Ley 111 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 170 de 1979, que creó la Junta Examinadora de Podiatras. Las modificaciones incluyen la definición de recertificación, requisitos adicionales para los miembros de la Junta, aumento de dietas, adición de deberes y facultades a la Junta, reducción de reuniones ordinarias, sustitución del término "renovación" por "recertificación", y la conformación de los procedimientos administrativos con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. También establece requisitos para la recertificación basada en educación continuada, el registro de licencias, y detalla los procesos de exámenes de reválida y las tarifas asociadas, así como las razones para denegar o suspender licencias.
Contenido
(P. del S. 504)
LEY
Para adicionar un Inciso
(e) al Artículo 1; enmendar el segundo párrafo del Artículo 2; enmendar los Incisos
(b) ,
(d) y
(p) del Artículo 3; adicionar un nuevo Inciso
(r) y redesignar el Inciso
(r) como Inciso
(s) ; enmendar el Inciso
(s) y redesignarlo como
(t) y adicionar un último párrafo al Artículo 3; enmendar los Artículos 4, 5, 7, 8 y 9; enmendar el Inciso
(e) del Artículo 15, enmendar el apartado (2) del Inciso
(a) y enmendar los últimos tres (3) párrafos del Artículo 16 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, que crea la Junta Examinadora de Podiatras, a los fines de incluir definición; establecer un requisito adicional a los miembros de la Junta aumentar el pago de dietas; adicionar deberes y facultades a la Junta; reducir a un mínimo de ocho (8) las reuniones ordinarias durante el año; sustituir el término "renovación" por "recertificación" y conformar los procedimientos administrativos con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, creó el Consejo General de Salud y el Fondo de Salud, y reestructuró varios organismos públicos ya existentes para llevar a cabo reformas en la prestación, reglamentación y evaluación de los servicios de salud en Puerto Rico y estableció además la Política Pública del Estado Libre Asociado en este campo.
La mencionada Ley de Reforma Integral de 1976, ordenó la revisión de las leyes que habilitan las diferentes juntas examinadoras en el área de salud, con el objeto de conformar sus disposiciones al ámbito de reforma creado por dicha ley.
Para cumplir con este mandato, se hace necesario enmendar la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, que crea la Junta Examinadora de Podiatras, para reorientar y ampliar las funciones de la Junta y garantizar mayor justicia a las personas que aspiran a ejercer la profesión de podiatras en Puerto Rico.
Se persigue además con esta ley garantizar que los servicios prestados en este campo sean de la mejor calidad y excelencia. A esos efectos se incorporan a la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, varias disposiciones sobre registro y recertificación a base de educación continuada, las cuales ya eran de aplicación a todas las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Salud, por virtud de la citada Ley de Reforma Integral, según enmendada por la Ley Núm. 4 de 12 de septiembre de 1983 y la Ley Núm. 26 de 23 de mayo de 1984.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adiciona el Inciso
(e) al Artículo 1 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, para que se lea como sigue: "Artículo 1.- Definiciones.- Para los fines de esta ley, regirán las siguientes definiciones:
(a) ---
(b) (e) recertificación: significará el procedimiento dispuesto para los profesionales de salud en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada."
Sección 2.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Creación de Junta.-
Los miembros de la Junta deberán: ser mayores de veintiún (21) años de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América y haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos tres (3) años inmediatamente antes de su nombramiento; haber practicado activamente la podiatría en Puerto Rico por un término de tres (3) años y estar practicando activamente su profesión al momento de su nombramiento. Una vez nombrado ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de podiatra."
Sección 3.- Se enmiendan los Incisos
(b) ,
(d) y
(p) del Artículo 3; se adiciona un nuevo Inciso
(r) , se redesigna el Inciso
(r) como
(s) , se enmienda el Inciso
(s) y se redesigna como Inciso
(t) y se adiciona un último párrafo al Artículo 3 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Facultades y Obligaciones de la Junta.- La Junta tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
(a) (b) establecer los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación, cada tres (3) años, de los profesionales en base a educación continuada y a las normas dispuestas por la Organización de Reglamentación y Evaluación Profesional;
(c) (d) establecer los requisitos y mecanismos necesarios para el registro cada tres (3) años de las licencias regulares y provisionales que otorgue. En dicho registro se consignará el nombre del Podiatra a quien se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia y una anotación al margen sobre las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas.
(e) (f)
(p) evaluar las solicitudes de licencia o recertificación del profesional a base de educación continuada;
(q) (r) desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados del examen de reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico al entrar a la escuela de podiatría.
(s) adoptar un reglamento interno para la buena marcha del organismo que será sometido a la aprobación del Secretario de Salud;
(t) presentar al Gobernador de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual demostrativo de sus trabajos, dando cuenta del número de solicitudes recibidas, licencias expedidas, recertificaciones de profesionales y cualquier otro dato que considere relevante o que el Gobernador solicitare.
Disponiéndose, que las funciones y obligaciones establecidas en los incisos
(b) al
(i) de este Artículo se desarrollarán conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.
Todos los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico".
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Reuniones.- La Junta celebrará por lo menos ocho (8) reuniones ordinarias al año para resolver sus asuntos oficiales y las reuniones adicionales que fueren necesarias para el fiel desempeño de sus funciones."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- Quórum.- Dos (2) miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes.
La Junta determinará por reglamento aquellas situaciones en que será necesario el voto de los tres (3) miembros de la Junta para tomar decisiones."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, para que se lea como sigue: "Artículo 7.- Dietas.- Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta de cincuenta dólares ( $50.00 ) por día o fracción de día que dediquen a sus gestiones oficiales como miembros de la Junta. También tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viajes incurridos
para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda."
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, para que se lea como sigue: "Artículo 8.- Exámenes.- La Junta ofrecerá exámenes de reválida, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo menos dos (2) veces al año, en las materias que estipule por reglamento y de acuerdo con las normas que establezca en coordinación con el Departamento de Salud. Los exámenes teóricos se efectuarán por escrito y serán ofrecidos en español o inglés a elección del aspirante, conforme a reglamento, siempre que conste evidencia escrita de la evaluación hecha en cada caso.
La Junta deberá obtener asesoramiento profesional sobre las técnicas de confección de exámenes, para asegurar la validez de los mismos como instrumentos adecuados para medir conocimientos y destrezas.
La Junta establecerá mediante reglamento todo lo concerniente al promedio general necesario para aprobar los exámenes, el cual deberá informarse a los aspirantes previo a la fecha en que serán tomados. También establecerá las normas sobre la repetición de exámenes en los casos en que un aspirante fracase y el límite de oportunidades para tomarlos, que en ningún caso podrá exceder a cinco (5) veces. Creará además, un procedimiento para que aquellos aspirantes que fracasen puedan solicitar reconsideración y revisar su examen. Se concederá un término de noventa (90) días a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen, a cualquier persona que haya tomado examen para que radique cualquier alegación en su favor, en cuanto a la calificación obtenida. Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las personas que lo hubieren reprobado por el tiempo que sea necesario para cumplir con la reglamentación que adopte sobre revisión de exámenes.
La Junta proveerá al aspirante orientación que lo familiarice con el proceso de examen, las normas que aplican, el método de evaluación y cualquier otra información que sea pertinente. A esos efectos, la Junta deberá preparar y publicar un manual que contenga toda la información relativa al examen, copia del cual deberá estar a la disposición de toda persona que solicite ser admitido al mismo. Dicho manual se entregará a los aspirantes, previa presentación de un giro o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de diez (10) dólares. La Junta podrá revisar de tiempo en tiempo el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder el costo real que tales gastos representan."
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, para que se lea como sigue: "Artículo 9.- Derechos.- Toda persona que interese admisión a examen o reexamen, concesión de licencia, recertificación y registro, duplicado de licencia, deberá someter, debidamente cumplimentado, el formulario que a tales efectos le proveerá la Junta, acompañado éste
de un comprobante de rentas internas por la cantidad correspondiente, según se indica a continuación:
a) licencia mediante examen, setenta y cinco dólares ( $75.00 );
b) licencia por reciprocidad, ciento cincuenta dólares ( $150.00 );
c) recertificación y registro, setenta y cinco dólares ( $75.00 );
d) duplicado de licencia, veinticinco dólares ( $25.00 );
e) reexamen, cincuenta dólares ( $50.00 );
f) licencias especiales para podiatras de las fuerzas armadas y servicio de salud pública federales, veinticinco dólares ( $25.00 ).
El importe de estos derechos no será devuelto por dejar de presentarse a examen ni por fracasar en el mismo.
Los derechos ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario de Salud para el uso exclusivo de la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud."
Sección 9.- Se enmienda el Inciso
(e) del Artículo 15 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, para que se lea como sigue: "Artículo 15.- Denegación de licencia. La Junta podrá denegar una licencia a un aspirante por cualquiera de las siguientes razones:
(a) (b)
(c) (d)
(e) no pruebe ser de buena reputación, mediante la presentación de un Certificado Negativo de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que la Junta establezca mediante reglamento."
Sección 10.- Se enmienda el apartado (2) del Inciso
(a) del Artículo 16 y se enmiendan los últimos tres (3) párrafos del Artículo 16 de la Ley Núm. 170 de 20 de julio de 1979, para que se lea como sigue: "Artículo 16.- Suspensión, cancelación, revocación de licencia.- La Junta podrá suspender, cancelar o revocar una licencia, según se señala a continuación:
a) Suspensión de licencia.-
La Junta podrá suspender una licencia por el término que crea conveniente, dependiendo de los hechos en cada caso, por las siguientes razones: (1) (2) no someter la información requerida para el registro cada tres (3) años, conforme a los dispuesto en esta ley y cualquier otra ley aplicable.
Disponiéndose, que una vez la persona cumpla con estos requisitos su licencia será activada por la Junta. b) Cancelación o revocación de licencia.- La Junta podrá cancelar o revocar una licencia, previa notificación de los cargos y vista administrativa donde se garantice al perjudicado el debido procedimiento de ley, por: (1) (2) (3) (11) $\qquad$ El procedimiento a seguir en la suspensión, cancelación o revocación de una licencia seguirá el trámite que se establezca en los reglamentos que se aprueben en virtud de esta ley y que sean conformes a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Toda persona a quien la Junta le suspenda, cancele o revoque una licencia podrá solicitar revisión ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, siempre que hubiere solicitado primero la reconsideración ante la Junta y ésta hubiere resuelto en su contra."
Sección 11.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
D. Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia de dic de 19.91