Ley 113 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 137 de 1968 para actualizar la reglamentación de la práctica de Terapia Ocupacional y Asistente en Terapia Ocupacional en Puerto Rico. Incluye nuevas definiciones, reestructura los deberes y facultades de la Junta Examinadora, modifica los requisitos para la concesión y recertificación de licencias (incluyendo educación continuada), ajusta los cobros de derechos y establece las causas para la suspensión de licencias. Además, conforma los procedimientos administrativos de la Junta con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, buscando garantizar la calidad de los servicios y la equidad para los profesionales de la salud.
Contenido
(P. del S. 645)
Para enmendar los incisos (2) y (3) y adicionar los incisos (5), (6) y (7) a la Sección 1; enmendar la Sección 3; enmendar los incisos (1), (3), (4), (5) y (6) y adicionar los incisos (7), (8), (9), (10), (11), (12) y (13) a la Sección 4; enmendar las Secciones (5), (6), (7), (8), (9), (10) y (11) de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada, que reglamenta la práctica de Terapia Ocupacional, a los fines de incluir definiciones, reestructurar los deberes y facultades de la Junta y los requisitos de sus miembros; aumentar el pago por concepto de dietas, adicionar requisitos para la concesión de licencias y confección de exámenes; proveer para la recertificación de licencias y para el desarrollo de un programa de orientación a los aspirantes de las correspondientes profesiones, aumentar el cobro de derechos, adicionar las causas para la suspensión de licencias y conformar los procedimientos administrativos de reglamentación, investigación y adjudicación con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, creó el Consejo General de Salud y el Fondo de Salud, y reestructuró varios organismos públicos ya existentes para llevar a cabo reformas en la prestación, reglamentación y evaluación de los servicios de salud en Puerto Rico y estableció además, la política pública del Estado Libre Asociado en este campo.
La mencionada Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud, ordenó la revisión de las leyes que habilitan las diferentes juntas examinadoras en el área de salud, con el objeto de conformar sus disposiciones al ámbito de reforma creado por dicha Ley.
Para cumplir con este mandato, se hace necesario enmendar la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para reglamentar el Ejercicio de las Profesiones de Terapia Ocupacional y Asistente en Terapia Ocupacional en Puerto Rico, para reorientar y ampliar las funciones de la Junta y garantizar mayor justicia a las personas que aspiran a ejercer dichas profesiones en Puerto Rico.
Se persigue, además, garantizar que los servicios prestados en este campo sean de la mejor calidad y excelencia. A esos efectos se incorporan a la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968 varias disposiciones sobre registro y recertificación a base de educación continuada, las cuales ya eran de aplicación a todas las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Salud, por virtud de la citada Ley de Reforma Integral, según enmendada, por la Ley Núm. 4 de 12 de septiembre de 1983 y la Ley Núm. 26 de 23 de mayo de 1984.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (2) y (3) y se adicionan los incisos (5), (6) y (7) a la Sección 1 de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1.- Definiciones.- (1) ... (2) Terapista Ocupacional, significa la persona autorizada conforme a lo dispuesto por esta ley, para practicar la profesión de terapia ocupacional. (3) Asistente en Terapia Ocupacional, significa la persona que bajo la supervisión de un Terapista Ocupacional licenciado, realiza tareas o actividades selectivas propias de la terapia ocupacional. (5) Licencia, significa todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional autorizado a ejercer la disciplina correspondiente, según los requisitos establecidos en esta Ley. (6) Secretario, significa el Secretario del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (7) Recertificación, significa el procedimiento dispuesto en la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada, para los profesionales de salud."
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.- Establecimiento de una Junta Examinadora de Terapia Ocupacional.- Se establece una Junta Examinadora de Terapia Ocupacional adscrita a el Departamento de Salud, compuesta de cinco (5) miembros, a saber: cuatro (4) terapistas ocupacionales y un asistente en terapia ocupacional que llenen todos los requisitos que dispone la Sección 5 de esta ley. Los miembros de la Junta serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Los miembros de la Junta deberán ser personas mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos y residentes de Puerto Rico y que al momento de su nombramiento hayan ejercido su profesión por no menos de cinco (5) años. Es deseable que por lo menos uno de los miembros tenga experiencia en el área de docencia. Ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de Terapista Ocupacional o de Asistente en Terapia Ocupacional.
Los miembros de la Junta se nombrarán inicialmente: un (1) miembro por el término de un (1) año; dos (2) por el término de dos (2) años; uno (1) por el término de tres (3) años; y uno (1) por el término de cuatro (4) años. Al vencer estos términos iniciales, se harán nombramientos por un término de cuatro (4) años.
Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
Los miembros de la Junta permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y hayan tomado posesión de su cargo.
Los nombramientos para cubrir las vacantes que surjan por otras razones que no sean la expiración del término establecido por ley, serán hasta la expiración del nombramiento del sustituido.
Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría. El Presidente firmará todo documento oficial de la Junta Examinadora de Terapia Ocupacional. La Junta se reunirá por lo menos seis (6) veces al año para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del Presidente, pero podrá celebrar las reuniones extraordinarias que sean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.
La Junta tendrá un sello oficial y elegirá de su seno, en la primera sesión o cuando hubiere una vacante, un Presidente. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos ad honorem, pero tendrán derecho al pago de cincuenta (50) dólares por concepto de dietas por cada día o fracción de día que dediquen a sus gestiones oficiales en la Junta. Las dietas se pagarán de acuerdo con la reglamentación adoptada por el Departamento de Hacienda.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a un miembro de la Junta previa notificación y audiencia, por falta de ética profesional, por violaciones a esta ley, por mala conducta o por negligencia en el cumplimiento de su cargo."
Artículo 3.- Se enmiendan los incisos (1), (3), (4), (5) y (6) y se adicionan los incisos (7), (8), (9), (10), (11), (12) y (13) a la Sección 4 de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.- Facultades y Deberes de la Junta.- Serán facultades y deberes de la Junta: (1) Evaluar todas las solicitudes de licencia y de recertificación recibidas. (3) Autorizar el ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional y de Asistente en Terapia Ocupacional, mediante la concesión de licencias y establecer los mecanismos necesarios para el registro de tales licencias y la recertificación de los profesionales a base de educación continuada, según las disposiciones de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada. (4) En casos justificados suspender, denegar o revocar la licencia de cualquier terapista ocupacional o asistente en terapia ocupacional, de acuerdo con la Sección 9 de esta ley. (5) Adoptar las normas y las reglas que sean necesarias para el fiel cumplimiento de la ley, de sus deberes y sus funciones, siempre que las mismas no sean contrarias al orden público y a la ley y sean adoptadas luego de celebrarse vistas públicas y promulgadas a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". (6) Mantener un registro actualizado de las licencias que se expiden consignando el nombre y dirección del profesional, datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la misma y lo referente a la recertificación. (7) Desarrollar un sistema de información y registro que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo, escuela de dónde provienen e índice académico, entre otros.
(8) Atender y resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de esta ley o de los reglamentos adoptados, en virtud de la misma, previa notificación y celebración de vista. (9) Expedir citaciones por correo certificado con acuse de recibo para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba documental en cualquier vista que se celebre para cumplir con los propósitos de esta ley. De no comparecer las partes o testigos debidamente notificados o de no haber entrega de los documentos requeridos, la Junta podrá invocar la ayuda del Tribunal Superior para requerir la comparecencia o la entrega de prueba documental. La desobediencia a tal orden constituirá desacato al Tribunal. (10) Tomar declaraciones y juramentos y recibir las pruebas que le fueren sometidas en relación con los asuntos de su competencia. (11) Cumplir con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico", al ejercer las facultades que se le conceden mediante esta ley para reglamentar, investigar y adjudicar los asuntos bajo su jurisdicción. (12) Adoptar un sello oficial para la tramitación de sus asuntos. (13) Presentar al Gobernador, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, denegadas, canceladas, suspendidas, y sobre la recertificación de los profesionales."
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5.- Solicitud de Licencia.- Todo Terapista Ocupacional o Asistente de Terapia Ocupacional que interese se le conceda una licencia como tal para ejercer su profesión en Puerto Rico, deberá llenar el formulario que a tales fines le proveerá la Junta.
Todo aspirante que solicite una licencia de Terapista Ocupacional o de Asistente de Terapia Ocupacional, deberá cumplir con los siguientes requisitos: (1) Ser mayor de edad en el caso de Terapista Ocupacional o tener 18 años de edad o más en el caso del Asistente de Terapia Ocupacional. (2) Haber residido en Puerto Rico durante los seis (6) meses anteriores a la solicitud de examen, salvo salidas esporádicas del país. (3) Todo Terapista Ocupacional deberá presentar ante la Junta un diploma o certificado de graduación, así como una transcripción de créditos oficial del expediente académico, acreditativos de que el aspirante ha aprobado o completado satisfactoriamente un programa de estudios en una institución educativa reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; o en una institución educativa de los Estados Unidos o del extranjero reconocida o acreditada por la autoridad correspondiente y que, a satisfacción del Consejo de Educación Superior, cumpla con los requisitos mínimos de un programa de estudios en Terapia Ocupacional.
(4) Todo Asistente de Terapia Ocupacional deberá presentar ante la Junta un diploma o certificado de graduación, así como, una transcripción de créditos oficial del expediente académico acreditativo de que el aspirante ha aprobado o completado satisfactoriamente un programa de estudios de Asistente en Terapia Ocupacional, acreditado o reconocido por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; o en una institución educativa de los Estados Unidos o del extranjero reconocida o acreditada por la autoridad correspondiente y que, a satisfacción del Consejo de Educación Superior, cumpla con los requisitos mínimos de un programa de estudios de Asistente en Terapia Ocupacional."
Artículo 5.- Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6.- Exámenes.- Las siguientes disposiciones aplicarán a los exámenes de reválida que ofrezca la Junta para quien aspire a ejercer como Terapista Ocupacional, o como Asistente en Terapia Ocupacional:
La Junta ofrecerá un examen teórico, por lo menos dos veces al año en la fecha que la Junta así lo determine. Tales exámenes cubrirán las materias y se conducirán en la forma en que la Junta por Reglamento disponga. El examen se ofrecerá en español o inglés a elección del aspirante. La Junta podrá, a petición del aspirante, aceptar en sustitución al examen de reválida, el resultado del examen ofrecido por la Junta de Certificación en Terapia Ocupacional Americana. El candidato será responsable de solicitar el que el resultado del examen sea enviado a la Junta. La Junta por reglamento establecerá las normas para la aceptación de los resultados de dicho examen.
La Junta obtendrá el asesoramiento de profesionales expertos en las técnicas de confeccionar exámenes para asegurar la validez de los mismos como instrumentos para medir conocimientos y destrezas.
Todo aspirante deberá tener conocimiento previo de la calificación o puntuación mínima que establezca la Junta para aprobar el examen. Dicha puntuación se informará al aspirante cuando se le notifique que su solicitud de examen ha sido aprobada.
Toda persona que repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones distintas, no podrá someterse, a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba satisfactoria de que ha tomado y aprobado el o los cursos que sean pertinentes, luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta. Una vez la persona hubiese tomado y aprobado el o los cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en dos (2) ocasiones adicionales.
La Junta adoptará normas que garanticen a los aspirantes que no aprueben la reválida, el derecho a examinar su hoja de examen, a recibir el desglose de la puntuación y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen. Los candidatos que opten por tomar el examen de la Junta de Certificación en Terapia Ocupacional Americana se regirán, en lo concerniente a la revisión del examen, por lo establecido para dicho examen. Se concederá un término de noventa ( 90 ) días a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen, a toda persona que haya tomado el mismo para que radique cualquier alegación en su favor en cuanto a la calificación obtenida. Los papeles de examen de quienes lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de
examen de las últimas dos (2) ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento establecido en esta sección.
La Junta proveerá para que antes de presentarse al examen el aspirante reciba orientación que le familiarice con el procedimiento de reválida; las normas que rigen la administración del examen; el tipo de examen y el método de evaluación del mismo, así como la reglamentación de la Junta. A tales efectos, preparará y publicará un manual contentivo de toda la información relativa al examen de reválida, copia del cual debe estar a la disposición y entregarse previa presentación de un comprobante por la cantidad de diez (10) dólares a toda persona que solicite ser admitido para tomar el examen.
La Junta podrá revisar el costo del manual de reválida, de tiempo en tiempo, tomando como base los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse no podrá exceder del costo real que tales gastos representen.
La Junta Examinadora estará autorizada para establecer, mediante condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad de dispensa de examen, directamente con los estados de Estados Unidos, o con cualquier otro país, cuyos organismos examinadores exijan el más alto grado de educación profesional."
Artículo 6.- Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 7.- Concesión de Licencia.- La Junta expedirá una licencia a todo Terapista Ocupacional o Asistente en Terapia Ocupacional que apruebe el examen de reválida, según las normas fijadas por la misma y que llene todos los demás requisitos de ley."
Artículo 7.- Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 8.- Licencias Provisionales.- La Junta expedirá una licencia provisional para practicar, bajo supervisión de un Terapista Ocupacional licenciado, como Terapista Ocupacional o Asistente en Terapia Ocupacional, a toda persona que solicite y sea admitido por primera vez a examen. La licencia provisional quedará cancelada luego de transcurrir un año de ser expedida pero podrá ser renovada cuatro (4) veces como máximo."
Artículo 8.- Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 9.- Denegación, Suspensión o Revocación de licencia.- La Junta podrá denegar una licencia, previa notificación y audiencia, a cualquier persona que: (1) Trate de obtener una licencia mediante fraude y engaño; (2) No reúna los requisitos para obtener licencia establecidos por esta ley;
(3) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por tribunal competente; o se estableciera su incapacidad ante la Junta mediante peritaje médico. La misma podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada capacitada nuevamente. (4) Que sea drogadicto o ebrio habitual. La misma puede otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada.
La Junta podrá suspender o revocar una licencia previa notificación y audiencia, a cualquier persona que: (1) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por tribunal competente; o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad. La misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada. (2) Sea drogadicto o ebrio habitual. La misma puede restituirse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada. (3) Haya sido convicto por delito grave o algún otro que implique depravación moral; (4) Haya incurrido a juicio de la Junta en violación al Código de Etica de la profesión o en negligencia en la práctica como Terapista Ocupacional o como Asistente en Terapia Ocupacional. (5) Haya obtenido su licencia mediante fraude o engaño; (6) Posea una licencia de Asistente en Terapia Ocupacional y ejerza las funciones y deberes correspondientes al Terapista Ocupacional; (7) Posea una licencia de Asistente en Terapia Ocupacional y que practique como tal sin estar bajo la supervisión de un Terapista Ocupacional que posea licencia, según lo establecido en esta ley. (8) Preste falso testimonio en beneficio de una persona, que haya solicitado el examen de reválida, o en cualquier investigación de querellas presentadas ante dicha Junta, por violaciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. (9) Altere o falsifique cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones oficiales. (10) No cumpla con el requisito de educación continuada y registro dispuesto en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.
Todos los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico'.
Artículo 9.- Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 10.- Derechos de exámenes y licencias.- La Junta deberá cobrar los siguientes derechos mediante giro bancario, de correo o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda:
Terapista Ocupacional Por examen de reválida ..... $20.00 Por licencia ..... 30.00 Por Re-Examen ..... 20.00 Por licencia de reciprocidad ..... 50.00 Por duplicado de licencia extraviada o perdida ..... 25.00 Por recertificación y registro ..... 30.00 Por licencia provisional ..... 20.00 Asistente en Terapia Ocupacional Por examen de reválida ..... $15.00 Por licencia ..... 25.00 Por Re-examen ..... 15.00 Por licencia de reciprocidad ..... 40.00 Por duplicado de licencia extraviada o perdida ..... 25.00 Por recertificación y registro ..... 25.00 Por licencia provisional ..... 20.00 Los derechos cobrados por la Junta no serán devueltos bajo ningún concepto. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo de Salud, para uso exclusivo de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, según lo dispone el Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada."
Artículo 10.- Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 11.- Uso indebido de ciertos términos, palabras y frases.- Cualquier persona a quien la Junta no le haya concedido una licencia para ejercer en Puerto Rico y que pretenda, se anunciare o se haga pasar en alguna forma como Terapista Ocupacional o como Asistente en Terapia Ocupacional, o utilice palabras, letras, frases, abreviaturas o insignias indicando o implicando que es un Terapista Ocupacional o un Asistente en Terapia Ocupacional, o que anunciare practicar la terapia
ocupacional, incurrirá en delito menos grave y será penalizado de acuerdo con la Sección 12 de esta ley."
Artículo 11.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 20 de dec de 19-21