Ley 109 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 77 de 1931 para aumentar los derechos de importación sobre el café extranjero (crudo, tostado o molido) que se introduce en Puerto Rico. Además, autoriza al Secretario de Agricultura a ajustar estos derechos, dentro de nuevos límites establecidos, considerando factores como las fluctuaciones del mercado, la producción y la estabilidad de la industria cafetalera, siempre previa audiencia pública y aprobación del Gobernador, con el fin de proteger la industria local y al consumidor.
Contenido
(P. de la C. 1419) (P. del S. 1156)
Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 77 de 5 de mayo de 1931, según enmendada, conocida como "Ley para Imponer un Derecho de Importación al Café Extranjero que para Uso, Consumo y Venta se Importe en Puerto Rico".
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 77 de 5 de mayo de 1931, según enmendada, establece un derecho de importación al café que se introduzca en Puerto Rico. La Ley 77 permite al Secretario de Agricultura rebajar o aumentar razonablemente el derecho que dicha ley impone, previa audiencia pública, en aquellos casos en que por fluctuaciones del precio en el mercado, aumento o merma en la producción, cambios tecnológicos o la condición general de la industria, el rebajar o aumentar el derecho de importación sea necesario. A su vez la misma Ley Núm. 77, supra, impone un límite al derecho de importación de $1.75 por libra de café crudo y de $2.10 por libra de café tostado o molido.
La presente medida tiene el propósito de aumentar el derecho de importación de $1.75 por libra de café crudo a $2.50 y el importe del café tostado o molido de $2.10 a $3.00. El aumento aquí dispuesto aplica solamente a un 11.66% del café que se consume en Puerto Rico, ya que de los 370 mil quintales de café que se consumen en Puerto Rico, 35 mil quintales son importados.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Ley Núm. 77 de 5 de mayo de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.-Importe del derecho; definiciones. Tan pronto esta ley esté en vigor, todo café que se introduzca en Puerto Rico pagará un derecho de treinta centavos ( $30 \phi$ ) por libra de café crudo y de treinta y seis centavos ( $36 \phi$ ) por libra si fuera café tostado molido, el cual impuesto será cobrado por el Servicio Federal de Aduanas establecido en Puerto Rico de acuerdo con los reglamentos que por el mismo fueren para ello promulgados.
El Secretario de Agricultura queda autorizado para rebajar o aumentar razonablemente el derecho que por esta ley se impone, previa audiencia pública al efecto, en aquellos casos en que, por fluctuaciones en el precio del producto en el mercado, aumento o merma en la producción, cambios tecnológicos, o condición general de la industria cafetalera hagan peligrosa la estabilidad económica de ésta, y con el fin de proteger al consumidor y a la industria, tal rebaja o aumento, a su juicio, sea necesaria. De decretarse un aumento no podrá exceder, en ninguna circunstancia, dos dólares con cincuenta centavos ( $2.50 ) por libra de café crudo y de tres dólares $($ 3.00)$ por libra de café tostado o molido.
De decretarse una rebaja en tales derechos el derecho impuesto no podrá ser menor, en ninguna circunstancia, de veinte centavos (20e) por libra de café crudo y de veinticuatro centavos (24e) por libra de café tostado o molido. La rebaja o aumento que determine el Secretario de Agricultura está sujeta a la aprobación del Gobernador. Toda resolución aumentando o rebajando el derecho impuesto deberá acompañarse de una declaración sobre las consideraciones que se tomaron en cuenta por el cambio. La frase 'que se introduzca en Puerto Rico' según se usa en esta ley, significa la importación en Puerto Rico de café procedente de cualquier país extranjero, como también café traído a Puerto Rico de cualquier estado, territorio, distrito o posesión de los Estados Unidos o cualquier otro sitio sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos. La palabra 'café' según se utiliza en esta ley comprenderá café crudo, tostado, molido o preparado en cualquier forma. Entendiéndose que en el caso de que se introduzca en Puerto Rico preparaciones de café en forma que no sea crudo, tostado o molido, el impuesto se calculará sobre la base de su equivalencia en café crudo tal y como se ha expuesto en esta ley." Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dla 20 der $\frac{ ext { deo }}{ ext { de }} 1991$ Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico