Ley 116 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 100 de 1959 para prohibir el discrimen en el empleo por razón de matrimonio. Establece responsabilidad civil y penal para patronos y organizaciones obreras que discriminen en la contratación, condiciones de trabajo o programas de capacitación. Incluye disposiciones para acomodos razonables en empresas con 50 o más empleados en casos de conflicto de funciones por vínculo matrimonial.
Contenido
(P. del S. 1001) (P. de la C. 1229)
Para enmendar el Artículo 1 y el primer párrafo de los Artículos 1-A, 2 y 2-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, a los fines de prohibir el discrimen en el empleo por razón de matrimonio.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta ley tiene el propósito de enmendar la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para prohibir como una práctica discriminatoria la costumbre prevaleciente entre algunos patronos en Puerto Rico de no permitir el empleo de matrimonios en sus empresas o negocios. Dicha costumbre afecta, tanto a aspirantes a empleo como a aquellas personas ya empleadas que contraen matrimonio entre sí. Al presente no existe remedio expreso en ley para conjurar una situación de tal naturaleza.
La Asamblea Legislativa declara que es necesario prohibir el discrimen en el empleo por razón de matrimonio. Esta es una medida de indudable beneficio para nuestra clase trabajadora. Su promulgación contribuirá a fortalecer la política pública que informa el espíritu protector de nuestra legislación obrera. Además, constituirá una salvaguarda adicional para el matrimonio como institución básica de nuestra sociedad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de esta Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que se lea:
"Artíquulo 1.-
Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status como empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, ideas políticas o religiosas del empleado o solicitante de empleo:
a) incurrirá en responsabilidad civil (1) por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo; (2) o por una suma no menor de cien (100) dólares ni mayor de mil ( 1,000 ) dólares, a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios; (3) o el doble de la cantidad de los daños ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de cien (100) dólares, y b) incurrirá, además, en un delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal.
De igual modo, constituirá una práctica discriminatoria e incurrirá en la responsabilidad civil y penal antes expuesta, todo patrono que cometa cualquiera de los actos que se señalan en el primer párrafo de este artículo por razón de tratarse de una persona casada con un empleado o empleada de su empresa o negocio. Esta disposición se aplicará tanto a aspirantes a empleo como a aquellas personas ya empleadas por el patrono que contraigan matrimonio entre sí.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellas situaciones en las cuales exista un claro conflicto de funciones por razón del vínculo matrimonial, que sustancialmente afecte adversamente al funcionamiento de la empresa, el patrono estará obligado a hacer un ajuste o acomodo razonable en las funciones de los empleados o aspirantes a empleo. Esta práctica será aplicable a empresas o negocios que tengan cincuenta (50) o más empleados.
Lo anterior debe hacerse de tal forma que no afecte el derecho del patrono a reglamentar razonablemente las condiciones de trabajo de matrimonios en el mismo departamento, división o facilidades físicas.
En esa determinación deberán considerarse los siguientes factores: tamaño de las facilidades físicas de la empresa y número de empleados, el organigrama, jerarquía y línea de mando, las necesidades físicas de la empresa y los problemas o dificultades específicos que suscitaría el matrimonio.
El tribunal en la sentencia que dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes disposiciones podrá ordener al patrono que reponga en su empleo al trabajador y que cese y desista del acto de que se trate."
Sección 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 1-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que se lea:
"Artículo 1-A.-
Será ilegal de parte de cualquier patrono u organización obrera publicar o circular o permitir que se publiquen o circulen anuncios, avisos, o cualquier otra forma de difusión, negando oportunidades de empleo, directa o indirectamente, a todas las personas por igual, por razón de raza, color, sexo, matrimonio, origen social o nacional, condición social, ideas políticas o religiosas, o sin justa causa, por razón de edad, o estableciendo limitaciones que excluyan a cualquier persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, origen social o nacional, condición social, ideas políticas o religiosas o, sin justa causa, por razón de edad.
Sección 3.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que se lea:
"Artículo 2.-
Toda organización obrera que limite, divida o clasifique su matrícula en tal forma que prive o tienda a privar a cualquiera que aspire o tenga derecho a ingresar en dicha matrícula, de oportunidades de empleo por razón de edad, raza, color, religión, sexo, matrimonio, origen social o nacional, credo político, condición social:
(a) ...
(b) ...
Sección 4.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que se lea: "Artículo 2-A.- Todo patrono u organización obrera o comité conjunto obrero-patronal que controle programas de aprendizaje, de entrenamiento o reentrenamiento, incluyendo programas de entrenamiento en el trabajo, que discrimine contra una persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, origen o condición social, ideas políticas o religiosas, o sin justa causa por edad avanzada para ser admitido a, o empleado en, cualquier programa de aprendizaje u otro entrenamiento:
(a) ...
(b) ..."
Sección 5.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copio fiel y exacta del ori- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día de de de 194 Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico