centro de Mando de la Policía y referir los informes estadísticos, de manera que en forma uniforme se pueda establecer un control efectivo de sus actuaciones. La Policía de Puerto Rico en coordinación con los respectivos alcaldes establecerá los controles y coordinación necesarios mediante reglamentación y órdenes administrativas sobre la forma que se integrarán los trabajos."

Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de que se enmienden o adopten las resoluciones municipales para atemperarlas a las disposiciones de esta ley y que se adopten las medidas y la coordinación necesaria para su implantación pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los seis (6) meses de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.