Ley 110 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983 para reglamentar el ejercicio de las profesiones de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje en Puerto Rico. Las modificaciones incluyen la reestructuración de la Junta Examinadora, sus deberes y requisitos para sus miembros, así como la actualización de los procesos de licenciamiento, recertificación, exámenes y cobro de derechos. También establece nuevas causas para la suspensión de licencias y alinea los procedimientos administrativos con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico.
Contenido
(P. del S. 502)
LEY Núm.
LEY
Para adicionar los Incisos
(h) e
(i) a la Sección 2; enmendar las Secciones 5, 10 y 11; enmendar el Inciso
(g) de la Sección 12 y adicionar un último párrafo a la Sección 12; enmendar las Secciones 16, 18 y 20; enmendar el Inciso
(a) adicionar los Incisos
(e) ,
(f) y
(g) a la Sección 22; enmendar el Inciso
(e) Sección 24 y se adiciona un Inciso
(f) a la Sección 24 de la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, según enmendada, para reglamentar el Ejercicio de las Profesiones de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología, y Terapia del Habla-Lenguaje en Puerto Rico, a los fines de incluir definiciones, reestructurar los deberes y facultades de la Junta y los requisitos de sus miembros; aumentar el pago por concepto de dietas, adicionar requisitos para la concesión de licencias y confección de exámenes; proveer para la recertificación de licencias y para el desarrollo de un programa de orientación a los aspirantes de las correspondientes profesiones, aumentar el cobro de derechos, adicionar las causas para la suspensión de licencias y conformar los procedimientos administrativos de reglamentación, investigación y adjudicación con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, creó el Consejo General de Salud y el Fondo de Salud, y reestructuró varios organismos públicos ya existentes para llevar a cabo reformas en la prestación, reglamentación y evaluación de los servicios de salud en Puerto Rico y estableció además la Política Pública del Estado Libre Asociado en este campo.
La mencionada Ley de Reforma Integral de 1976, ordenó la revisión de las leyes que habilitan las diferentes juntas examinadoras en el área de salud, con el objeto de conformar sus disposiciones al ámbito de reforma creado por dicha ley.
Para cumplir con este mandato, se hace necesario enmendar la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, según enmendada para reglamentar el Ejercicio de las Profesiones de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje en Puerto Rico, para reorientar y ampliar las funciones de la Junta y garantizar mayor justicia a las personas que aspiran a ejercer dichas profesiones en Puerto Rico.
Se persigue además con esta ley garantizar que los servicios prestados en este campo sean de la mejor calidad y excelencia. A esos efectos se incorporan a la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983 varias disposiciones sobre registro y recertificación a base de educación continuada, las cuales ya eran de aplicación a todas las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Salud, por virtud de la citada Ley de Reforma Integral, según enmendada por la Ley Núm. 4 de 12 de septiembre de 1983 y la Ley Núm. 26 de 23 de mayo de 1984.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adicionan los Incisos
(h) e
(i) a la Sección 2 de la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Sección 2.- Definiciones.- A los fines de esta ley, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresa a no ser que el contexto claramente indique otra cosa:
(a) (h) "Licencia" - todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional autorizado a practicar la disciplina correspondiente, según los requisitos establecidos en esta ley.
(i) "Recertificación" - significará el procedimiento dispuesto para los profesionales de la salud en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada."
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5.- Requisitos de los Miembros de la Junta.- Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos y haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos tres (3) años inmediatamente antes de su nombramiento. Deberán poseer una licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico y haber estado en la práctica activa de la misma durante los tres (3) años anteriores a su nombramiento. Dos (2) de los miembros serán Patólogos del Habla-Lenguaje, dos (2) serán Audiólogos y uno (1) será un Terapista del HablaLenguaje. Los miembros de la Junta deberán poseer, al menos, el grado de bachillerato en el caso del Terapista del habla-lenguaje o de maestría en el caso del patólogo del habla-lenguaje o audiólogo.
Entre los miembros de la Junta se elegirá un Presidente, el cual ejercerá como tal durante el término de su nombramiento. Ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de Patólogo del Habla-Lenguaje, Audiología o Terapia del Habla Lenguaje.
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 10.- Dietas.- Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares por día o fracción de día, en que presten sus servicios a la Junta, según se dispone en los reglamentos del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 11.- Facultades y Deberes de la Junta.- La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:
a) $\qquad$
b) $\qquad$ c) Evaluar todas las solicitudes de licencias y recertificaciones sometidas ante la Junta. d) Autorizar el ejercicio de la profesión de Patólogo del Habla-Lenguaje, Audiólogo y Terapista del Habla-Lenguaje en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante la concesión de licencias y establecer los mecanismos necesarios para la recertificación de los profesionales, según las disposiciones de Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada. e) Expedir, denegar, suspender, cancelar o revocar licencias, por las razones que se consignan en esta ley. f) Mantener un registro actualizado de las licencias que se expidan consignando el nombre y dirección del profesional, datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la misma y lo referente a la recertificación. g) Preparar y administrar los exámenes requeridos en esta ley. h) Desarrollar un sistema de información y registro que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo, escuela de donde proviene e índice académico, entre otros. i) Adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones de esta ley. j) Atender y resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de esta ley o de los reglamentos adoptados, en virtud de la misma, previa notificación y celebración de vista. k) Expedir citaciones por correo certificado con acuse de recibo para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba documental en cualquier vista que se celebre para cumplir con los propósitos de esta ley. De no comparecer las partes o testigos debidamente notificados o de no hacer entrega de los documentos requeridos, la Junta podrá invocar la ayuda del Tribunal Superior, para requerir la comparecencia o la entrega de prueba documental. La desobediencia a tal orden constituirá desacato al Tribunal.
- Tomar declaraciones y juramentos y recibir las pruebas que le fueren sometidas en relación con los asuntos de su competencia. m) Cumplir con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico", al ejercer las facultades que se le conceden mediante esta ley para reglamentar, investigar y adjudicar los asuntos bajo su jurisdicción. n) Establecer un programa de orientación dirigido a los aspirantes a Patólogo del Habla-Lenguaje, Audiólogo o Terapista del Habla-Lenguaje que incluya, sin que se entienda como una limitación, programas de estudios y los requisitos dispuestos por esta ley para ejercer dicha profesión en Puerto Rico.
o) Presentar al Gobernador, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, denegadas, canceladas, revocadas, suspendidas y sobre la recertificación de los profesionales.
Artículo 5.- Se enmienda el Inciso
(g) y se adiciona un último párrafo a la Sección 12 de la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 12.- Requisitos para la Obtención de Licencias.- Toda persona que aspire a ejercer la profesión de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología o Terapia del Habla-Lenguaje en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) (b)
(g) Presentar prueba satisfactoria de buena conducta moral mediante declaraciones juradas de dos (2) personas naturales que le conozcan personalmente y un certificado de antecedentes penales expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico;
(h) $\qquad$ La Junta proveerá para el desarrollo de un programa de orientación dirigido a los aspirantes a Patológo del Habla-Lenguaje, Audiólogo o Terapista del Habla-Lenguaje que incluya, sin que se entienda como una limitación, programas de estudios y los requisitos establecidos por esta ley para ejercer dicha profesión en Puerto Rico."
Artículo 6.- Se enmienda la Sección 16 de la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 16.- Exámenes.- La Junta determinará mediante el reglamento, los procedimientos de examen de reválida que considere necesarios a los fines de medir la capacidad del candidato para desempeñarse como Patólogo del Habla-Lenguaje, Audiólogo o Terapista del HablaLenguaje. Los exámenes de reválida se ofrecerán por lo menos dos (2) veces al año y deberán contener todas aquellas materias relativas o necesarias para el ejercicio de la profesión que interese ejercer el solicitante en cuestión, y las mismas se establecerán por reglamento. El examen se ofrecerá en español o inglés a elección del aspirante.
La Junta obtendrá el asesoramiento de profesionales expertos en las técnicas de confección de exámenes para asegurar la validez de los mismos como instrumentos para medir conocimientos y destrezas.
Toda persona que, a partir de la vigencia de esta ley, repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones distintas, no podrá someterse, a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba satisfactoria de que ha tomado y aprobado el o los cursos que sean pertinentes, luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta. Una vez la persona hubiese tomado y aprobado el o los cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en dos (2) ocasiones adicionales.
De no estar disponible estos cursos, el aspirante tendrá dos (2) oportunidades adicionales para tomar la reválida sin que se le exija el requisito de tomar dichos cursos.
La Junta adoptará normas que garanticen a los aspirantes que no aprueben la reválida el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen. Se concederá un término de noventa ( 90 ) días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen, a cualquier persona que haya tomado examen para que radique cualquier alegación en su favor, en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las últimas tres ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento establecido en este artículo.
Asimismo, proveerán para que antes de presentarse al examen el aspirante reciba orientación que le familiarice con el procedimiento de reválida; las normas que rigen la administración del examen; el tipo de examen y el método de evaluación del mismo, así como la reglamentación de la Junta.
A tales efectos, deben preparar y publicar un manual contentivo de toda la información relativa al examen de reválida, copia del cual debe estar a la disposición y entregarse previa presentación de un comprobante por la cantidad de diez (10) dólares a toda persona que solicite ser admitido para tomar el examen.
La Junta podrá revisar el costo de este manual de reválida, de tiempo en tiempo, tomando como base los gastos de preparación y publicación del manual, pero la cantidad a cobrarse no podrá exceder del costo real que tales gastos representen."
Artículo 7.- Se enmienda la Sección 18 de la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 18.- Recertificación.- La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación cada tres (3) años de los profesionales a base de educación continuada. Proveerá, además, para la certificación de especialidades cuando sea pertinente. Los procedimientos para lo aquí establecido serán determinados por reglamento y de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada."
Artículo 8.- Se enmienda la Sección 20 de la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 20.- Derechos.- La Junta deberá cobrar los siguientes derechos mediante giro bancario, de correo o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda:
Terapistas del Habla-Lenguaje Por licencia con examen ............................................................................................ $25.00 Por licencia sin examen ............................................................................................ $25.00 Por Re-examen ............................................................................................................ $45.00
Por licencia de reciprocidad ..... $75.00 Por duplicado de licencia extraviada o perdida ..... $25.00 Por recertificación y registro ..... $75.00 Por licencia provisional ..... $50.00 Patólogos del Habla-Lenguaje y Audiólogos Por licencia con examen ..... $50.00 Por licencia sin examen ..... $50.00 Por Re-Examen ..... $50.00 Por licencia de reciprocidad ..... $100.00 Por duplicado de licencia extraviada o perdida ..... $25.00 Por recertificación y registro ..... $75.00 Por licencia provisional ..... $50.00^{\prime \prime}$ Los derechos cobrados por la Junta no podrán ser devueltos bajo ningún concepto. Las sumas así recaudadas ingresarán al Fondo de Salud, para uso de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, según lo dispone el Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada."
Artículo 9.- Se enmienda el Inciso
(a) y se adicionan los nuevos Incisos
(e) ,
(f) y
(g) a la Sección 22 de la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 22.- Suspensión de Licencia.- La Junta podrá suspender temporalmente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley, luego de notificarse a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:
a) No ha recertificado la licencia al vencerse el término fijado por esta ley;
b) $\qquad$ c) $\qquad$ d) $\qquad$ e) Demuestre incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión. f) Haya sido convicto de delito grave o menos grave, que implique depravación moral y se demuestre que el delito por el cual fue convicto esté sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión.
g) Preste cualquier testimonio falso en beneficio de una persona que haya solicitado el examen de reválida o en cualquier investigación de querellas presentadas ante dicha Junta por violaciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos."
Artículo 10.- Se enmienda el Inciso
(e) y se adiciona un nuevo Inciso
(f) a la Sección 24 de la Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, para que se lea como sigue: "Sección 24.- Audiencia ante la Junta.-
(a) $\qquad$
(b) $\qquad$
(e) Cualquier persona a quien afecte adversamente una decisión final de la Junta, podrá solicitar la revisión judicial al Tribunal Superior de Puerto Rico. El recurso correspondiente deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal recurso. Copia de dicha solicitud deberá entregarse en la misma fecha de su radicación a cualquier miembro de la Junta, y ésta presentará en el tribunal una copia certificada del récord sobre el cual se basó la decisión emitida.
(f) Los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita, deberán regirse de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico."
Artículo 11.- Esta comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
x Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. binal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dilo 20 de dic de 191